DILIGENCIAS DE NULIDAD DE ASIENTO MARGINAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA  

“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la resolución que declaró Improponible la solicitud de Nulidad de Marginación de Asiento de Partida de Nacimiento y pronunciar la que conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado.

ANTECEDENTES DEL CASO. A fs. […] corren agregadas en su orden la solicitud y el escrito donde subsana la prevención que se le hiciere y que fueron rechazadas por la A quo, en la cual el Licenciado […]. expuso que el señor [...], tiene varios homónimos, por esa razón concurrió ante los oficios del Notario […], y éste para solventar su problema le otorgo una Escritura Pública de Adecuación  del Nombre, por medio de la cual agrego un segundo apellido a la madre del solicitante. Que el problema es que la madre del solicitante no tiene un segundo apellido, ya que se llama […] y no […]. Que el día doce de marzo de dos mil trece, el señor [...], se presentó ante las oficinas del Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), a fin de reponer su Documento Único de Identidad (DUI), ya que lo había extraviado, pero dicha oficina, le denegó la emisión de su DUI, aduciendo que la adecuación del nombre que se otorgó no tiene base o sustento legal.

Que la Marginación de Asiento de Partida de Nacimiento del solicitante es nula, ya que no tiene sustento legal y contraviene el derecho público, debido a que la figura de Adecuación del Nombre no fue creada para agregar un segundo apellido a la madre del inscrito, como se ha hecho en este caso, sino al inscrito mismo. Termina solicitando que se dicte Sentencia en la cual se establezca la Nulidad de Marginación del Asiento de Partida de Nacimiento del señor [...] y se ordene al Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, cancelar dicha Marginación de Adecuación del Nombre.

MARCO JURÍDICO APLICABLE. Reviste particular importancia recalcar, que los asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en los correspondientes Registros del Estado Familiar adolezcan frecuentemente de diversas tipologías de errores, pudiendo ser estos de forma o de fondo, y hasta incluso de nulidades (absoluta y relativa) lo cual se debe a diversas circunstancias. Para ello, y tomando en cuenta la situación registral de la partida de nacimiento del señor [...],  es necesario analizar la Institución de la “Nulidad y La Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil,  (Arts. 1551 CC. y ss. relacionado con los Arts.1318 y 1322 CC. y ss.) y su relación con la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en adelante L.T.R.E.F.R.P.M.

Es así, como tenemos que el Art. 22 lits. b) y c) L.T.R.E.F.R.P.M., expresa las “nulidades de carácter sustantivo”, que han nacido a la vida jurídica por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.

Ahora bien, debemos de tener presente conforme al Art. 1551 C.C. que dispone “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” y que el Art. 1552 CC. expresa que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”(cursiva y subrayado es nuestro)

Del análisis de la Certificación del Asiento de la Partida de Nacimiento del señor [...], agregada a fs. […] resulta que nació a las veinte horas del día […],  en el Hospital Rosales, de San Salvador, y que es hijo  de “[…]”. En dicho asiento, que fue inscrito el día dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y ocho, consta una Marginación que dice: “[…] hijo de […], usará los apellidos […]. Según Escritura Pública de Adecuación del Nombre otorgada a las diez horas del día catorce de septiembre del año dos mil seis, ante […], notario, en SOYAPANGO. Alcaldía Municipal: San Salvador, diecinueve de enero de dos mil siete.” (Sic.)

La parte solicitante fundamenta su pretensión de Nulidad de Marginación de Asiento de Partida de Nacimiento, por el hecho de que el notario [...] realizó un trámite incorrecto, en virtud, que el señor [...] compareció ante el referido notario, como interesado o peticionario, en vista que tenía homónimos por ser su nombre muy común, por ende el notario, realizó en su protocolo con la comparecencia del solicitante, una Adecuación de Nombre de forma errónea referente al Asiento de Partida de Nacimiento del señor […], y le extendió la respectiva Escritura Pública para que fuera inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, donde estaba consignado su asiento.

Analizados los anteriores elementos esta Cámara señala que la solicitud es oscura, por ello, la primigenia Jueza A quo que conoció el caso y que fungió como interina, realizó una prevención a fs. […], debido a que los hechos narrados en la solicitud eran diminutos, ya que únicamente hacía alusión a las razones esgrimidas por la delegada del Registro Nacional de las Personas Naturales, Licenciada […], para denegar al solicitante el Documento Único de Identidad, tal como consta en el acta de suspensión de tramite agregada a fs. […], pero esta situación fue subsanada por el mismo abogado a fs. […], cuando expuso que la nulidad se establecía porque había un objeto ilícito, ya que la finalidad de la Adecuación del Nombre regulada en el Art. 39 L.N.P.N. es de adecuar los nombres o apellidos de aquellas personas que no los tienen consignados de acuerdo a la ley del Nombre de la Persona Natural por habérseles consignado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, pero nunca para agregar un apellido a la madre del peticionario.

Ahora bien, sobre la situación expuesta por el Licenciado […], en la solicitud fs. […] y en la subsanación  de la prevención fs. […], esta Cámara es del criterio, que perfectamente pudo ser apreciado en todo su contexto por la Jueza A quo propietaria, al examinar detalladamente el contenido de la Certificación de la Partida de Nacimiento del solicitante de  fs. […], junto con la Escritura Pública de Adecuación del Nombre que hiciere el Notario [...], que corre agregada a fs. […], certificada notarialmente, ya que se advierte  del contenido del asiento que éste no se realizó conforme a lo prescrito en el Art. 39 L.N.P.N., es más del análisis de la certificación de la partida de nacimiento de la madre del solicitante señora […] a fs. […], se advierte, de la marginal que contiene dicha partida de nacimiento que la escritura pública de identidad de la referida señora en la que se le atribuye haber sido conocida también con el apellido “[…]”, fue otorgada seis años después de la escritura de adecuación del nombre del solicitante, por lo que, a simple vista se establece que no existe un fundamento legal para atribuir al solicitante, el apellido […] y mucho menos hacerlo a través del procedimiento utilizado por el notario, por tanto, se configura la petición del solicitante para promover la Nulidad Absoluta de Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento que tendrá como su consecuencia la cancelación de dicha marginación.

En el sub lite como se ha observado, no existe contención de partes; por lo que consideramos que la vía procesal adecuada para corregir la nulidad absoluta que adolece  la marginación del asiento de la partida de nacimiento del señor [...], es a través de  Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad Absoluta de Marginación del Asiento de Partida de Nacimiento, conforme al Art. 22 Lit b)L.T.R.E.F.R.P.M. el cual, en lo pertinente, establece que “[…]Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:[…]c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;” en este orden es de señalar que el acto que origino la marginal en la partida de nacimiento del solicitante liminarmente se advierte que adolece de nulidad, por lo que, la cancelación de la marginación que se pretende es el efecto producido a consecuencia de la  nulidad del acto que produjo dicha marginación, Art. 23 L.T.R.E.F.R.P.M.; no siendo requisito de procesabilidad para declarar la nulidad de dicha marginal la previa anulación del acto que le dio origen pues los efectos de este dejaron de tener eficacia una vez se inscribió la marginal cuya nulidad se pretende. En el sub lite se advierte que no existe contención de partes  por lo que deberá tramitarse bajo la vía de la Jurisdicción Voluntaria Art. 172 L. Pr. Fm. y en un Juzgado de Familia por ser los competentes para conocer dicha pretensión; y en todo caso si el A quo lo considera pertinente es conveniente mandar a oír al Síndico Municipal de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, pero no como demandado, sino para mejor proveer. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Art. 51 del Código Municipal, pues a éste es a quien corresponde Ejercer la Procuración en los asuntos propios del municipio al que pertenece, aclarando que la audiencia que se le concede, no es como autoridad demandada, sino con el fin de conocer la posición del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía, en el asunto a decidir y en el cual eventualmente pudiera tener algún tipo de responsabilidad. REF. 188-A-2009

Hay que recordar que para promover la Nulidad Absoluta de un Asiento de Partida de Nacimiento, es importante tener claro los supuestos de nulidad establecidos en la norma para delimitarlos en forma concreta y el fundamento jurídico de la pretensión para que constituya el que legalmente corresponda o adecúe a los hechos específicos del caso en concreto. En el caso que nos ocupa conforme a lo preceptuado es necesario promover ante el Juzgado de Familia las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria Judicial de Nulidad Absoluta de Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento del señor [...], -como lo dijimos anteriormente- lo cual tendría como consecuencia, la Cancelación de tal Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento, en virtud, que no cuenta con los requisitos de fondo y forma para su validez, en razón de que en dicho instrumento notarial podría haber objeto ilícito de conformidad al Art. 1333 CC., situación que se encuentra sancionada, con nulidad absoluta según lo establece el Inc. 1° del Art. 1552 C.C., por tanto, se debe de conocer la solicitud planteada por el recurrente, dándole la Jueza A quo, el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, de conformidad al Art. 7 lit. b) L.Pr.Fm.

Ya establecida la base legal sobre la cual puede plantearse la pretensión, de nulidad de la marginal de partida de nacimiento consideramos necesario aclarar respecto a la legitimación activa para pedir la nulidad en este orden es de señalar  que el Art. 1553 C.C., establece que  el que ejecutó el acto celebrado sabiendo o debiendo saber el vicio no puede alegar la nulidad, en base a lo cual se advierte que la A quo deslegitima al solicitante señor […] para promover las presentes diligencias cuando afirma en la resolución impugnada “[…]Así mismo no se podría estar hablando de una nulidad que contempla el artículo 1552 del Código Civil, ya que el señor […] era consciente del acto que estaba realizando, así como de la voluntad del mismo, por otro lado el notario es un profesional que es conocedor perfectamente del derecho, razón por la cual no se podría estar hablando  de ignorancia de la ley;[…]” (negrillas fuera de texto)

El fundamento de lo establecido por el referido Art. 1552 C.C., lo encontramos en la presunción que establece el Art. 8 del referido Código por la cual nadie puede alegar ignorancia de la ley, al efecto es de señalar, que como ya lo ha sostenido esta Cámara en pretéritas Sentencias la normativa familiar debe de interpretarse en forma evolutiva, integral, finalista y sistemática (Arts. 8 y 9 C.Fm.) a efecto de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa familiar (Art. 2 L.Pr.Fm), en este orden, la aplicación de la normativa civil es procedente cuando con ella no se entorpece el goce de los derechos que establece la normativa familiar, sobre todo en casos como el de análisis en que se pretende garantizar el derecho del solicitante relativo al nombre y a su estado familiar elementos integradores del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art. 36 Inc. 3º Cn. Por otra parte, esta Cámara en lo que respecta a la presunción de que todos somos conocedores de la ley, hemos sostenido en la Sentencia 257-A-2012 de fecha ocho de febrero de dos mil trece, que “[…]no es tan cierto  que nadie puede alegar ignorancia de ley, pues es ilógico, dado las condiciones académicas de la demandante, por ello es que no se vuelve exigible a "terceros" tener conocimiento de ley y considerar que la usuaria era sabedora de la nulidad que se estaba gestando, como lo pretende fundamentar la a quo en el sub júdice; ya que la buena fe se presume[…]” (negrillas fuera de texto), en este orden, si bien es cierto, en el sub lite de los contenidos de  la solicitud de fs. […] y la subsanación de prevención de fs. […], y así como del  testimonio de Escritura Pública de folios […] se establece liminarmente que ha sido el  señor […] quien compareció ante los oficios notariales del Licenciado [...]  porque tenía muchos homónimos, no puede atribuírsele el conocimiento del vicio del  cual adolece la marginal que contiene su Asiento de Partida de Nacimiento  pues se trata de una persona sin un grado académico, su oficio es relojero y fue precisamente porque tenía problemas con su nombre por tener homónimos, por ser su nombre común, que acude a un profesional del derecho, en este caso el notario autorizante para que le solvente su situación jurídica, lo que se efectuó a través de un mal procedimiento por parte del referido profesional, deslegitimar al solicitante para promover las diligencias de nulidad de la marginal de su partida de nacimiento sería revictimizarlo, ya que ha sido víctima de la negligencia, descuido o ignorancia del notario y al pretender solventar su situación registral  se le ponen obstáculos para acceder a la justicia familiar.

Por otro lado, advertimos que la Partida de Nacimiento del señor [...], adolece de error de fondo en cuanto al nombre de su madre, ya que se le consignó en su asiento de Partida de Nacimiento con el nombre de “[…]” siendo lo correcto “[…]” tal como lo menciona el Procurador de Familia Adscrito al Juzgado A quo y como aparece en la Certificación de Partida de Nacimiento de la referida señora que corre agregada a fs. […], en ese sentido, y tomando en cuenta los principios de celeridad, concentración y acceso a la justicia, somos de la opinión que se debe de acumular a la pretensión primigenia de Nulidad Absoluta de Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento, la de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento por el error de fondo evidente que adolece el mencionado asiento y que por ende tendrá que ser demostrado en ambas pretensiones sobre ese punto en la etapa procesal oportuna (Audiencia de Sentencia), ello, con el fin de garantizar el derecho de identidad del señor [...] y su acceso a la justicia, por lo que es procedente revocar la resolución impugnada ordenando la admisión de la solicitud.

Es preciso prevenirle al Licenciado […]., que en lo sucesivo sea más claro al exponer los elementos fácticos de sus pretensiones, para una mejor defensa de sus patrocinados y así pueda asesorar a su mandante sobre qué pretensiones son en las que puede intervenir como abogado litigante y en cuales no.

Por último, esta Cámara hace a la Jueza A quo las siguientes observaciones para una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir seguidas de la resolución o sentencia dictada, y del formulario o solicitud remitido a la Oficina de Actos de Comunicación Judicial, lo anterior se menciona en virtud de que existen cuatro esquelas de notificación diligenciadas por medio de fax, pero no consta el reporte de envió, el cual debió anexar conforme al Art.178 C.Pr.C.M. (v.gr. fs. […]); asimismo se encuentra “un auto sin notificarse a las partes” donde advierte la negligencia de la colaboradora asignada al caso quien archivó el expediente por cinco meses (v.gr. fs. […], y se consigna el nombre del Procurador de Familia Adscrito en las esquelas de notificación de fs. […]el nombre de “[…]”. siendo lo correcto “[…] .; por tanto, después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse posteriormente, el formulario o solicitud que se remite a la Oficina de Actos de Comunicación Judicial, seguido de las esquelas de notificación y/o cita que corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció a la persona a quien se dirige el acto de comunicación conforme a la legislación actual, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se han presentado, ya que como directora del proceso ha de velar para que dichos actos de comunicación se realicen correctamente a las personas indicadas y conforme a la legislación actual a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el trámite administrativo sea el correcto.”