DILIGENCIAS DE NULIDAD DE ASIENTO MARGINAL DE
PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
“el quid de la alzada consiste en determinar si es
procedente revocar la resolución que declaró Improponible la solicitud de
Nulidad de Marginación de Asiento de Partida de Nacimiento y pronunciar la que
conforme a derecho corresponda, o si por el contrario es procedente confirmar
el decisorio impugnado.
ANTECEDENTES
DEL CASO. A fs. […] corren agregadas en su orden la
solicitud y el escrito donde subsana la prevención que se le hiciere y que
fueron rechazadas por la A quo, en la cual el Licenciado […]. expuso que el
señor [...], tiene varios homónimos, por esa razón concurrió ante los oficios
del Notario […], y éste para solventar su problema le otorgo una Escritura
Pública de Adecuación del Nombre, por medio de la cual agrego un
segundo apellido a la madre del solicitante. Que el problema es que la madre
del solicitante no tiene un segundo apellido, ya que se llama […] y no […]. Que
el día doce de marzo de dos mil trece, el señor [...], se presentó ante las
oficinas del Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN), a fin de
reponer su Documento Único de Identidad (DUI), ya que lo había extraviado, pero
dicha oficina, le denegó la emisión de su DUI, aduciendo que la adecuación del
nombre que se otorgó no tiene base o sustento legal.
Que la Marginación de Asiento de Partida de Nacimiento del solicitante
es nula, ya que no tiene sustento legal y contraviene el derecho público,
debido a que la figura de Adecuación del Nombre no fue creada para agregar un
segundo apellido a la madre del inscrito, como se ha hecho en este caso, sino
al inscrito mismo. Termina solicitando que se dicte Sentencia en la cual se
establezca la Nulidad de Marginación del Asiento de Partida de Nacimiento del
señor [...] y se ordene al Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, departamento de San Salvador, cancelar dicha
Marginación de Adecuación del Nombre.
MARCO
JURÍDICO APLICABLE. Reviste particular
importancia recalcar, que los asientos de Partidas de Nacimiento inscritos en
los correspondientes Registros del Estado Familiar adolezcan frecuentemente de
diversas tipologías de errores, pudiendo ser estos de forma o de fondo, y hasta
incluso de nulidades (absoluta y relativa) lo cual se debe a diversas
circunstancias. Para ello, y tomando en cuenta la situación registral de la
partida de nacimiento del señor [...], es necesario analizar la
Institución de la “Nulidad y La Rescisión” regulada en el Título XX del Libro
Cuarto del Código Civil, (Arts. 1551 CC. y ss. relacionado con los
Arts.1318 y 1322 CC. y ss.) y su relación con la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en adelante
L.T.R.E.F.R.P.M.
Es así, como tenemos que el Art. 22 lits. b) y c) L.T.R.E.F.R.P.M.,
expresa las “nulidades de carácter sustantivo”, que han nacido a la vida
jurídica por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo
según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas
por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios
del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de
nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.
Ahora bien, debemos de tener presente conforme al Art. 1551 C.C.
que dispone “Es nulo todo acto o contrato a que falta
alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o
contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” y que el Art.
1552 CC. expresa que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y
la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las
leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de
las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay
asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y
da derecho a la rescisión del acto o contrato.”(cursiva y subrayado es
nuestro)
Del análisis de la Certificación del Asiento de la Partida de Nacimiento
del señor [...], agregada a fs. […] resulta que nació a las veinte
horas del día […], en el Hospital Rosales, de San Salvador, y que es
hijo de “[…]”. En dicho asiento, que fue inscrito el día
dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y ocho, consta una
Marginación que dice: “[…] hijo de […], usará los apellidos […]. Según
Escritura Pública de Adecuación del Nombre otorgada a las diez horas del día
catorce de septiembre del año dos mil seis, ante […], notario, en SOYAPANGO.
Alcaldía Municipal: San Salvador, diecinueve de enero de dos mil siete.” (Sic.)
La parte solicitante fundamenta su pretensión de Nulidad de Marginación
de Asiento de Partida de Nacimiento, por el hecho de que el notario [...]
realizó un trámite incorrecto, en virtud, que el señor [...] compareció ante el
referido notario, como interesado o peticionario, en vista que tenía homónimos
por ser su nombre muy común, por ende el notario, realizó en su protocolo con
la comparecencia del solicitante, una Adecuación de Nombre de forma errónea
referente al Asiento de Partida de Nacimiento del señor […], y le extendió la
respectiva Escritura Pública para que fuera inscrita en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, departamento de San
Salvador, donde estaba consignado su asiento.
Analizados los anteriores elementos esta Cámara señala que la solicitud
es oscura, por ello, la primigenia Jueza A quo que conoció el caso y que fungió
como interina, realizó una prevención a fs. […], debido a que los hechos
narrados en la solicitud eran diminutos, ya que únicamente hacía alusión a las
razones esgrimidas por la delegada del Registro Nacional de las Personas
Naturales, Licenciada […], para denegar al solicitante el Documento Único de
Identidad, tal como consta en el acta de suspensión de tramite agregada a fs.
[…], pero esta situación fue subsanada por el mismo abogado a fs. […], cuando
expuso que la nulidad se establecía porque había un objeto ilícito, ya que la
finalidad de la Adecuación del Nombre regulada en el Art. 39 L.N.P.N. es
de adecuar los nombres o apellidos de aquellas personas que no los tienen
consignados de acuerdo a la ley del Nombre de la Persona Natural por habérseles
consignado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, pero nunca para
agregar un apellido a la madre del peticionario.
Ahora bien, sobre la situación expuesta por el Licenciado […], en la
solicitud fs. […] y en la subsanación de la prevención fs. […], esta
Cámara es del criterio, que perfectamente pudo ser apreciado en todo su
contexto por la Jueza A quo propietaria, al examinar detalladamente el
contenido de la Certificación de la Partida de Nacimiento del solicitante
de fs. […], junto con la Escritura Pública de Adecuación del Nombre
que hiciere el Notario [...], que corre agregada a fs. […], certificada
notarialmente, ya que se advierte del contenido del asiento que éste
no se realizó conforme a lo prescrito en el Art. 39 L.N.P.N., es más del
análisis de la certificación de la partida de nacimiento de la madre del solicitante
señora […] a fs. […], se advierte, de la marginal que contiene dicha partida de
nacimiento que la escritura pública de identidad de la referida señora en la
que se le atribuye haber sido conocida también con el apellido “[…]”, fue
otorgada seis años después de la escritura de adecuación del nombre del
solicitante, por lo que, a simple vista se establece que no existe un
fundamento legal para atribuir al solicitante, el apellido […] y mucho menos
hacerlo a través del procedimiento utilizado por el notario, por tanto, se
configura la petición del solicitante para promover la Nulidad Absoluta de
Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento que tendrá como su
consecuencia la cancelación de dicha marginación.
En el sub lite como se ha observado, no existe
contención de partes; por lo que consideramos que la vía procesal adecuada para
corregir la nulidad absoluta que adolece la marginación del asiento
de la partida de nacimiento del señor [...], es a través de Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria de Nulidad Absoluta de Marginación del Asiento de
Partida de Nacimiento, conforme al Art. 22 Lit b)L.T.R.E.F.R.P.M. el cual, en
lo pertinente, establece que “[…]Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la
cancelación total de un asiento cuando:[…]c) Se declare judicialmente
la nulidad del asiento;” en este orden es de señalar que el acto que
origino la marginal en la partida de nacimiento del solicitante liminarmente se
advierte que adolece de nulidad, por lo que, la cancelación de la marginación
que se pretende es el efecto producido a consecuencia de la nulidad
del acto que produjo dicha marginación, Art. 23 L.T.R.E.F.R.P.M.; no
siendo requisito de procesabilidad para declarar la nulidad de dicha marginal
la previa anulación del acto que le dio origen pues los efectos de este dejaron
de tener eficacia una vez se inscribió la marginal cuya nulidad se pretende. En
el sub lite se advierte que no existe contención de partes por lo
que deberá tramitarse bajo la vía de la Jurisdicción Voluntaria Art. 172
L. Pr. Fm. y en un Juzgado de Familia por ser los competentes para
conocer dicha pretensión; y en todo caso si el A quo lo considera pertinente es
conveniente mandar a oír al Síndico Municipal de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, departamento de San Salvador, pero no como demandado, sino para mejor
proveer. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el Art. 51 del Código
Municipal, pues a éste es a quien corresponde Ejercer la Procuración en
los asuntos propios del municipio al que pertenece, aclarando que la
audiencia que se le concede, no es como autoridad demandada, sino con el fin de
conocer la posición del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía, en el
asunto a decidir y en el cual eventualmente pudiera tener algún tipo de
responsabilidad. REF. 188-A-2009.
Hay que recordar que para promover la Nulidad Absoluta de un Asiento de
Partida de Nacimiento, es importante tener claro los supuestos de nulidad
establecidos en la norma para delimitarlos en forma concreta y el fundamento
jurídico de la pretensión para que constituya el que legalmente corresponda o
adecúe a los hechos específicos del caso en concreto. En el caso que nos ocupa
conforme a lo preceptuado es necesario promover ante el Juzgado de Familia las
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaratoria Judicial de Nulidad
Absoluta de Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento del señor [...],
-como lo dijimos anteriormente- lo cual tendría como consecuencia, la
Cancelación de tal Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento, en
virtud, que no cuenta con los requisitos de fondo y forma para su validez, en
razón de que en dicho instrumento notarial podría haber objeto ilícito de
conformidad al Art. 1333 CC., situación que se encuentra sancionada, con
nulidad absoluta según lo establece el Inc. 1° del Art. 1552 C.C., por
tanto, se debe de conocer la solicitud planteada por el recurrente, dándole la
Jueza A quo, el trámite que legalmente corresponde a la pretensión, de
conformidad al Art. 7 lit. b) L.Pr.Fm.
Ya establecida la base legal sobre la cual puede plantearse la
pretensión, de nulidad de la marginal de partida de nacimiento consideramos
necesario aclarar respecto a la legitimación activa para pedir la nulidad en
este orden es de señalar que el Art. 1553 C.C., establece
que el que ejecutó el acto celebrado sabiendo o debiendo saber el
vicio no puede alegar la nulidad, en base a lo cual se advierte que la A
quo deslegitima al solicitante señor […] para promover las presentes
diligencias cuando afirma en la resolución impugnada “[…]Así mismo no se podría estar hablando de una nulidad que contempla
el artículo 1552 del Código Civil, ya que el señor […] era consciente del acto
que estaba realizando, así como de la voluntad del mismo, por otro lado el notario
es un profesional que es conocedor perfectamente del derecho, razón por la cual
no se podría estar hablando de ignorancia de la ley;[…]”
(negrillas fuera de texto)
El fundamento de lo establecido por el referido Art. 1552 C.C., lo
encontramos en la presunción que establece el Art. 8 del referido Código por la
cual nadie puede alegar ignorancia de la ley, al efecto es de señalar, que como
ya lo ha sostenido esta Cámara en pretéritas Sentencias la normativa familiar
debe de interpretarse en forma evolutiva, integral, finalista y sistemática
(Arts. 8 y 9 C.Fm.) a efecto de garantizar la efectividad de los derechos
reconocidos por la normativa familiar (Art. 2 L.Pr.Fm), en este orden, la
aplicación de la normativa civil es procedente cuando con ella no se entorpece
el goce de los derechos que establece la normativa familiar, sobre todo en
casos como el de análisis en que se pretende garantizar el derecho del
solicitante relativo al nombre y a su estado familiar elementos integradores
del derecho a la identidad entre otros, como Derecho Humano fundamental. Art.
36 Inc. 3º Cn. Por otra parte, esta Cámara en lo que respecta a la presunción
de que todos somos conocedores de la ley, hemos sostenido en la Sentencia 257-A-2012 de fecha ocho de
febrero de dos mil trece, que “[…]no es
tan cierto que nadie puede alegar ignorancia de ley, pues es
ilógico, dado las condiciones académicas de la demandante, por ello es que no
se vuelve exigible a "terceros" tener conocimiento de ley y
considerar que la usuaria era sabedora de la nulidad que se estaba gestando,
como lo pretende fundamentar la a quo en el sub júdice; ya que la buena fe se
presume[…]” (negrillas fuera de texto), en este orden, si bien es cierto,
en el sub lite de los contenidos de la solicitud de fs. […] y la
subsanación de prevención de fs. […], y así como del testimonio de
Escritura Pública de folios […] se establece liminarmente que ha sido el señor
[…] quien compareció ante los oficios notariales del Licenciado [...] porque
tenía muchos homónimos, no puede atribuírsele el conocimiento del vicio
del cual adolece la marginal que contiene su Asiento de Partida de
Nacimiento pues se trata de una persona sin un grado académico, su
oficio es relojero y fue precisamente porque tenía problemas con su nombre por
tener homónimos, por ser su nombre común, que acude a un profesional del
derecho, en este caso el notario autorizante para que le solvente su situación
jurídica, lo que se efectuó a través de un mal procedimiento por parte del
referido profesional, deslegitimar al solicitante para promover las diligencias
de nulidad de la marginal de su partida de nacimiento sería revictimizarlo, ya
que ha sido víctima de la negligencia, descuido o ignorancia del notario y al
pretender solventar su situación registral se le ponen obstáculos
para acceder a la justicia familiar.
Por otro lado, advertimos que la Partida de Nacimiento del señor [...],
adolece de error de fondo en cuanto al nombre de su madre, ya que se le consignó
en su asiento de Partida de Nacimiento con el nombre de “[…]” siendo lo
correcto “[…]” tal como lo menciona el Procurador de Familia Adscrito al
Juzgado A quo y como aparece en la Certificación de Partida de Nacimiento de la
referida señora que corre agregada a fs. […], en ese sentido, y tomando en
cuenta los principios de celeridad, concentración y acceso a la justicia, somos
de la opinión que se debe de acumular a la pretensión primigenia de Nulidad
Absoluta de Marginación en el Asiento de Partida de Nacimiento, la de
Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento por el error de fondo
evidente que adolece el mencionado asiento y que por ende tendrá que ser
demostrado en ambas pretensiones sobre ese punto en la etapa procesal oportuna
(Audiencia de Sentencia), ello, con el fin de garantizar el derecho de
identidad del señor [...] y su acceso a la justicia, por lo que es procedente
revocar la resolución impugnada ordenando la admisión de la solicitud.
Es preciso prevenirle al Licenciado […]., que en lo sucesivo sea más
claro al exponer los elementos fácticos de sus pretensiones, para una mejor
defensa de sus patrocinados y así pueda asesorar a su mandante sobre qué
pretensiones son en las que puede intervenir como abogado litigante y en cuales
no.
Por último, esta Cámara hace a la Jueza A quo las siguientes
observaciones para una mejor administración de justicia conforme al Art. 24
Inc. 2 L.O.J.: Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica
secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones
que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se
dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas
de notificación de los mismos, que deben de ir seguidas de la resolución o
sentencia dictada, y del formulario o solicitud remitido a la Oficina de Actos
de Comunicación Judicial, lo anterior se menciona en virtud de que existen
cuatro esquelas de notificación diligenciadas por medio de fax, pero no consta
el reporte de envió, el cual debió anexar conforme al Art.178 C.Pr.C.M. (v.gr.
fs. […]); asimismo se encuentra “un auto sin notificarse a las partes”
donde advierte la negligencia de la colaboradora asignada al caso quien archivó
el expediente por cinco meses (v.gr. fs. […], y se consigna el nombre del
Procurador de Familia Adscrito en las esquelas de notificación de fs. […]el
nombre de “[…]”. siendo lo correcto “[…] .; por tanto, después de
toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse
posteriormente, el formulario o solicitud que se remite a la Oficina de Actos
de Comunicación Judicial, seguido de las esquelas de notificación y/o cita que
corresponde a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció a la
persona a quien se dirige el acto de comunicación conforme a la legislación
actual, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se
han presentado, ya que como directora del proceso ha de velar para que dichos
actos de comunicación se realicen correctamente a las personas indicadas y
conforme a la legislación actual a fin de no vulnerar ningún derecho a las
partes en litigio y que el trámite administrativo sea el correcto.”