INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

EXISTENCIA ANTE NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD

SOBRE EL DAÑO MORAL

Como lo hemos sostenido reiteradamente, hemos definido el daño moral como el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, ya sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero. El Código de Familia, reconoce la indemnización por daño moral en el Art. 150 inc. 2º que dispone: "...si fuere declarada la paternidad la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a ley...". (sic).

Dicha disposición es mal interpretada por el apelante, pues erróneamente considera que hasta que se ha probado la paternidad, se tiene el derecho para demandar en la indemnización, sin embargo, le aclaramos que dicha disposición no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación u omisión hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto en otra(s), siendo su objetivo en los casos de paternidad el de resarcir los agravios sufridos por la madre y el hijo(a). Tratándose de la declaratoria judicial de paternidad el derecho a pedir la indemnización por daño moral es del hijo y de la madre quien hace la reclamación en su nombre y en representación de su hijo o sólo a nombre de este último, o para cada uno de los mismos, como en este caso en que madre e hijo piden una indemnización. Este derecho puede o no hacerse efectivo por la madre, sin embargo en el hijo no hay disponibilidad por parte de los adultos y este derecho debe hacerse efectivo dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, obviamente no se hará efectivo si la prueba de A.D.N. no resulta positiva o con probabilidad razonable de la paternidad que se atribuye a los demandados.

En el sub lite, el Sr. [...] según se probó en el proceso, no reconoció a su hijo, pese a los intentos que realizó la madre, teniendo que acudir a la Procuraduría General de la República para que se activara al órgano jurisdiccional para que se le reconociera a su hijo; primero en Diligencias de Reconocimiento Provocado y después con el presente proceso, en ambas ocasiones dicho señor no lo hizo voluntariamente y sostuvo que estaría dispuesto a someterse a las pruebas del A.D.N. para comprobar su paternidad, sin embargo aún así manifestó que no lo reconocería. Es en ése contexto que se tramitó el presente proceso.

El daño ocasionado al niño […],  y a su madre, se configuró con la negativa del señor [...] a reconocerlo como su hijo, alegándose muy poco en cuanto a este punto en la apelación, centrándose el apelante solamente en el quantum fijado, sin embargo se dijo que causa agravio -por considerarse injusta- la indemnización por no tomar en cuenta las condiciones económicas del demandado. En el proceso se estuvo muy lejos de probar que el demandado no tuviera conocimiento de la existencia de su hijo, al contrario él ha expresado que tuvo dudas y por eso no la reconoció y que solo ha utilizado a la madre del niño para satisfacerse sexualmente; por lo que las alegaciones carecen de  fundamento que justifique la exención del pago de la indemnización en el monto señalado, pues el legislador no estipuló circunstancias como las del sub júdice para eximir de dicha penalidad. Siendo la falta de reconocimiento, el hecho antijurídico, que la ley tipifica como una conducta omisa del deber de proveer a su hijo, especialmente a gozar de una identidad y filiación paterna aún en su condición de persona adulta, y con responsabilidad penal,  en ese sentido, existe una conducta típica y antijurídica de incumplimiento de los deberes que la filiación impone, desprotegiendo al hijo, quien no ha gozado de la protección paterna a que tenía derecho, haciéndose acreedora a la indemnización por daño moral.  Al igual que a la madre, de quien se ha puesto en duda su reputación y se le tiene por mentirosa al dudar de la paternidad del hijo que llevó en su vientre y aún el daño que le causa saber lo dicho por el demandado dentro de la audiencia cuando externó su desinterés en relacionarse con el niño, sin tener una razón justificable.

Por lo expuesto, dadas las circunstancias del nacimiento del niño […] y la instancia activada por la Sra. [...] para que se reconociera a su hijo y se le hicieran valer sus derechos; la suma de MIL DÓLARES, equivalente a QUINIENTOS DÓLARES ($500.°°) para cada una de las personas mencionadas, en concepto de indemnización por daño moral será confirmada en el decisorio de este Tribunal; cantidad que no es posible incrementar, para no volver más gravosa la situación del apelante por el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación jurídica del apelante cuando la contraparte no hubiese también apelado de la resolución en la parte que le resultare gravosa.

Finalmente es de acotar que por la naturaleza de los alimentos; las sentencias que fijan alimentos no causan los efectos de cosa juzgada material, por lo que pueden ser revisables siempre que se verifique una variación sustancial en las condiciones que dieron origen al fallo primigenio, (proceso de Modificación de Sentencia). Arts. 259 C.F. y 83 L.Pr.F.

Para una mejor administración de justicia se hace la siguiente observación a la jueza a quo en cuanto a la forma en que se ha tramitado la apelación, pues en el auto de […], tuvo por parte al abogado apelante, sin que en el escrito él hubiese hecho dicha petición.”