INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
PROCEDENCIA
EN CASOS EN QUE EXISTA UNA NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
“el decisorio de ésta Cámara debe constreñirse a determinar si con el
material que milita en autos procede el pronunciamiento sobre la indemnización
por Daño Moral a favor de la madre del demandante señora [...], y si es
procedente disminuir el monto de la indemnización por Daño Moral a favor del
demandante el adolescente [...].
ANÁLISIS DE
ESTA CÁMARA: El Daño Moral es una figura jurídica que trata de
definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o
sentimientos ya sea por acción ú omisión dolosa o culposa de un tercero.
Garrone, en el Diccionario Jurídico, Tomo I pág. 610. Tomo II Pág. 295,
define el Daño Moral como: "[...] El
menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación
pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda
causar en la persona agraviada [....] en igual sentido, el agravio moral es el
sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la
herida en sus afecciones legítimas...". (Sic.)
De esto es que deviene la importancia de la figura en el Derecho de
Familia, pues al situarnos en los diferentes casos podemos advertir en primer
momento la afectación psicológica o en todo caso moral que puede causar el
comportamiento de algunas personas pero son dos daños diferentes. Ahora bien,
centrándonos en el Daño Moral, conforme al Art. 150 inc. 2º C.Fm., dice: "[...]
Si fuere declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar
del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere
lugar conforme a ley." (lo resaltado y subrayado es nuestro).
El artículo precitado no es producto del azar, sino de la intención del
legislador de que se condene a una persona al pago de una indemnización, cuando
con su actuación ú omisión hubiere ocasionado un Daño de carácter Moral o
Material (patrimonial) directo o indirecto en otra(s) persona(s), entonces el
objetivo del mismo es resarcir agravios sufridos por la madre y la niña, niño
y/o adolescente.
No obstante, en el caso de la declaratoria judicial de paternidad cuando
existe derecho a pedir la indemnización por Daño Moral es la madre quien hace
la reclamación en su nombre y en representación de la niña, niño y/o
adolescente, aunque en estos últimos con la nueva Doctrina de la Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia, apertura para que pueda el adolescente
conforme al Art. 218 LEPINA, partiendo de su capacidad progresiva, a partir de
los catorce años de edad, otorgar poder a un(a) abogado(a) para que en su
nombre, inicie la acción en contra del supuesto padre, aún con la negativa de
su otro progenitor.
Ahora bien, la omisión de reconocer a un hijo o hija, implica una
afectación sentimental para la madre y por ende para la niña, niño y/o
adolescente, la cual debe ser evaluada a efecto de determinar si procede o no
la indemnización, pues los conflictos familiares siempre conllevan una
afectación psicológica la cual no siempre puede ser atribuida a la otra persona
sin los respectivos exámenes y en consecuencia no se puede condenar al pago de
la indemnización aludida, pero si el Daño Moral que no necesita de los
respectivos peritajes psicológicos para determinarlo. Por lo anterior, podemos
decir que para el Daño Moral no se evalúa el estado psicológico del hijo
demandante y su madre, sino más bien las condiciones en las cuales ocurre la
situación, ya que podría darse el caso en que el reconocimiento no se diera por
omisión u oposición de la madre, por no comunicar al padre su estado de
gravidez, no teniendo lugar en este caso la indemnización -lo cual no ocurre en
el sub júdice-.
Al verificar el informe social de fs. […], elaborado por el Licenciado
[…], Trabajador Social Adscrito a la Oficina de Equipos Multidisciplinarios del
Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de San Salvador, en el
cual se dijo que: "[…]la señora
-[...]-, era empleada con funciones de secretaria de la organización
constituida por los transportistas de autobuses de la ciudad de San Vicente, el
señor demandado como empresario perteneció a dicha organización; a la vez, es
el propietario en compañía de la esposa del inmueble en donde funcionaron las
oficinas de la organización antes mencionada. Dentro del contexto laboral
inicia la relación de pareja, periodo durante el cual se genera el embarazo de
la parte actora, dando por resultado el nacimiento de su hijo el joven [...] el
proceso de embarazo de la señora […] se desarrollo, en su ámbito laboral,
siendo despedida de su trabajo a los tres meses de haberse producido el
nacimiento de su hijo,[…] su despido fue sugerencia de la esposa del señor […],
quien conoció de su relación con el demandado.[…] la asistencia de su
embarazo fue cubierta por el señor […] y la cooperación económica por alrededor
de cincuenta Dólares mensuales, el señor […] la facilito cuando el menor de
edad tenia dos años de edad, ademas se estableció relación y trato en
forma esporádica lo cual era coordinado entre el señor [...] y la abuela
materna del joven [...]"(Sic) (El subrayado, resaltado y lo agregado
-[...]-, es nuestro).
Dichos argumentos se complementaron con la declaración de la testigo
[…], -quien es la abuela materna del adolescente [...]-, donde fue
rotunda en manifestar que existió relación entre su nieto con el demandado
desde la edad de los cinco o seis años hasta los doce años, que después de ese
tiempo el demandado se alejó pero desconoce el porqué de ese alejamiento, que
efectivamente el señor [...], se comunicaba con ella para que le llevara al
referido adolescente a la casa de él, y que lo dejaba unas cuadras antes de la
casa del demandado; agregó que su nieto estaba muy triste por ese alejamiento,
y que su hija se puso triste y lloraba mucho en la noche durante el embarazo.
De lo dicho se advierte que ha existido cierto grado de apoyo material
por parte del demandado hacia la madre del adolescente [...], lo cual no
implica que no se haya configurado en el proceso el Daño Moral alegado por la
madre del demandante, pues el señor [...], nunca reconoció a su hijo,
tal como aparece en la Certificación de la Partida de Nacimiento de fs. […],
pese a que además de conocer su nacimiento, se iniciaron diligencias
administrativas hasta el día quince de marzo de dos mil doce, para establecer
la paternidad del adolescente [...], quien para esa fecha, tenía la edad de
quince años, tal como consta a fs. […], donde dijo en ese momento el señor
[...], lo siguiente: “[…] que no reconoce en este acto como hijo suyo al niño
[...], por tener dudas que sea su hijo, por lo que pide se haga A.D.N., una vez
establecida la Paternidad ayudara económicamente con lo que pueda[…]”(Sic.),
sin dar razones válidas para no efectuar el reconocimiento, no obstante,
reconocía socialmente al adolescente, con quien ya había existido un
acercamiento de visitas esporádicas, negándole expresamente en ese momento al
hijo la identidad paterna y dudando tácitamente que la madre en la época de
concepción del referido adolescente se relacionaba con otro hombre, sin
fundamentar esas afirmaciones; lo que ha producido una afectación a los
sentimientos de la señora [...], puesto que dicha señora, confió en que el
demandado la apoyaría y reconocería la paternidad de su hijo.
Cabe señalar que el hecho que el demandado haya privado al adolescente
[...] de su identidad y consecuentemente otros derechos derivados de la
filiación paterna, con los que niega el apoyo del demandado, constituye una
afectación en los sentimientos del adolescente [...], tal como dicho joven, lo
ha expresado en la Audiencia Especial que tuvo con la A quo, cuando le
manifestó lo siguiente: “[…]que no sabe porque su papá lo niega, que desea que
su papá lo ayude económicamente en sus estudios, y necesita tener listos todos
sus papeles para seguir estudiando el próximo año, que no conoce otros
parientes de su papá, que hace tres años vio a su papá y luego no supo nada de
él, que solo su mamá le ha ayudado con sus estudios aproximadamente por la
cantidad de mil doscientos dólares por año.”(Sic.) y como consecuencia a su
madre al dejarle toda la carga económica que implica su desarrollo y educación,
por lo tanto, desde el momento que el demandado no reconoce su obligación,
existe un Daño Moral hacia la señora [...], quien tiene que afrontar sola con
la ayuda de sus familiares, pues no cuenta con el apoyo moral, espiritual y
económico del demandado como era lo correcto, pese a su condición de casado.
Es más el demandado se ha excusado en su estado familiar para dudar de
su paternidad y de la moralidad de la demandante, ya que afirma por medio de su
apoderada en la contestación de la demanda: “[…]que en el momento de la
relación marital con la señora [...] el estaba casado y la Sra. […] no
desconocía ese hecho asimismo el escucho muchos rumores de que la Sra. […]
tenia otra relación paralela con otro hombre, razones por las cuales el tiene
dudas fundadas sobre la filiación del Joven [...] para con su persona,[…]”
(Sic.), argumento propio de una mentalidad estereotipada y discriminatoria,
propia de una sociedad “machista” como la nuestra, donde se cree que el hombre
no tiene la culpa del surgimiento de una relación extramatrimonial y hacen ver
con sus argumentos que por sólo el hecho de estar casado no se le puede
solicitar el resarcimiento de Daños Morales por sus actos.
Ante ello, cabe acotarse, que si bien es cierto la relación
sexo-afectiva de las partes se encontraba al margen de la conducta esperada
dentro del matrimonio del señor [...], debe de tomarse en cuenta la duración de
esa relación -desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis
hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y siete-, que en manera alguna
podría calificarse de efímera o circunstancial, por tanto, ambos progenitores
deben de asumir las responsabilidades y consecuencias de sus propios actos, lo
que hace la señora [...], desde el momento que le proporciona un hogar estable
a su hijo, alimentos adecuados y proveerle de todo lo necesario para el
desarrollo normal de su personalidad, no así el señor [...], quien por su
conducta e indiferencia, afectó los más íntimos sentimientos de la señora
[...], de quien no puede decirse que por su condición de madre soltera no ha
sufrido el rechazo y humillación al no ser apoyada afectivamente por el padre
de su hijo, con lo que además de llevar el estigma de madre soltera se le
recrimina el hecho de tener un hijo de un hombre casado.
De lo expuesto podemos concluir que el rehuir y desconocer al hijo
producto de su relación con la demandada, ocasionó los daños reclamados, sin
que exista causa justificada o dudas fundamentadas para ese accionar ilegítimo
con lo que se acredita el Daño Moral para el adolescente [...] y como
consecuencia para su madre la señora [...].
Es importante señalar que en el escrito de apelación se acepta la
procedencia de la indemnización por el Daño Moral del adolescente [...], y sólo
se discute en ese punto el quantum de la misma, lo que no está condicionado per
se a la capacidad económica del obligado, pues como se ha dicho en sendas
Sentencias emitidas por este Tribunal, su fijación queda librada a la
discrecionalidad del(la) Juzgador(a), puesto que la ley no establece reglas
para ello; por tanto, para su establecimiento ha de tomarse en consideración
entre otros aspectos: 1) La gravedad del Daño; 2) La edad del hijo o hija; y 3)
Las condiciones económicas de vida de ambos progenitores y del(la) hijo(a). En
el sub lite, verificamos que la parte actora desde un inicio en la demanda (fs.
[…] vto.), reclamó en conjunto la indemnización por Daños Morales y Materiales,
sumados por la cantidad de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES por
daños -sin especificar qué tipo de Daño Moral o Material- a favor
del adolescente [...]; y DOCE MIL
QUINIENTOS DÓLARES por Daño Moral y Material a la
señora [...].
Por lo anteriormente dicho, se presume -ya que la parte actora no lo
determinó ni se le previno por el Juzgado A quo que lo hiciera- que la
solicitud en el orden que se menciona por Daño Moral y Daño Material
respectivamente, es por la cantidad para cada uno de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a
favor del adolescente [...]; en iguales rubros para la señora [...], que
sumados hacen la cantidad de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en ese sentido, la Jueza A
quo, se extralimitó en lo que respecta para cada resarcimiento del Daño Moral
para el demandante y su madre, porque no se podía sobrepasar de la cantidad
peticionada de SEIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en sentido, y
tomando en cuenta la prueba que milita en autos en lo que respecta a la
condición económica de vida del demandado y sus ingresos mensuales que conforme
a la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de fs. […]; sus bienes inmuebles
que están hipotecados (fs. […]), del alquiler de dos de ellos conforme al
Documento Privado autenticado que en fotocopia corre agregado a fs. […], es
procedente, fijarle el máximo solicitado por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA por Daño Moral para el adolescente
[...], en iguales condiciones para su madre [...] respectivamente, haciendo un
total de DOCE MIL QUINIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que el demandado señor
[...], debe de resarcir por Daño Moral a los demandantes señora [...] y al
adolescente [...].
En conclusión, debemos confirmar la Sentencia en el punto que declaró indemnización
por Daño Moral a favor de la señora [...] y su hijo [...], y modificar
la Sentencia recurrida en lo que respecta al monto establecido a favor de cada
uno de los demandantes, que sumados asciende dicho rubro a la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a DOCE
MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a razón de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES para
cada uno de ellos, la cual se cancelará en seis cuotas mensuales de DOS MIL OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal como lo diremos
en el fallo de esta Sentencia.
Finalmente, ésta Cámara hace la siguiente observación, conforme al Inc.
2° del Art. 24 L.O.J., para mejor administración de justicia a la Señora
Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente tiene que seguir una
lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las
resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o
Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o
solicitud, donde deben de llevar seguido de los mismos, el respectivo formulario
de solicitudes de actos de comunicación y las esquelas de notificación,
consecuentemente las provisiones u otros oficios que se hayan librado; asimismo
debe de numerar las piezas del expediente que de el se compongan, enumerando y
ordenando cada una de los folios sin ninguna enmendadura, con las respectivas
actas de aperturas y cierres de cada pieza, conforme al Art. 88 L.O.J., lo
anterior, se menciona, en virtud, de que existen resoluciones sin diligenciarse
(fs. […]); esquelas de notificación mal agregadas (fs. […]) que corresponde al
auto de fs. […]; se notifica la Audiencia Especial del adolescente [...] a las
partes (fs. […]), el cual no debió hacerlo por ser una Audiencia Especial en
privado; se consigna el nombre del Procurador de Familia Adscrito en las
esquelas de notificación de fs. […] con el nombre de “ROMERO” ALBERTO P.
siendo lo correcto “ROMEO” ALBERTO P.; de igual manera se
consigna mal la Sentencia recurrida, en el auto donde tiene por interpuesto el
recurso de apelación (fs. […]) y hasta en el oficio que se remitió a la Unidad
Contable de la Procuraduría General de la República (fs. […]); las provisiones
sin diligenciar (fs. […]) y diligenciada (fs. […]) por parte del Juzgado
Primero de Paz del Municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador,
carecen del sello del Secretario Notificador y del Secretario de Actuaciones
del mencionado Juzgado; de igual manera se agregan al expediente, dichas
Comisiones Procesales con las fotocopias de la demanda y hasta fotocopias de
esquelas de notificación sin necesidad de agregarlos; esquelas de
notificación de fs. […], se agregan al expediente en contravención de lo
mencionado en el Art. 178 C.Pr.C.M., ya que no se agregan los reportes de
envió de fax; y se omite ordenar mediante acta la apertura de la segunda pieza,
no obstante haber sido ordenada solo el cierre a fs. […]; y se alteran los
autos de fs. […], sin ser justificada esa alteración por medio de actas
elaboradas por parte de la Secretaría de Actuaciones del Juzgado, por tanto, se
le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente,
debe consignar posteriormente, la solicitud de la Oficina de Actos de
Comunicaciones, las esquelas de notificación que corresponde a las
resoluciones, las provisiones libradas, verificando si tienen todos los sellos
y si efectivamente se diligenciaron conforme a la legislación actual, y
posteriormente los oficios que haya expedido, ya que como directora del proceso
debe de velar para que dichos actos de comunicación se realicen y que toda la
tramitación del expediente sea de la mejor manera, a fin de no vulnerar ningún
derecho a las partes en litigio; 2) Queremos resaltar que conforme al
Art. 82 L.Pr.Fm. las Sentencias en todo su contenido deben de hacer una
relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas con todo el análisis de
las pruebas producidas, con motivación y expresión de los fundamentos de hecho
y derecho en que se sustente la decisión, con el preciso y claro
pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso y lo que
sea su consecuencia, en ese sentido, no debió omitir resolver sobre el Daño
Material solicitado por la parte demandante, del cual no obstante, no apelar
sobre ese punto en la Sentencia, incluyó todo el material probatorio pertinente
y conducente para tal efecto (facturas o recibos de pagos), en ese sentido,
debe estar muy pendiente sobre cada punto que se debe resolver en la
Sentencia.”