DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN

IDONEIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

"Las diligencias se han iniciado en virtud de la solicitud agregada de Fs. [...], iniciadas por la señora [...], en la que se expresa que [...] nació a las cuatro horas del día diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en el Cantón Rosario Perico, jurisdicción de Tenancingo, Departamento de Cuscatlán, siendo hijo de los señores [...] y falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en la ciudad antes citada, quien fue enterrado en el cementerio de la municipalidad.

Como medios de prueba documental se presentó la certificación de partida de nacimiento de [...] a Fs. [...], Constancia extendida por la Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Tenancingo, donde se expresa que no se encuentra asentada la Partida de Defunción de [...] a fs. [...], certificación de partida de nacimiento de [...] (hermano del niño fallecido) a fs. [...], certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs.[...], la certificación de partida de nacimiento de [...] a fs. [...], la certificación de la partida de nacimiento de la señora [...] a fs.[...], así mismo se ofreció como prueba testimonial, la deposición de la señora [...]  y [...], quienes en lo medular expusieron: que los padres del niño [...] (fallecido) fueron los señores [...] (fallecidos), que el niño nació el diez de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, que les consta su nacimiento porque ellos lo vieron, ya que eran vecinos de los padres del niño en mención, además la señora [...] argumentó que la madre del niño fallecido y ella eran comadres por lo que mantenían una estrecha relación; que vieron al niño cuando estaba enfermo de vómitos y diarrea, que no fue atendido por ningún médico, así como también lo vieron cuando falleció de siete días de edad, que les consta que no lo velaron y que fue enterrado en el cementerio general de Tenancingo. Que los señores  [...] le pusieron a su otro hijo [...] el mismo nombre del hijo fallecido, porque es una costumbre de su pueblo poner el mismo nombre al siguiente hijo como para tener un recuerdo del que fallece.

CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA:

Es preciso aclarar que la muerte no constituye un estado familiar, sino un hecho jurídico, por ende constituye un yerro denominar las diligencias como Estado Familiar de Defunción, ya que la defunción no es un estado familiar, sino un hecho jurídico inscribible que determina el fin de la existencia de la persona, es por ello tenemos a bien señalar que las diligencias se denominan como ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE MUERTE O DEFUNCIÓN.

El Art. 188 C.F., señala que en el “Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, divorcios y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley. Es preciso destacar que aún cuando el fallecimiento del niño [...], fue previo a la entrada en vigencia de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; es ésta la norma aplicable al sub lite ya que las normas del Código Civil que en esa época regían la inscripción de defunciones, fueron derogadas por el Código de Familia.

El Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. en su inciso primero refiere que:  “Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectué la correspondiente anotación marginal”; al respecto está Cámara considera que la solicitante como prima del niño [...] (difunto), es sujeta activa de la pretensión que plantea; por otro lado, consideramos que ésta es una norma de Orden Público, teniendo la obligación de hacer del conocimiento de las respectivas autoridades el fallecimiento de una persona; por tanto esta Cámara resolverá que la solicitante señora [...] está legitimada para actuar en el sub lite.

En ese orden de ideas, el ya mencionado Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. en su inciso 5° expresa: “Cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hayan visto el cadáver (subrayado propio). En este punto, consideramos que con la deposición de los testigos señores [...]  y [...] se comprueba fehacientemente el deceso del niño [...], siendo que los mismos han manifestado que eran vecinos de los padres del niño […], cuando ocurrió el nacimiento así como el posterior fallecimiento (siete días después) del niño en mención.  

En este sentido, es menester mencionar que como parte de las tradiciones y costumbres de nuestra población, especialmente en las zonas rurales, y tal como lo manifestaron los testigos “es una costumbre en el pueblo” ponerle al siguiente hijo que nace el mismo nombre del fallecido, “como para guardar el recuerdo del que falleció”. Por lo que existen muchos casos como el sub lite, en los que existe este tipo de confusiones en los nombres, debido a que los padres a quienes fallece uno de sus hijos, por costumbre, suelen ponerle el mismo nombre a su siguiente hijo. Existe jurisprudencia de este tipo de casos en nuestro país, por tanto es dable contextualizar éstas situaciones en nuestro medio.

Debemos destacar que en casos como el que milita en autos, en donde la prueba testimonial es idónea y a falta de prueba documental que respalde el mismo punto en la pretensión, es preciso disminuir la exigencia de rigor ritual de acuerdo al Art. 23 L.Pr.F., debiendo ser apreciada al momento de valorar la prueba a través de las reglas de la sana crítica según el Art. 56 L.Pr.F.

Consideramos que, con las deposiciones de los testigos se cumple con el requisito del supuesto en el Art. 40 L.T.R.E.F.R.P.M. inc 5° “cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento…”, siendo aplicable al sub lite ya que el niño [...] falleció sin asistencia médica. Por tanto esta Cámara resolverá modificar la sentencia en el sentido de declarar que el niño [...], falleció a las nueve horas del día diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro."