PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

CAUSAS Y CONSECUENCIAS

NOCIÓN PREVIA. Para considerar el alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental, mejor llamada, doctrinariamente, en la actualidad, como responsabilidad parental.- El Código de Familia dispone en su artículo 206 que: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes”.- Se comprende que, ésta involucra un cúmulo de facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e hijos, en virtud de que, los deberes de los padre se convierten en facultades para los hijos, y aquello que se expresa como facultada para el padre, se constituye como un deber para el hijo, y más especialmente, frente al otro progenitor, quien debe respetar dichas prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan.-

PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS.- El ejercicio de la autoridad parental no siempre es observable, ya sea por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a ellos, por alguna causa de justificación.- En el primer caso, cuando el padre o la madre en  forma consciente e intencional incumple con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas causas (Art. 240 F.),  la pérdida de la autoridad parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o la madre sancionado con tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha configurado por la libre voluntad de la madre respecto de su hijo, sin justificación alguna.”

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER

ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª F.), de la señora [...] respecto de su hijo [...].- La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento subjetivo).

Se procede a analizar los respectivos predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono); abandonar es la acción de dejar, desatender o provocar la carencia deliberada de una persona; en esta materia, el abandono de una persona que depende material y espiritualmente de otra.- El abandono implica la participación de dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono implica  una relación unilateral, en razón de que no significa que el sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de una persona. Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y su  formación integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-

(ii) Elemento subjetivo (sin causa justificada).- Esta parte del supuesto jurídico compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono.- Debe indicarse que la configuración del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo.- Dentro de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada es validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el sujeto activo.”

REQUIERE QUE SE PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR A SU HIJO

Términos del debate.- Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. […] al 6, 1ª pieza principal), la señora [...]  ha abandonado a su hijo [...], en razón que: (a) en el mes de febrero de 2009 cuando el niño contaba con la edad de tres meses de edad, la demandada decidió irse a trabajar, no obstante contaba con el apoyo de los abuelos paternos, no importándole que el niño aún lactaba, saliendo de la casa a las 06 de la mañana y regresaba hasta las 07 de la noche; (b) que la demandada no estaba de acuerdo con la persona que los abuelos paternos pusieron para cuidar al niño, por lo que comenzaron los problemas entre ella y la señora [...], ya que quería dar órdenes en casa ajena, exigía y nunca ayudó para la manutención del niño, ya que el dinero que ganaba decía que era para el hijo procreado en su anterior matrimonio, el cual no se encontraba con ella, sino bajo el cuidado personal del padre; que tales problemas provocó que se fueran de la residencia de los padres del demandante; (c) que un día que la demandada llegó a su residencia y no encontró al demandante se fue de la casa, por lo que la persona que cuidaba al niño llamó a los abuelos paternos quienes fueron por el niño y se fueron en busca de la señora [...] encontrándola en una gasolinera tomando un soda y que cuando le quisieron dar al niño por que lloraba por lactar, ella se hizo la disimulada, por lo que los abuelos se fueron de regreso a su casa con el niño; d) que en cierta fecha que no recuerda, cuando los abuelos fueron a dejar al niño a la casa de la demandada, ésta había dejado un papel con un vigilante de un negocio cerca informando que se iba para la República de Guatemala y que no regresaría, lugar en el que estuvo aproximadamente 15 días y que regreso a ruegos del demandante en virtud de la falta que dicha señora le hacía al niño; e) que no obstante  existir una serie de procesos de violencia intrafamiliar entre las partes, la señora [...] nunca se había preocupado de “pelear” legalmente por tener a su hijo con ella,  que incluso ante la Jueza Tercero de Paz de esta ciudad había manifestado que no podía atender a su hijo y que él estaba mejor con sus abuelos paternos; f) que las veces que dicha señora tuvo contacto con el niño fueron efímeros y contados, ya que quien siempre le ha interesado era su otro hijo, habiendo expresado a los abuelos paternos que necesitaba un vehículo, pues andando a pié con los dos niños si le llegara a salir un delincuente, dejaría a [...] y protegería a su otro hijo; y g) que desde que había nacido el niño [...], habían sido los abuelos paternos quienes habían visto por él, que la demandada llegaba a ser relajos y amenazar al demandante y familia extensa, no importándole nunca el desarrollo físico e intelectual de su menor hijo, siendo el padre y los abuelos paternos quienes han respondido por las necesidades y bienestar del niño, atendiéndolo en su alimentación, enfermedades, celebraciones de cumpleaños, etc., sin jamás haber tenido apoyo de la demandada.-  Respecto a los otros hechos narrados en la demanda relativos a los diferentes proceso de violencia intrafamiliar suscitados entre las partes no se hace relación alguna pues no corresponde a hechos relativos al abandono alegado.-

Valoración del material probatorio.- Previo a entrar al análisis de los medios probatorios aportados en el presente proceso, sobre la prueba testimonial aportada en el presente caso, consideramos necesario aclarar, que de conformidad al art. 354 del Código Procesal Civil y Mercantil  “Las parte podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración  en el proceso las personas, que sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los hechos controvertidos que son objeto de la prueba”; asimismo respecto a ese medio probatorio, el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente  lo concerniente a este medio probatorio y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural, ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”; como puede advertirse de la disposición legal transcrita y del anterior concepto, el testigo debe ser un tercero que no participe en los hechos sobre los cuales ha de declarar, es decir que no tenga interés alguno en el proceso, pues de lo contrario su testimonio se vería influenciado y su dicho estaría cargado de subjetividad.- En el caso que nos ocupa y si bien estamos consientes que no existe tacha de testigos, los señores [...],  manifestaron ser abuelos paternos del niño [...] (ya que no se acreditó tal vínculo familiar por el medio idóneo que era la certificación de partida de nacimiento del demandante); en base al principio de unidad de la prueba se ha demostrado, con las fotocopias certificadas ante notario de actas de denuncias, notificaciones de medidas de protección y actas de audiencias celebradas en diferentes procesos de violencia intrafamiliar ante diferente Juzgados de este Departamento (fs. […], 1ª pieza principal), que la demandada ha sido condenada por hechos de violencia intrafamiliar contra los testigos, asimismo consta que ha sido a los referidos señores que se les ha confiado en diferentes procesos el cuidado personal provisional del niño [...] y que incluso dentro del presente proceso como medida cautelar se solicitó que el cuidado personal provisional se les confiara a dicho señores; con base en lo anterior para los suscritos Magistrados queda evidenciado que los testigos tienen un “interés”   particular y propio en el resultado del presente proceso, pues de accederse a la pretensión de la parte demandante serían ellos quienes continuarían teniendo el cuidado personal del niño, manifestándose incluso por parte del psicólogo del equipo multidisciplinario del tribunal en el interrogatorio efectuado en el audiencia se sentencia (fs. […] fte., 1ª pieza) que los testigos veían a la demandada “como una persona de riesgo hacia el niño,…” que los abuelos manifestaron que no querían que ella tuviera contacto con el niño por ser un riesgo; que existía un vínculo muy fuerte del niño con los abuelos en propiciar lo mejor para el niño, “pero si se percibió la apropiación de los abuelitos hacia el niño”.-

Por lo anterior y no obstante considerar que en casos como el presente la prueba testimonial es el medio probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los hechos,  las deposiciones de tales testigos en el caso que nos ocupa, no hacen fe, no porque no tengan conocimiento de los hechos, sino porque su dicho está acentuado con subjetividad, pues además de haber sido participes y actores de los hechos y acontecimiento que se demandan, han tenido  problemas personales con la demandada que han trascendido al ámbito legal y tienen también un interés en obtener el cuidado personal de su nieto a través del ejercicio unilateral de la autoridad parental que le sería conferido al demandante; con lo anterior en ningún momento se está afirmando que lo dicho por los testigos carece de veracidad, sino que las valoraciones hechas a su deposición no son confiables por falta de objetividad en el asunto sometido a nuestra decisión y no existe un tercero que pueda dar fe, que el acaecimiento de los hechos se ha dado como se menciona tanto en la demanda como por los testigos.- 

En cuanto a los hechos imputables al sujeto activo del abandono se advierte que respecto al literal a) en el mes de febrero de 2009 cuando el niño contaba con la edad de tres meses de edad, la demandada decidió irse a trabajar, no obstante contaba con el apoyo de los abuelos paternos, no importándole que el niño aún lactaba, saliendo de la casa a las 06 de la mañana y regresaba hasta las 07 de la noche; al respecto, cabe mencionar, que en nuestro medio es muy común y corriente que por razones laborales y económicos de ambos progenitores o de uno de ellos, los hijos sean cuidados por sus abuelos, o por  familiares o terceras personas, mientras aquellos se desplazan y permanecen en sus trabajos, que en muchos casos se ubica fuera del ámbito geográfico de donde residen, delegando en ese tiempo el cuidado material de los hijos a otras personas, situación que no significa que exista un abandono por parte de éstos hacia sus hijos, sino por el contrario, el poder percibir ingresos monetarios permite poder sustentar las necesidades de éstos; no obstante en la demanda se afirma, que la señora [...] contaba con el apoyo de la familia paterna y que por eso infieren que no era necesario que ella laborara, consideramos que tal apreciación es tener un concepto restringido del rol de la mujer, ya que dentro de las  metas de cualquier mujer se encuentra la superación personal en todos los ámbitos (familiar, económico, laboral, profesional, etc.), por lo tanto, el hecho en sí de que ella decidiera trabajar en nada afectaba su rol materno, ya que como se dice en la misma demanda, en ningún momento el niño quedo en estado de abandono o peligro, al contrario por contar con el  apoyo de los abuelos paternos, el niño quedaba  en excelentes condiciones de cuidado; aunado a lo anterior se advierte que no existe medio probatorio alguno que demuestre que la decisión de ir a laborar por parte de la demandada pusiera en estado de peligro o riesgo a su hijo, tampoco que por su horario laboral descuidara aspectos esenciales del cuidado de su hijo o que éste dejara de lactar, pues en muchas ocasiones las madres que laboran dejan la leche materna en recipientes para las horas diurnas y en la noche los amamantan.-

Respecto a los hechos contenidos en los literales “b)” al “d)” y “f”, se advierte que no existen medio probatorio alguno y que tales situaciones se dieron por desavenencias entre las decisiones tomadas por los abuelos paternos y lo que la demandada consideraba oportuno; por otra parte no existen en ellos fechas o épocas especificas en que hayan acontecido y en uno de los casos se vuelven contradictoria la narración  pues se expresa que el padre pidió a la madre que volviera debido a que el niño la necesitaba, no obstante expresar que la madre no le dedicaba tiempo al cuidado de su hijo.- Sobre los literales  “e)” y “g)” se advierte que se ha demostrado con las fotocopias certificadas ante notario de una serie de notificaciones de medidas de protección, actas de denuncia y de audiencias realizadas en diferentes tribunales de esta jurisdicción, que efectivamente las partes del presente proceso como los padres del demandante, han tenido un sinnúmero de procesos de violencia intrafamiliar, tanto en calidad de victimas como de victimarios; sin embargo con ello no se demuestra que la señora [...] no haya efectuado diligencias para obtener el cuidado personal de su hijo, ya que la naturaleza de los procesos de los que se agregan las referidas certificaciones notariales, no es para ese fin, teniendo objetos y causas totalmente diferentes; respecto a que dicha señora haya manifestado ante la señora Jueza Tercero de Paz, que no pedía tener a su hijo, pues él se encontraba en mejores condiciones con los abuelos paternos, es de advertir que en ningún momento tal afirmación puede tomarse como parámetro de abandono, sino como aceptación de la referida señora de que en ese momento no tenía la idoneidad para tener bajo su cuidado a su hijo y que precisamente buscando lo mejor para él, aceptaba que estaría en mejores condiciones de vida con los abuelos paternos.-

Consideramos acotar que uno de los elementos de la autoridad parental lo es el cuidado personal, por regla general éste debe ser ejercido por ambas padres, pero cuando por problemas entre los progenitores, éstos se separan, uno sólo de ellos ejercerá tal cuidado, sin que eso necesariamente representante que el progenitor que no tenga bajo su guarda personal al hijo, lo haya abandonado, pues las circunstancias de la separación de pareja lleva consigo consecuencias que trascienden al ámbito personal de los hijos, de ahí que la legislación familiar ha establecido los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de otorgar el cuidado personal de los hijos a uno de los padres, que es precisamente determinar quién de los dos tiene mayor idoneidad para ejercer tal cargo, el ambiente en el que el hijo se ha desarrollado y el apego emocional que el niño tenga, en el caso que nos ocupa, efectivamente se ha demostrado que el  ambiente  y estatus quo del niño es la residencia de la familia extensa paterna, con quien ha creado vínculos afectivos debido al contacto directo de éste con los abuelos paternos quienes desde su nacimiento han cuidado de él, debido a situaciones diversas acaecidas con ambos padres, pero tal situación únicamente demuestra idoneidad de parte de los abuelos paternos para ejercer tal cuidado, situación que ha sido evidenciada por los diferentes tribunales que les ha concedido el cuidado provisional del niño a éstos; pero ello en ningún momento quiere decir que la falta de idoneidad por parte de la madre para tener bajo su cuidado personal al niño [...], signifique que se configuren los presupuesto procesales establecidos en la pretensión de pérdida de la autoridad parental, sobre todo en base al motivo invocado, que es el “abandono sin causa justificada”, por el contrario se  ha evidenciado   que la madre buscó ayuda legal en la Agencia  Auxiliar de esta ciudad  de la Procuraduría General de la República para  demandar en proceso de pérdida de la autoridad parental al señor [...], el hecho de que tales diligencias no hayan prosperado, no significa que la madre no buscó un medio para tener a su hijo; por otra parte hay que tomar en cuenta que desde el año dos mil once a la fecha, se han decretado medidas de protección a favor del demandante y su familia extensa que han limitado la relación materno filial, es decir que la poca o nula comunicación de la madre hacía su hijo ha sido producto de los constantes ataques de violencia sostenidos entre la demandada contra el demandante y su familia extensa y viceversa, lo que ha impedido tener una relación normal; por lo anterior en tales condiciones la voluntariedad y la intención del abandono no puede ser determinada, pues es probable que efectivamente como la parte demandante lo afirma, la madre no tuviera interés alguno en relacionarse con su hijo, pero debido a que el señor [...] y su familia extensa han realizado tantas acciones legales que limitaron el acceso de la demandada al niño, no es posible determinar si fue tal situación o la voluntad de ésta, que llevó a que a la fecha la señora [...] no tuviera relación alguna con su hijo.-

Es decir que en el presente caso, la relación normal madre e hijo, se ha visto deteriorada por las alteraciones o problemas personales entre la demandada y la familia extensa paterna, lo que ha ocasionado que no exista comunicación alguna entre ellos y esto indudablemente ha repercutido en que la demandante no participe con su hijo en cumpleaños, celebraciones, navidades, etc., pues no puede acceder al niño, debido a que las medidas de protección decretadas le impiden el poder visitar el hogar y la residencia de los abuelos paternos, lugar en que habita el niño [...].-

Idealmente concebimos que la relación entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y éstos se separan, en muchos casos la relación paterno o materno  filial se limita y en otros peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que los ex convivientes adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias personales de la relación parental con sus hijos, la cual se afecta grandemente y trae consecuencias negativas en la formación integral de los hijos, a quienes en la medida de lo posible debe procurárseles una normal comunicación con el padre o la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre ellos y sus grupos familiares extensos.- Esa relación, en un ambiente natural que involucre atención y orientación al niño o niña, así como la participación en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en el desarrollo de la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y madre, lo cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una persona.-  En ese sentido, se considera que la relación con el padre o la madre solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para el hijo o hija  por parte de su progenitor no custodio, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría al menor un desapego con aquél, lo que haría más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-

Con base a lo anterior y según el análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que la señora [...] haya efectuado acto alguno que pudiera dañar la integridad de su hijo, tampoco que haya incumplido sus deberes materno filiales de manera voluntaria e intencional, que le hagan merecedora  de una sanción familiar como es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de  que, a pesar de que su presencia sobre su hijo se ha visto afectada, ello se debe a una serie de problemas personales entre los progenitores y la familia extensa paterna, asimismo se han mostrado comportamientos que expresan el ánimo de relacionarse con su hijo  incluso incumpliendo medidas de protección, comportamiento que si bien no es el adecuado demuestran el interés que la misma pueda tener en su hijo, ya que según  las fotocopias  certificadas notarialmente de certificación de proceso de violencia intrafamiliar agregada a fs. […], 1ª pieza la demandada fue condenada a hechos de violencia intrafamiliar contra el señor [...], precisamente por ir a traer de la residencia de éste a su hijo, cuando por resolución pronunciada en el presente proceso se le había concedido el cuidado provisional del niño a los abuelos paternos.-

El ejercicio de la autoridad parental, como antes se acotó, implica una serie de facultades y deberes de naturaleza materno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, más no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está cumpliendo con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.- Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres o su familia extensa, ha considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin necesidad del otro progenitor, se veda la posibilidad de que el hijo extienda a plenitud su relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Al respecto, es importante destacar que se debe de eliminar toda discriminación por razones económicas, sociales, culturales o diferencia de pensamientos, es decir que las desigualdades no son justificantes para obstruir las relaciones paternas o materno filiales.- Desde esa perspectiva, al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte de la demandada con el que exprese su ánimo de abandonar a su hijo; sobre todo porque la relación filial entre la señora [...] y el niño [...] no ha sido motivada y facilitada por el señor [...] ni su familia extensa, por lo tanto, estimamos dos puntos: (1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.) no ha existido como se manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de prueba no lo acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo de la progenitora para abandonar a su hijo, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal 2ª  F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte una decisión unilateral y definitiva de la madre para abandonar a su hijo.- Por las anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la perdida de la autoridad parental que la señora [...]  ejerce respecto de su hijo [...], en ese sentido, la sentencia recurrida deberá ser confirmada.”