PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS Y CONSECUENCIAS
“NOCIÓN PREVIA. Para considerar el
alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable
delimitar el significado de la institución jurídica de autoridad parental,
mejor llamada, doctrinariamente, en la actualidad, como responsabilidad
parental.- El Código de Familia dispone en su artículo 206 que: “La
autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e
impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados
incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y
además, para que los representen y administren sus bienes”.- Se
comprende que, ésta involucra un cúmulo de facultades-deberes, una serie de
relaciones reciprocas entre padres e hijos, en virtud de que, los deberes de
los padre se convierten en facultades para los hijos, y aquello que se expresa
como facultada para el padre, se constituye como un deber para el hijo, y más
especialmente, frente al otro progenitor, quien debe respetar dichas
prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan.-
PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y
CONSECUENCIAS.- El ejercicio de la autoridad parental no siempre es observable, ya
sea por actos intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no
imputables a ellos, por alguna causa de justificación.- En el primer caso,
cuando el padre o la madre en forma consciente e intencional
incumple con sus deberes paterno-filiales, la ley prevé, por determinadas
causas (Art. 240 F.), la pérdida de la autoridad parental, como
sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia que los
elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2) Representación
legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos por el padre o
la madre sancionado con tal pérdida.- En el segundo caso, cuando configurándose
el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede
ser imputable al padre o a la madre a quien se pretende sancionar con la
perdida de la autoridad parental, por circunstancias ajenas a él o ella que
atenúan o excluyen su responsabilidad.- En ese sentido, en el presente proceso
se procede a analizar si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así,
verificar si se ha configurado por la libre voluntad de la madre respecto de su
hijo, sin justificación alguna.”
ELEMENTOS
OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER
“ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En
el presente caso se ha ejercido la pretensión de pérdida de la autoridad
parental por el motivo de abandono sin causa justificada (art. 240 causal 2ª
F.), de la señora [...] respecto de su hijo [...].- La causa de pérdida de la
autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a
considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el
segundo, que ese abandono se configure sin causa justificada (elemento
subjetivo).
Se procede a analizar los respectivos
predicados.- (i) Elemento objetivo (el abandono);
abandonar es la acción de dejar, desatender o provocar la carencia deliberada
de una persona; en esta materia, el abandono de una persona que depende
material y espiritualmente de otra.- El abandono implica la participación de
dos sujetos, uno activo, que es el que abandona, motivado por una decisión
unilateral, y de otro pasivo, que es el que sufre al abandono.- El abandono
implica una relación unilateral, en razón de que no significa que el
sujeto pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones
familiares que en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice
basta con que el sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo,
precisamente, por cualquiera de sus padres.- Desde esa perspectiva, el abandono
de uno de los hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha
desatendido de él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales.- Concepto
legal. El legislador salvadoreño delimitó el significado del término
abandonar de la siguiente forma: “Se considera abandonado, todo menor
que se encuentre en una situación de carencia que afecte su protección y
formación integral en los aspectos material, síquico o moral, por acción u
omisión” (art. 182 numeral 1° F.), sin embargo, dicha descripción
conceptual esta insertada en el apartado capitular referente a la institución
jurídica de la adopción, por lo que no precisa exactamente el abandono como
causa de pérdida de la autoridad parental, no obstante ello, se ilustra o
indica parámetros a considerar para estimar qué es el abandono de una persona.
Así, por ejemplo, el abandono, analizado desde el paradigma de la protección
integral, se considera como la situación de carencia injustificada en que se
encuentra un niño, niña o adolescente y que afecta su protección y su formación
integral en las aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.-
(ii) Elemento subjetivo (sin causa
justificada).- Esta parte del supuesto jurídico compromete un acto eminentemente
subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono.- Debe
indicarse que la configuración del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo
premeditado de provocar el desamparo.- Dentro de este mismo elemento
analizaremos las palabras de: Causa y Justificar.- Por causa se entiende el
ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un comportamiento.- Por justificar
se entiende la acción de validar una acción, de demostrar el por qué de su
razón de ser. Es decir, la causa justificada es validar o demostrar la
necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras
formas posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu, la causa injustificada
es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento
de una forma, de entre otras posibles, estrictamente, validar el por qué del
abandono cuando ha existido.- En consecuencia, se procede a analizar si ha
existido abandono, y si ese abandono es justificable o no por el sujeto
activo.”
REQUIERE QUE SE
PRUEBE FEHACIENTEMENTE QUE EL PROGENITOR ACTUÓ CON EL ÁNIMO O DOLO DE ABANDONAR
A SU HIJO
“Términos del debate.-
Según las alegaciones iníciales de la parte actora (fs. […] al 6, 1ª pieza
principal), la señora [...] ha abandonado a su hijo [...], en razón
que: (a) en el mes de febrero de 2009 cuando el niño contaba con la edad de
tres meses de edad, la demandada decidió irse a trabajar, no obstante contaba
con el apoyo de los abuelos paternos, no importándole que el niño aún lactaba,
saliendo de la casa a las 06 de la mañana y regresaba hasta las 07 de la noche;
(b) que la demandada no estaba de acuerdo con la persona que los abuelos
paternos pusieron para cuidar al niño, por lo que comenzaron los problemas
entre ella y la señora [...], ya que quería dar órdenes en casa ajena, exigía y
nunca ayudó para la manutención del niño, ya que el dinero que ganaba decía que
era para el hijo procreado en su anterior matrimonio, el cual no se encontraba
con ella, sino bajo el cuidado personal del padre; que tales problemas provocó
que se fueran de la residencia de los padres del demandante; (c) que un día que
la demandada llegó a su residencia y no encontró al demandante se fue de la
casa, por lo que la persona que cuidaba al niño llamó a los abuelos paternos
quienes fueron por el niño y se fueron en busca de la señora [...]
encontrándola en una gasolinera tomando un soda y que cuando le quisieron dar
al niño por que lloraba por lactar, ella se hizo la disimulada, por lo que los
abuelos se fueron de regreso a su casa con el niño; d) que en cierta fecha que
no recuerda, cuando los abuelos fueron a dejar al niño a la casa de la
demandada, ésta había dejado un papel con un vigilante de un negocio cerca
informando que se iba para la República de Guatemala y que no regresaría, lugar
en el que estuvo aproximadamente 15 días y que regreso a ruegos del demandante
en virtud de la falta que dicha señora le hacía al niño; e) que no
obstante existir una serie de procesos de violencia intrafamiliar
entre las partes, la señora [...] nunca se había preocupado de “pelear”
legalmente por tener a su hijo con ella, que incluso ante la Jueza
Tercero de Paz de esta ciudad había manifestado que no podía atender a su hijo
y que él estaba mejor con sus abuelos paternos; f) que las veces que dicha
señora tuvo contacto con el niño fueron efímeros y contados, ya que quien
siempre le ha interesado era su otro hijo, habiendo expresado a los abuelos
paternos que necesitaba un vehículo, pues andando a pié con los dos niños si le
llegara a salir un delincuente, dejaría a [...] y protegería a su otro hijo; y
g) que desde que había nacido el niño [...], habían sido los abuelos paternos
quienes habían visto por él, que la demandada llegaba a ser relajos y amenazar
al demandante y familia extensa, no importándole nunca el desarrollo físico e
intelectual de su menor hijo, siendo el padre y los abuelos paternos quienes
han respondido por las necesidades y bienestar del niño, atendiéndolo en su
alimentación, enfermedades, celebraciones de cumpleaños, etc., sin jamás haber
tenido apoyo de la demandada.- Respecto a los otros hechos narrados
en la demanda relativos a los diferentes proceso de violencia intrafamiliar
suscitados entre las partes no se hace relación alguna pues no corresponde a hechos
relativos al abandono alegado.-
Valoración del material probatorio.- Previo a entrar al
análisis de los medios probatorios aportados en el presente proceso, sobre la
prueba testimonial aportada en el presente caso, consideramos necesario aclarar,
que de conformidad al art. 354 del Código Procesal Civil y Mercantil “Las
parte podrán proponer, como medio de prueba, que presten declaración en
el proceso las personas, que sin ser partes, pudieran tener conocimiento de los
hechos controvertidos que son objeto de la prueba”; asimismo respecto a ese
medio probatorio, el jurista Jaime Azula Camacho, en su obra “Manual de Derecho
Probatorio” (publicada por la Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá) en el Título
II, Capítulo I, páginas 75 a 133, trata ampliamente lo
concerniente a este medio probatorio y sobre el concepto de testimonio expresa: “Se
denomina testimonio o declaración de terceros la que hace una persona natural,
ajena al proceso, ante el juez competente en ejercicio de sus funciones, sobre
hechos de los cuales se supone tiene conocimiento”; como puede
advertirse de la disposición legal transcrita y del anterior concepto, el
testigo debe ser un tercero que no participe en los hechos sobre los cuales ha
de declarar, es decir que no tenga interés alguno en el proceso, pues de lo
contrario su testimonio se vería influenciado y su dicho estaría cargado de
subjetividad.- En el caso que nos ocupa y si bien estamos consientes que no
existe tacha de testigos, los señores [...], manifestaron ser
abuelos paternos del niño [...] (ya que no se acreditó tal vínculo familiar por
el medio idóneo que era la certificación de partida de nacimiento del
demandante); en base al principio de unidad de la prueba se ha demostrado, con
las fotocopias certificadas ante notario de actas de denuncias, notificaciones
de medidas de protección y actas de audiencias celebradas en diferentes
procesos de violencia intrafamiliar ante diferente Juzgados de este
Departamento (fs. […], 1ª pieza principal), que la demandada ha sido condenada
por hechos de violencia intrafamiliar contra los testigos, asimismo consta que
ha sido a los referidos señores que se les ha confiado en diferentes procesos
el cuidado personal provisional del niño [...] y que incluso dentro del
presente proceso como medida cautelar se solicitó que el cuidado personal
provisional se les confiara a dicho señores; con base en lo anterior para los
suscritos Magistrados queda evidenciado que los testigos tienen un
“interés” particular y propio en el resultado del presente
proceso, pues de accederse a la pretensión de la parte demandante serían ellos
quienes continuarían teniendo el cuidado personal del niño, manifestándose
incluso por parte del psicólogo del equipo multidisciplinario del tribunal en
el interrogatorio efectuado en el audiencia se sentencia (fs. […] fte., 1ª
pieza) que los testigos veían a la demandada “como una persona de riesgo
hacia el niño,…” que los abuelos manifestaron que no querían que ella
tuviera contacto con el niño por ser un riesgo; que existía un vínculo muy
fuerte del niño con los abuelos en propiciar lo mejor para el niño, “pero si
se percibió la apropiación de los abuelitos hacia el niño”.-
Por lo anterior y no obstante
considerar que en casos como el presente la prueba testimonial es el medio
probatorio idóneo para demostrar el acaecimiento de los hechos, las
deposiciones de tales testigos en el caso que nos ocupa, no hacen fe, no porque
no tengan conocimiento de los hechos, sino porque su dicho está acentuado con
subjetividad, pues además de haber sido participes y actores de los hechos y
acontecimiento que se demandan, han tenido problemas personales con
la demandada que han trascendido al ámbito legal y tienen también un interés en
obtener el cuidado personal de su nieto a través del ejercicio unilateral de la
autoridad parental que le sería conferido al demandante; con lo anterior en
ningún momento se está afirmando que lo dicho por los testigos carece de
veracidad, sino que las valoraciones hechas a su deposición no son confiables
por falta de objetividad en el asunto sometido a nuestra decisión y no existe
un tercero que pueda dar fe, que el acaecimiento de los hechos se ha dado como
se menciona tanto en la demanda como por los testigos.-
En cuanto a los hechos imputables al
sujeto activo del abandono se advierte que respecto al literal a) en el
mes de febrero de 2009 cuando el niño contaba con la edad de tres meses de
edad, la demandada decidió irse a trabajar, no obstante contaba con el apoyo de
los abuelos paternos, no importándole que el niño aún lactaba, saliendo de la
casa a las 06 de la mañana y regresaba hasta las 07 de la noche; al
respecto, cabe mencionar, que en nuestro medio es muy común y corriente que por
razones laborales y económicos de ambos progenitores o de uno de ellos, los
hijos sean cuidados por sus abuelos, o por familiares o terceras
personas, mientras aquellos se desplazan y permanecen en sus trabajos, que en
muchos casos se ubica fuera del ámbito geográfico de donde residen, delegando
en ese tiempo el cuidado material de los hijos a otras personas, situación que
no significa que exista un abandono por parte de éstos hacia sus hijos, sino
por el contrario, el poder percibir ingresos monetarios permite poder sustentar
las necesidades de éstos; no obstante en la demanda se afirma, que la señora
[...] contaba con el apoyo de la familia paterna y que por eso infieren que no
era necesario que ella laborara, consideramos que tal apreciación es tener un
concepto restringido del rol de la mujer, ya que dentro de las metas
de cualquier mujer se encuentra la superación personal en todos los ámbitos
(familiar, económico, laboral, profesional, etc.), por lo tanto, el hecho en sí
de que ella decidiera trabajar en nada afectaba su rol materno, ya que como se
dice en la misma demanda, en ningún momento el niño quedo en estado de abandono
o peligro, al contrario por contar con el apoyo de los abuelos
paternos, el niño quedaba en excelentes condiciones de cuidado;
aunado a lo anterior se advierte que no existe medio probatorio alguno que
demuestre que la decisión de ir a laborar por parte de la demandada pusiera en
estado de peligro o riesgo a su hijo, tampoco que por su horario laboral
descuidara aspectos esenciales del cuidado de su hijo o que éste dejara de
lactar, pues en muchas ocasiones las madres que laboran dejan la leche materna
en recipientes para las horas diurnas y en la noche los amamantan.-
Respecto a los hechos contenidos en los
literales “b)” al “d)” y “f”, se advierte que no existen medio probatorio
alguno y que tales situaciones se dieron por desavenencias entre las decisiones
tomadas por los abuelos paternos y lo que la demandada consideraba oportuno;
por otra parte no existen en ellos fechas o épocas especificas en que hayan
acontecido y en uno de los casos se vuelven contradictoria la narración pues
se expresa que el padre pidió a la madre que volviera debido a que el niño la
necesitaba, no obstante expresar que la madre no le dedicaba tiempo al cuidado
de su hijo.- Sobre los literales “e)” y “g)” se advierte que se ha
demostrado con las fotocopias certificadas ante notario de una serie de
notificaciones de medidas de protección, actas de denuncia y de audiencias
realizadas en diferentes tribunales de esta jurisdicción, que efectivamente las
partes del presente proceso como los padres del demandante, han tenido un
sinnúmero de procesos de violencia intrafamiliar, tanto en calidad de victimas
como de victimarios; sin embargo con ello no se demuestra que la señora [...]
no haya efectuado diligencias para obtener el cuidado personal de su hijo, ya
que la naturaleza de los procesos de los que se agregan las referidas
certificaciones notariales, no es para ese fin, teniendo objetos y causas
totalmente diferentes; respecto a que dicha señora haya manifestado ante la
señora Jueza Tercero de Paz, que no pedía tener a su hijo, pues él se
encontraba en mejores condiciones con los abuelos paternos, es de advertir que
en ningún momento tal afirmación puede tomarse como parámetro de abandono, sino
como aceptación de la referida señora de que en ese momento no tenía la
idoneidad para tener bajo su cuidado a su hijo y que precisamente buscando lo
mejor para él, aceptaba que estaría en mejores condiciones de vida con los
abuelos paternos.-
Consideramos acotar que uno de los
elementos de la autoridad parental lo es el cuidado personal, por regla general
éste debe ser ejercido por ambas padres, pero cuando por problemas entre los
progenitores, éstos se separan, uno sólo de ellos ejercerá tal cuidado, sin que
eso necesariamente representante que el progenitor que no tenga bajo su guarda
personal al hijo, lo haya abandonado, pues las circunstancias de la separación
de pareja lleva consigo consecuencias que trascienden al ámbito personal de los
hijos, de ahí que la legislación familiar ha establecido los parámetros que
deben tomarse en cuenta al momento de otorgar el cuidado personal de los hijos
a uno de los padres, que es precisamente determinar quién de los dos tiene
mayor idoneidad para ejercer tal cargo, el ambiente en el que el hijo se ha
desarrollado y el apego emocional que el niño tenga, en el caso que nos
ocupa, efectivamente se ha demostrado que el ambiente y
estatus quo del niño es la residencia de la familia extensa paterna, con quien
ha creado vínculos afectivos debido al contacto directo de éste con los abuelos
paternos quienes desde su nacimiento han cuidado de él, debido a situaciones
diversas acaecidas con ambos padres, pero tal situación únicamente demuestra
idoneidad de parte de los abuelos paternos para ejercer tal cuidado, situación
que ha sido evidenciada por los diferentes tribunales que les ha concedido el
cuidado provisional del niño a éstos; pero ello en ningún momento quiere decir
que la falta de idoneidad por parte de la madre para tener bajo su cuidado
personal al niño [...], signifique que se configuren los presupuesto procesales
establecidos en la pretensión de pérdida de la autoridad parental, sobre todo
en base al motivo invocado, que es el “abandono sin causa justificada”, por el
contrario se ha evidenciado que la madre buscó
ayuda legal en la Agencia Auxiliar de esta ciudad de la
Procuraduría General de la República para demandar en proceso de
pérdida de la autoridad parental al señor [...], el hecho de que tales
diligencias no hayan prosperado, no significa que la madre no buscó un medio
para tener a su hijo; por otra parte hay que tomar en cuenta que desde el año
dos mil once a la fecha, se han decretado medidas de protección a favor del
demandante y su familia extensa que han limitado la relación materno filial, es
decir que la poca o nula comunicación de la madre hacía su hijo ha sido
producto de los constantes ataques de violencia sostenidos entre la demandada
contra el demandante y su familia extensa y viceversa, lo que ha impedido tener
una relación normal; por lo anterior en tales condiciones la voluntariedad y la
intención del abandono no puede ser determinada, pues es probable que
efectivamente como la parte demandante lo afirma, la madre no tuviera interés
alguno en relacionarse con su hijo, pero debido a que el señor [...] y su
familia extensa han realizado tantas acciones legales que limitaron el acceso
de la demandada al niño, no es posible determinar si fue tal situación o la
voluntad de ésta, que llevó a que a la fecha la señora [...] no tuviera
relación alguna con su hijo.-
Es decir que en el presente caso, la
relación normal madre e hijo, se ha visto deteriorada por las alteraciones o
problemas personales entre la demandada y la familia extensa paterna, lo que ha
ocasionado que no exista comunicación alguna entre ellos y esto indudablemente
ha repercutido en que la demandante no participe con su hijo en cumpleaños,
celebraciones, navidades, etc., pues no puede acceder al niño, debido a que las
medidas de protección decretadas le impiden el poder visitar el hogar y la
residencia de los abuelos paternos, lugar en que habita el niño [...].-
Idealmente concebimos que la relación
entre los padres con sus hijos debería de ser muy cercana, significativa y
estrecha, sin embargo cuando existen conflictos entre los progenitores y éstos
se separan, en muchos casos la relación paterno o materno filial se
limita y en otros peores se anula, debido a las conflictivas relaciones que los
ex convivientes adoptan y por su incapacidad de desvincular sus diferencias
personales de la relación parental con sus hijos, la cual se afecta grandemente
y trae consecuencias negativas en la formación integral de los hijos, a quienes
en la medida de lo posible debe procurárseles una normal comunicación con el
padre o la madre no custodio, a fin de fomentar una relación afectuosa entre
ellos y sus grupos familiares extensos.- Esa relación, en un ambiente natural
que involucre atención y orientación al niño o niña, así como la participación
en actividades de recreación y esparcimiento, traerá consecuencias positivas en
el desarrollo de la personalidad de éstos y en la identificación con su padre y
madre, lo cual es de suma importancia desde los primeros años de vida de una
persona.- En ese sentido, se considera que la relación con el padre
o la madre solamente puede limitarse cuando exista algún peligro o riesgo para
el hijo o hija por parte de su progenitor no custodio, lo cual se
fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que señala claramente que la separación de los padres respecto de sus
hijos, sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario
innecesariamente se le causaría al menor un desapego con aquél, lo que haría
más difícil en un futuro un régimen de visita entre ellos, derecho
especialmente de los hijos que debe protegerse desde su nacimiento, al igual
que el derecho a ser alimentado por ambos progenitores.-
Con base a lo anterior y según el
análisis de la prueba que ha sido vertida en este proceso, no se advierte que
la señora [...] haya efectuado acto alguno que pudiera dañar la integridad de
su hijo, tampoco que haya incumplido sus deberes materno filiales de manera
voluntaria e intencional, que le hagan merecedora de una sanción
familiar como es la pérdida de la autoridad parental; en virtud de que,
a pesar de que su presencia sobre su hijo se ha visto afectada, ello se debe a
una serie de problemas personales entre los progenitores y la familia extensa
paterna, asimismo se han mostrado comportamientos que expresan el ánimo de
relacionarse con su hijo incluso incumpliendo medidas de protección,
comportamiento que si bien no es el adecuado demuestran el interés que la misma
pueda tener en su hijo, ya que según las fotocopias certificadas
notarialmente de certificación de proceso de violencia intrafamiliar agregada a
fs. […], 1ª pieza la demandada fue condenada a hechos de violencia
intrafamiliar contra el señor [...], precisamente por ir a traer de la
residencia de éste a su hijo, cuando por resolución pronunciada en el presente
proceso se le había concedido el cuidado provisional del niño a los abuelos
paternos.-
El ejercicio de la autoridad parental,
como antes se acotó, implica una serie de facultades y deberes de naturaleza
materno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una
conducta, más no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando
hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la
autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes… y desde ese
enfoque, es un deber del progenitor que está cumpliendo con los deberes de la
autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se
relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial.-
Siendo esto así, se debe estimar que, cuando uno de los padres o su familia
extensa, ha considerado su autosuficiencia para asistir a su hijo o hija, sin
necesidad del otro progenitor, se veda la posibilidad de que el hijo extienda a
plenitud su relación filial con éste, que desde luego, lo hace caer en
incumplimientos de sus deberes paternos filiales.- Al respecto, es importante
destacar que se debe de eliminar toda discriminación por razones económicas,
sociales, culturales o diferencia de pensamientos, es decir que las
desigualdades no son justificantes para obstruir las relaciones paternas o
materno filiales.- Desde esa perspectiva, al analizar el material probatorio no
se observa una decisión unilateral y definitiva de parte de la demandada con el
que exprese su ánimo de abandonar a su hijo; sobre todo porque la relación
filial entre la señora [...] y el niño [...] no ha sido motivada y facilitada
por el señor [...] ni su familia extensa, por lo tanto, estimamos dos puntos:
(1) Que el abandono (moral, afectivo, patrimonial, etc.) no ha existido como se
manifiesta en la demanda, en razón que los elementos de prueba no lo
acreditaron, y en consecuencia, (2) que el ánimo o dolo de la progenitora para
abandonar a su hijo, como lo exige el supuesto jurídico (Art. 240 causal
2ª F.), no ha tenido lugar, en la medida que no se advierte una
decisión unilateral y definitiva de la madre para abandonar a su hijo.- Por las
anteriores consideraciones, se estima que no se ha demostrado el abandono (elemento
objetivo) alegado en la demanda, y en consecuencia, tampoco la causa injusta
para abandonar (elemento subjetivo), a fin de decretar la perdida de la
autoridad parental que la señora [...] ejerce respecto de su hijo
[...], en ese sentido, la sentencia recurrida deberá ser confirmada.”