INDEPENDENCIA JUDICIAL
TIENE POR FINALIDAD ASEGURAR LA PUREZA DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS QUE VAN A INCIDIR EN LA ELABORACIÓN JURISDICCIONAL DE LA NORMA CONCRETA IRREVOCABLE QUE RESUELVE CADA CASO BAJO JUZGAMIENTO
“1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 5-VI-2012, pronunciada en la Inc. 19-2012, dentro de las garantías constitucionales que buscan preservar el equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias se encuentra la independencia judicial.
A. Al respecto, es necesario referirse a la caracterización constitucional de la función jurisdiccional. Para ello, resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo —Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003—.
En efecto, la función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sometidos tan solo al Derecho, sin vinculación a los intereses específicos de los sujetos que ejercitan las competencias.
Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por alguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez, es obligado entender que tal consagración implica el establecimiento de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales, a la sociedad y a las partes en un proceso —Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99—.
B. La independencia judicial, precisamente, tiene por finalidad asegurar la pureza de los criterios técnicos —especialmente el sometimiento al Derecho— que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable que resuelve cada caso bajo juzgamiento.
2. Aunado a lo anterior, atendiendo a que el referido profesional ha alegado en este amparo la vulneración de la seguridad jurídica y al principio a la independencia judicial, se vuelve necesario relacionar el criterio sentado por esta Sala en cuanto a los principios constitucionales.
Sobre el tópico, mediante resolución de fecha 11-II-2011, pronunciada en el Amp. 627-2010 se afirmó que mediante esta clase de procesos únicamente es posible tutelar los derechos fundamentales, esto es, el haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares.
Por ello, los principios constitucionales no son objeto de protección en este tipo de proceso, toda vez que por aquellos debe entenderse los criterios o argumentos estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado sector del ordenamiento jurídico.
De la misma manera, los mencionados principios se conciben como un canon o un plexo de normas que deben orientar la actuación de los poderes públicos y, además, delimitar el marco político, social y económico que va a determinar las modalidades de ejercicio de todos los derechos fundamentales.
Así entendidos, los principios constitucionales no son facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar en contra de algún sujeto de derecho y, por tanto, en caso de infracción, no puede pretenderse la tutela de dichos criterios, cánones, normas o conceptos jurídicos, pues de su vulneración no podría deducirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona.
En ese orden, no es posible afirmar que todos los contenidos de las disposiciones constitucionales son protegibles mediante el referido proceso constitucional, toda vez que la Ley Suprema establece otro tipo de normas que en sí no reconocen derechos fundamentales, por lo que no son protegibles por medio del amparo.
Por otra parte, tal como se indicó en las sentencias de Amp. 548-2009 y 493-2009 emitidas los días 26-VIII-2011 y 31-VIII-2011, respectivamente, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, si bien el contenido del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.”
GARANTIZA EL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL DE LOS JUECES
“4. A. Ahora bien, la Constitución, específicamente en su art. 219, establece la carrera administrativa, cuya regulación comprende las condiciones de ingreso a la administración, las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud, los traslados, suspensiones y cesantías, etc. Además, en la misma disposición se garantiza a los empleados públicos la estabilidad en el cargo. De dicho precepto constitucional, esta sala ha derivado el derecho a la estabilidad laboral, que implica el derecho a conservar un trabajo o empleo frente a despidos arbitrarios.
B. Asimismo, este tribunal ha definido el derecho a la estabilidad en el cargo —véanse sentencias de amparo ref. 801-2008, 358-2008 de fechas 17-VI-2009 y 27-X-2010, respectivamente— como aquel que comprende la permanencia en un determinado cargo, puesto o función específicos, sin que, además, se pueda trasladar a su titular sin justa causa y sin que medie el proceso previsto en la ley, con plena garantía de audiencia y defensa.
En este punto, es preciso aclarar que se goza del derecho a la estabilidad en el cargo en virtud de la pertenencia a una carrera especial, y aquel se consagra en disposiciones constitucionales específicas. Así, por ejemplo, los jueces tienen reconocida su estabilidad en el cargo en el art. 186 inc. 4° de la Cn.; por su parte, los miembros de los concejos municipales — alcalde, síndico y regidores— tienen reconocido el aludido derecho, durante el período de tres años, en el art. 202 inc. 2° de la Cn.”