ACUMULACIÓN DE PROCESOS

PROCEDENCIA

“Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia con el proceso ventilado en el Juzgado Primero de Familia, ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto de la acumulación, tal como lo establece el Art. 95 CPCM. Así pues, la acumulación de procesos, consiste en reunir var   ios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.

En nuestra legislación procesal de familia las causas para la acumulación de procesos se encuentran reguladas en el Art. 71 que a su letra reza: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: [---] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [---] Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo. [---] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.", requisitos que reúne el proceso en análisis.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la acumulación favorece a ambas partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas procesales. Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos, incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.”

CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL JUZGADOR QUE TRAMITE EL PROCESO MÁS ANTIGUO

“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que atendiendo a lo establecido en el Art. 182 atr. 2ª de la Constitución, corresponde a esta Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean, sin embargo en casos como el presente para resolver el conflicto de competencia suscitado hay que partir de otras premisas procesales, como resolver sobre quién es el Juez que debe conocer de la acumulación de autos y para ello es menester definir cuál es el criterio vinculante para resolver la acumulación, el que viene condicionado conforme a lo establecido en el Art. 72 de la L.Pr.F. que regula que la acumulación la conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo, y la antigüedad -en materia de familia- se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares, es decir la antigüedad del proceso en este caso viene determinada en atención a determinar cuál fue el proceso en el que se emplazo primero al demandado, en ese sentido es necesario desarrollar los argumentos planteados por los Jueces en conflicto, mediante los cuales determinan no ser competentes para conocer de la acumulación de autos solicitada.

Es de aclarar, que no obstante esta Corte no conoce del control de legalidad de los actos, sin embargo y dado que las premisas dichas están coligadas inexorablemente con del conflicto de competencia, se vuelven imperativas las consideraciones a realizarse sobre las mismas.”

CONSECUENCIAS AL NO EFECTUARSE EL EMPLAZAMIENTO, POR MEDIO DE APODERADO, EN LEGAL FORMA

“Con respecto a la validez de los actos de comunicación, el emplazamiento efectuado en el proceso de autos al demandado se ha hecho a través de apoderado por haberlo solicitado así la parte actora, lo anterior de conformidad al Art. 184 CPCM que a su letra reza: "El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma [---] En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley."; con respecto a ello el Juez Segundo de Familia de esta ciudad por auto de fs. […] declara NULO el emplazamiento efectuado al demandado -acta de notificación fs. […]-argumentando que no se verificó que la licenciada Blanca Daysi A. de A. estaba debidamente facultada para recibir el emplazamiento, circunstancia que manifiesta el referido funcionario aún no está acreditada dentro del proceso, lo cual se corroboró al realizar el estudio del mismo, situación que a criterio de esta Corte puede ocasionar inseguridad jurídica, ya que la falencia en la falta de notificación deviene en tropiezos, lo cual podría producir una nulidad que entorpezca el desarrollo de dicho proceso; la disposición citada ut supra es flexible en el sentido que no menciona taxativamente que al realizarse el emplazamiento por apoderado, éste deba haber acreditado dicha calidad en el proceso —es decir que deba haber presentado el poder- sino que lo que consigna es que el apoderado deberá tener poder especial para tal situación, y que al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio, no obstante lo anterior, a fin de evitar problemas y entorpecer el proceso, lo mejor es proteger el acto de comunicación —en este caso el emplazamiento del demandado- con el propósito de resguardar la seguridad jurídica.

Aunado a ello, es menester mencionar que el emplazamiento realizado por medio de apoderado en el proceso en análisis, tal como consta en acta de fs. […] lo fue por medio de esquela, ya que no se encontró a la apoderada del demandado, verificando dicha notificación a través de la señora […] quién manifestó ser la secretaria de la licenciada A. de A.; de lo anterior se deduce que al realizar el emplazamiento por apoderado de la manera señalada en el Art. 184 CPCM, éste no cumple con el requisito establecido en dicha disposición en cuanto a manifestarse si es o no apoderada de la parte demandada y si se tiene o no poder especial para recibir dicho emplazamiento, situación que a criterio (le esta Corte solo puedo ser corroborada con la acreditación de la personería del apoderado, ya que es la única manera viable en que se puede comprobar que el apoderado por medio del cual se pretende realizar un acto de comunicación, tiene poder suficiente para poder actuar en dicha calidad; por tanto esta Corte coincide con la declaratoria de nulidad decretada por el Juez Segundo de Familia de esta ciudad con respecto al emplazamiento.

En cuanto a la declinatoria de competencia de la Jueza Primero de Familia de esta ciudad para conocer de la acumulación de autos argumenta que el emplazamiento no debió ser declarado nulo en virtud que el actor en su demanda solicitó se emplazara al demandado por medio de apoderado expresando las razones por las cuales no se debía emplazar al demandado personalmente; asimismo, argumenta la referida juzgadora, que no obstante haber manifestado la apoderada mediante escrito de fs. […] que renunciaba a la calidad de apoderada del demandado, ésta no presenta prueba de la revocatoria de dicho poder ni está dentro de los casos en los que cesa la representación según lo regulado en el Art. 73 CPCM; esta Corte difiere con dicho argumento en virtud que no es posible aplicar la disposición citada, ya que a lo largo del desarrollo de todo el proceso no hubo acreditación de tal poder para que se cumpla la premisa de la renuncia del mismo, es decir al no existir acreditación del mandato conferido por el demandado a la licenciada A. de A. no puede existir renuncia o terminación del mismo, ya que esto implicaría aplicar una norma bajo una premisa en abstracto por no constar la existencia del mandato que se pretende revocar.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer de la acumulación de autos, es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y así se determinará.”