ACUMULACIÓN DE PROCESOS
PROCEDENCIA
“Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la
acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia con el
proceso ventilado en el Juzgado Primero de Familia, ambos de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte
hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso sub lite, hay que tomar en cuenta que para que exista la
acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de
economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se
pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto
de la acumulación, tal como lo establece el Art. 95 CPCM. Así pues, la
acumulación de procesos, consiste en reunir var ios autos o
expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una
sentencia.
En nuestra legislación procesal de familia las causas para la
acumulación de procesos se encuentran reguladas en el Art. 71 que a su letra
reza: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de
procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las
circunstancias siguientes: [---] a) Que el Tribunal en el que se realice la
acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los
procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones
idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero
provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o
sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan
sobre las mismas cosas. [---] Procederá la acumulación durante la ejecución de
la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del
cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el
mismo. [---] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que
deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a
los restantes.", requisitos que reúne el proceso en análisis.
Aunado a lo anterior, es de señalar que la acumulación favorece a ambas
partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al
demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas
procesales. Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos,
incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de
economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces
puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.”
CONOCIMIENTO
CORRESPONDE AL JUZGADOR QUE TRAMITE EL PROCESO MÁS ANTIGUO
“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que atendiendo a lo
establecido en el Art. 182 atr. 2ª de la Constitución, corresponde a esta Corte
dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales y
jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean, sin embargo en casos como el
presente para resolver el conflicto de competencia suscitado hay que partir de
otras premisas procesales, como resolver sobre quién es el Juez que debe
conocer de la acumulación de autos y para ello es menester definir cuál es el
criterio vinculante para resolver la acumulación, el que viene condicionado
conforme a lo establecido en el Art. 72 de la L.Pr.F. que regula que la
acumulación la conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo, y la
antigüedad -en materia de familia- se determinará por la fecha de notificación
de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de
medidas cautelares, es decir la antigüedad del proceso en este caso viene
determinada en atención a determinar cuál fue el proceso en el que se emplazo
primero al demandado, en ese sentido es necesario desarrollar los argumentos
planteados por los Jueces en conflicto, mediante los cuales determinan no ser
competentes para conocer de la acumulación de autos solicitada.
Es de aclarar, que no obstante esta Corte no conoce del control de
legalidad de los actos, sin embargo y dado que las premisas dichas están
coligadas inexorablemente con del conflicto de competencia, se vuelven
imperativas las consideraciones a realizarse sobre las mismas.”
CONSECUENCIAS
AL NO EFECTUARSE EL EMPLAZAMIENTO, POR MEDIO DE APODERADO, EN LEGAL FORMA
“Con respecto a la validez de los actos de comunicación, el
emplazamiento efectuado en el proceso de autos al demandado se ha hecho a
través de apoderado por haberlo solicitado así la parte actora, lo anterior de
conformidad al Art. 184 CPCM que a su letra reza: "El emplazamiento
podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no
pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las
razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma [---] En
tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento
del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se
está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho,
incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario
que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de
la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley."; con respecto
a ello el Juez Segundo de Familia de esta ciudad por auto de fs. […] declara
NULO el emplazamiento efectuado al demandado -acta de notificación fs.
[…]-argumentando que no se verificó que la licenciada Blanca Daysi A. de A.
estaba debidamente facultada para recibir el emplazamiento, circunstancia que
manifiesta el referido funcionario aún no está acreditada dentro del proceso,
lo cual se corroboró al realizar el estudio del mismo, situación que a criterio
de esta Corte puede ocasionar inseguridad jurídica, ya que la falencia en la
falta de notificación deviene en tropiezos, lo cual podría producir una nulidad
que entorpezca el desarrollo de dicho proceso; la disposición citada ut supra
es flexible en el sentido que no menciona taxativamente que al realizarse el
emplazamiento por apoderado, éste deba haber acreditado dicha calidad en el
proceso —es decir que deba haber presentado el poder- sino que lo que consigna
es que el apoderado deberá tener poder especial para tal situación, y que al
momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la
parte que se está emplazando por su medio, no obstante lo anterior, a fin de
evitar problemas y entorpecer el proceso, lo mejor es proteger el acto de
comunicación —en este caso el emplazamiento del demandado- con el propósito de
resguardar la seguridad jurídica.
Aunado a ello, es menester mencionar que el emplazamiento realizado por
medio de apoderado en el proceso en análisis, tal como consta en acta de fs.
[…] lo fue por medio de esquela, ya que no se encontró a la apoderada del
demandado, verificando dicha notificación a través de la señora […] quién
manifestó ser la secretaria de la licenciada A. de A.; de lo anterior se deduce
que al realizar el emplazamiento por apoderado de la manera señalada en el Art.
184 CPCM, éste no cumple con el requisito establecido en dicha disposición en
cuanto a manifestarse si es o no apoderada de la parte demandada y si se tiene
o no poder especial para recibir dicho emplazamiento, situación que a criterio
(le esta Corte solo puedo ser corroborada con la acreditación de la personería
del apoderado, ya que es la única manera viable en que se puede comprobar que
el apoderado por medio del cual se pretende realizar un acto de comunicación,
tiene poder suficiente para poder actuar en dicha calidad; por tanto esta Corte
coincide con la declaratoria de nulidad decretada por el Juez Segundo de
Familia de esta ciudad con respecto al emplazamiento.
En cuanto a la declinatoria de competencia de la Jueza Primero de
Familia de esta ciudad para conocer de la acumulación de autos argumenta que el
emplazamiento no debió ser declarado nulo en virtud que el actor en su demanda
solicitó se emplazara al demandado por medio de apoderado expresando las
razones por las cuales no se debía emplazar al demandado personalmente;
asimismo, argumenta la referida juzgadora, que no obstante haber manifestado la
apoderada mediante escrito de fs. […] que renunciaba a la calidad de apoderada
del demandado, ésta no presenta prueba de la revocatoria de dicho poder ni está
dentro de los casos en los que cesa la representación según lo regulado en el
Art. 73 CPCM; esta Corte difiere con dicho argumento en virtud que no es
posible aplicar la disposición citada, ya que a lo largo del desarrollo de todo
el proceso no hubo acreditación de tal poder para que se cumpla la premisa de
la renuncia del mismo, es decir al no existir acreditación del mandato
conferido por el demandado a la licenciada A. de A. no puede existir renuncia o
terminación del mismo, ya que esto implicaría aplicar una norma bajo una
premisa en abstracto por no constar la existencia del mandato que se pretende
revocar.
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente
para conocer de la acumulación de autos, es la Jueza Primero de Familia de esta
ciudad y así se determinará.”