ALIMENTOS
PROVISIONALES
PROCEDENCIA
“VALORACIONES
DE ESTA CAMARA
En el sub lite,
consideramos imprescindible referirnos primeramente a los argumentos que esgrime la contraparte en su
escrito de folios […],para alegar la extemporaneidad del recurso presentado y
en consecuencia pedir que esta Cámara lo
declare inadmisible; en el referido escrito la licenciada S. S. afirma, que
no concurren en la interposición del
recurso, los presupuestos establecidos en los art 32 y 44 de La LCVI y en los artículos 147 y 148 L.Pr.Fm, ya que
como consta en el acta de audiencia la licenciada interpuso el recurso de
revocatoria de la cuota provisional, solicitando que esta fuera disminuida a la
cantidad de ochocientos dólares y continuar aportando en el resto de
necesidades…. omitiendo dicha profesional invocar simultáneamente con el
recurso de revocatoria, subsidiariamente el de apelación de conformidad al art
150 inc. Segundo LPrF. que es la única
vía que habilita la interposición del recurso ya que el artículo 152 de la
precitada ley establece “ la resolución
que decide la revocatoria no admite recurso alguno”, porque la sentencia
interlocutoria de la que se recurre fue dada por el juez en audiencia por lo
que de conformidad al art 156 L.Pr.Fm debió interponerse el recurso de
apelación en forma verbal durante la misma audiencia e inmediatamente después de pronunciada la
resolución, oportunidad en la cual la recurrente debió expresar el agravio que
le causaba al resolución a su representado y los preceptos legales inobservados
o mal aplicados lo que no sucedió en la audiencia como consta en el acta.
Respecto a
dicho argumento, esta Cámara considera procedente señalar que
en lo que respecta al recurso de
revocatoria en los procesos de violencia intrafamiliar, la ley especial(LCVI)
no reguló nada al respecto [ ya que solamente regulo lo referente al recurso de
apelación art. 32 LCVI ], por lo que de conformidad al art 44 LCVI debemos
aplicar supletoriamente lo establecido en la Ley procesal de Familia, para
la interposición del recurso de revocatoria; en tal sentido, el Art 151 L.Pr.Fm.
en su inciso primero establece “El
recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la
notificación respectiva salvo cuando
esta se hubiera dictado en audiencia o
diligencias en cuyo caso deberá
interponerse en forma oral inmediatamente
después del pronunciamiento(negrillas y sub rayado fuera del texto legal)
Del análisis de
los contenidos del acta de audiencia especial, de folios [...], advertimos que el recurso de revocatoria
interpuesto por la apoderada del denunciado fue interpuesto en forma extemporánea, en cuanto la
resolución objeto del recurso no había
sido pronunciada por el a quo, ya que la Licenciada T. M., manifiesta que
interpone el recurso de revocatoria cuando el juez está motivando o explicando
el por qué ha considerado pertinente establecer el monto de la cuota
alimenticia en un mil dólares, ya que incluso es en este momento que la apoderada de la parte denunciante, licenciada
S. S. solicita que se le dé una explicación respecto a la fecha de pago de la
cuota alimenticia, manifestando además
la referida profesional, que respecto a la otra cantidad de mil dólares
impuesta al señor […] no entiende porque es menor a la cantidad
ofrecida por el señor [...] de un mil quinientos dólares; en este
contexto es que la abogada recurrente manifiesta que interpone el recurso de
revocatoria, pero insistimos, la resolución no había sido pronunciada por el
juez y en consecuencia a las partes no les había nacido el derecho de recurrir
de la misma, tan es así que el mismo A quo, hizo caso omiso de lo manifestado
por la referida profesional respecto al recurso de revocatoria, no
pronunciándose sobre la admisión o no
del referido recurso y en consecuencia tampoco le dio el trámite que señala el
Art 151 en su inciso final, ya que no
consta que lo haya tenido por interpuesto y que le haya dado el trámite
procesal pertinente y mucho menos que lo haya resuelto, precisamente por lo
improcedente de interponerlo antes de pronunciarse la resolución respectiva; en
tal sentido el recurso es inexistente, en este orden no puede afirmarse en el sub lite que se haya
agotado la oportunidad procesal de la parte denunciada para recurrir en
apelación; en cuanto si bien como lo menciona la abogada S. S. el artículo 152 L. Pr. Fm establece “la resolución que decide la revocatoria no
admite recurso alguno”, ello no es aplicable en el sub lite por no existir
recurso de revocatoria que se haya decidido por las razones supra expuestas.
Por otra parte,
el artículo 32 LCVI en su inciso primero establece:
Las resoluciones pronunciadas por el juez o
jueza en las que se imponga a la persona agresora medidas preventivas
cautelares o de protección o se absuelva al denunciado o denunciada serán
apelables ante la Cámara de Familia
aunque sean pronunciadas por un
juez de Paz.
En el caso en
análisis, la resolución de la cual se recurre es de aquellas que admiten el recurso de apelación pues se
trata de una interlocutoria que establece como medida cautelar el establecimiento
de alimentos en forma provisoria a cargo del denunciado y a favor de los hijos
procreados por las partes.
En lo que
respecta al momento procesal para interponer el recurso de apelación, el inciso
final del referido art. 32 LCVI ,
establece dos momentos procesales en que se puede interponer el recurso de
apelación en el proceso de violencia intrafamiliar: 1) en el acto de la
notificación que para el caso de
análisis fue el día diez de julio de dos mil trece, fecha en la que se dio
lectura y firmó el acta de audiencia especial que contiene la resolución
impugnada, y 2) en el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación,
advirtiendo en el sub lite, que los días habilitados para interponer el recurso
eran los días once, doce y quince de julio
de dos mil trece, habiéndose interpuesto el recurso por la parte
recurrente este último día. Por lo que es procedente admitir el recurso de
apelación interpuesto por la licenciada Karla Janeth T. M.
En el presente
recurso la actuación de esta Cámara se circunscribe a determinar, si la
resolución que estableció al señor
[...] la obligación de aportar la suma
de un mil dólares en concepto de alimentos provisionales a favor de sus hijos,
el adolescente [...] y la niña [...], ambos de apellidos [...] debe ser
confirmada en esta instancia, o por el contrario, debe de modificarse disminuyendo dicha cuota como lo pide la
abogada recurrente.
Consideramos
pertinente en el sub lite, aclarar que la
resolución impugnada ha sido pronunciada en proceso de violencia intrafamiliar
como una medida cautelar a efecto de garantizar el derecho alimenticio de los
hijos, por lo que como medida cautelar
tiene como características el ser provisorias, discrecionales, mutables e
instrumentales, puesto que para el establecimiento de los alimentos definitivos, que el denunciado debe aportar a
favor de sus hijos, las partes deberán promover el proceso de alimentos ante un
Tribunal de Familia no siendo competencia del Juez de Paz el establecimiento de
los mismos y mucho menos hacerlo en un
proceso de violencia intrafamiliar.
Este Tribunal ha
sostenido en innumerables precedentes, que las medidas cautelares, son
decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e
instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia. El
objetivo principal de las medidas cautelares consistentes en fijación de
alimentos provisionales – como en el sub
judice – es proteger y garantizar los derechos de los miembros del grupo
familiar en este caso de los hijos
menores de edad, el adolescente [...] y la niña [...], evitando con dicha
medida que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de
pronunciar la sentencia definitiva. Según la doctrina, el fundamento y
presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares son: a) La demostración
de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho
invocado o "humo del buen derecho"; lo que en el caso en análisis se
ha establecido con las respectivas certificaciones de partidas de nacimiento de
los alimentarios a folios […], con las que se establece su condición de hijos
del denunciado y consecuentemente su derecho a reclamar alimentos a su padre
por su condición de menores de edad; y b) El peligro en la demora que
eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la
sentencia definitiva, lo que se establece en virtud de las impostergables
necesidades de los alimentos por ser estos imprescindibles para la vida, sobre
todo cuando se establecen a favor de menores de edad como en el presente caso,
respecto de quienes se presume la necesidad
de que su padre y madre les proporcionen los alimentos en virtud de su especial condición.
En orden a lo
anterior la doctrina sostiene que "... la fijación de los alimentos
provisionales tiene su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos
imprescindibles hasta tanto se aporten
otros elementos de prueba que tornen viable determinar la definitiva
pensión alimentaria, sin que se requiera por ello el análisis pormenorizado de
las probanzas producidas y sin que ello importe prejuzgar..."
(Procesos de Familia, Jorge L. Kielmanovich, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1998, pág. 59).
Ahora bien, el
fundamento jurídico de la medida cautelar, mediante la cual se ha establecido alimentos
provisionales a favor de los niños [...], la encontramos en el artículo 7 LCVI, que señala MEDIDAS DE
PROTECCIÓN…..Literal k) Establecer una cuota alimenticia
provisional…sic. En relación a los
Arts. 255 C. F. y 139 letra a) L. Pr. F., que respectivamente dicen: "Mientras se ventila la obligación de
dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se
ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la
persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho
de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda" y
"El Juez ordenará el pago de
alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca
fundamento razonable para ello".
Así, según la
ley, los alimentos provisionales pueden fijarse desde que se ofrece
"fundamento razonable". Lo que presupone que debe establecerse aunque
sea liminarmente, la necesidad del
alimentario y la capacidad del alimentante. En este orden en el caso en análisis
no obstante presumirse la necesidad de los alimentos por ser los reclamantes
menores de edad, se presentó en la audiencia especial el presupuesto de gastos
de los referidos niños, los cuales ascienden a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y
SEIS Dólares ($ 966.oo) para el adolescente […], y la suma de OCHOCIENTOS
TREINTA Y TRES DÓLARES ($833.oo) en la niña [...] (folios […] frente y vuelto)
incluido en ambas cantidades el pago de colegiatura mensual y el pago del
porcentaje que corresponde a cada niño en el rubro de vivienda, y
los cuales alcanzan casi el cincuenta por ciento del monto de gastos
mensuales reportados para cada hijo; de
ahí que, al analizar los otros rubros y cantidades reportadas tenemos que estos son los mínimamente necesarios para
la alimentación y establecimiento de los referidos niños, tomando en
consideración su edad, su proceso de crecimiento y las condiciones sociales a
las que sus padres les han acostumbrado y las cuales se presumen de las
afirmaciones que ambos padres han efectuado
en la audiencia especial, por lo que los gastos reportados no pueden considerarse exorbitantes, ya que
se reporta en concepto de gastos de comida la suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES para cada uno, lo que significa un estimado
de cinco dólares diarios para la alimentación de cada uno de ellos; en lo que
concierne a los demás gastos reportados, como son el porcentaje que corresponde
a cada uno en el pago de servicios agua potable, luz eléctrica, cable,
vigilancia y otros, se considera que estos
son los necesarios para asegurar su bienestar y establecimiento, por lo
que en principio, la cuota mensual que se ha establecido a cargo del padre
significaría el cincuenta por ciento de los gastos reportados a favor de cada
uno de los niños.
En lo que respecta
a la capacidad económica de los padres, es de señalar que tanto la señora [...]
como el señor [...], reportan varias obligaciones con el sistema bancario por
créditos hipotecarios y personales adquiridos, y referentes a tarjetas de
crédito, por lo que puede concluirse que ambos tienen un alto grado de
endeudamiento. No obstante, al analizar liminarmente las pruebas que obran en
el proceso respecto a sus ingresos, tenemos que la señora [...] tiene un
salario nominal de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES
($ 1300.oo) de los cuales se le efectúan descuentos por la suma de
SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($
724.65), lo que significa que recibe liquido la cantidad de QUINIENTOS SETENTA
Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR($ 575.39), lo que sumado,
a las comisiones que recibe en un estimado de SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES CON
NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($604.92) implica
ingresos reales por un estimado de
UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES
($ 1179.oo) según constancia
agregada a folios […]; por su parte el señor EDWIN YURI [...] percibe ingresos
quincenales por la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ( $1571.oo) , según recibos de pagos de folios […], lo que
implica un salario mensual de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES ($
3142.oo); de la referida cantidad se le efectúan descuentos quincenales por la suma de
TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($385.81)
haciendo un total mensual de descuentos por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN
DÓLAR CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($771.62), por lo que mensualmente su ingreso
real en concepto de salario es por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA
DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($2370.38); lo anterior significa que los
ingresos que percibe el señor [...] exceden casi en un cincuenta por ciento a
los ingresos de la señora [...]
evidenciándose con ello su capacidad económica de aportar la cuota de UN MIL
DÓLARES que se ha establecido en
concepto de alimentos provisionales a favor de sus hijos, lo cual insistimos
significa el cincuenta por ciento de los gastos reportados para los menores
hijos; por lo que la madre, no obstante contar con menores ingresos, deberá
aportar el cincuenta por ciento restante.
En lo que
respecta a la cuota adicional que se ha establecido en la resolución recurrida
por la suma de UN MIL DÓLARES, para
cubrir el pago de matrícula de los
referidos hijos, es de señalar que en la audiencia especial el señor [...] aceptó efectuar aportes para dicho rubro,
manifestando “que reitera que nunca ha dejado de pagar alimentación, vivienda,
colegiaturas, y matricula y que no
entiende que más quiere que se pague”; acto seguido su apoderada licenciada T. M., afirma
que el referido señor aporta mensualmente la suma de NOVECIENTOS
CUARENTA Y TRES DÓLARES, explicando los rubros que se cubren con la referida
cantidad, afirmando además que se aporta la suma de UN MIL DÓLARES ANUALES, en
concepto de matrícula por ambos niños, lo que no fue desmentido por el señor
[...] según consta a folios […], en el acta de audiencia especial. En atención
a lo anterior nos parece ilógico que se recurra del monto establecido en dicho
concepto, si la cuota establecida por el A quo es la misma que ha venido
aportando el padre, y tiene como fundamento la urgencia manifestada por la
madre de los niños [...] de cubrir en el
mes en que se llevó a cabo la referida
audiencia especial los gastos educativos de los hijos, de tal manera que
la resolución del a quo tiene como finalidad garantizar el derecho de
ambos niños a la educación -art. 81
LEPINA- y además asegurar el que los
padres cumplan las obligaciones que en materia de educación les establece la
referida ley en su art 87,el cual establece: Es responsabilidad de los padres, madres, representantes y responsables
de las niñas, niños y adolescentes: a) Inscribir a la niña, niño y adolescente
oportunamente en un centro educativo.(negrillas fuera del texto legal)
Por las
consideraciones anteriores es procedente
confirmar la resolución apelada en lo referente al monto establecido como
alimentos provisionales. Ahora bien tratándose de una medida cautelar su
naturaleza es la temporalidad, por lo que advirtiéndose de los contenidos del
acta de folios […], que el A quo no estableció el plazo de vigencia de las
referidas medidas, al no mediar acuerdo entre
las partes respecto a la cuota definitiva, deberán de promover el
proceso respectivo ante un Tribunal de Familia, y en razón del tiempo
transcurrido desde su imposición, esta Cámara considera procedente que las
referidas medidas finalicen en el plazo de tres meses a partir de la
notificación de esta sentencia.
Asimismo, se
advierte al Juez a quo, en aras de una mejor administración de justicia, que
tal circunstancia (relativo a la cuota) tendría que haberla resuelto en la
audiencia preliminar que había señalado previamente y no en una “audiencia
especial” que no es parte o fase del desarrollo de dicho procedimiento.”