ALIMENTOS PROVISIONALES

PROCEDENCIA

“VALORACIONES DE ESTA CAMARA

En el sub lite, consideramos imprescindible referirnos primeramente a los  argumentos que esgrime la contraparte en su escrito de folios […],para alegar la extemporaneidad del recurso presentado y en consecuencia  pedir que esta Cámara lo declare inadmisible; en el referido escrito la licenciada S. S. afirma, que no  concurren en la interposición del recurso, los presupuestos establecidos en los art 32 y 44 de La LCVI  y en los artículos 147 y 148 L.Pr.Fm, ya que como consta en el acta de audiencia la licenciada interpuso el recurso de revocatoria de la cuota provisional, solicitando que esta fuera disminuida a la cantidad de ochocientos dólares y continuar aportando en el resto de necesidades…. omitiendo dicha profesional invocar simultáneamente con el recurso de revocatoria, subsidiariamente el de apelación de conformidad al art 150 inc. Segundo LPrF.  que es la única vía que habilita la interposición del recurso ya que el artículo 152 de la precitada ley establece  “ la resolución que decide la revocatoria no admite recurso alguno”, porque la sentencia interlocutoria de la que se recurre fue dada por el juez en audiencia por lo que de conformidad al art 156 L.Pr.Fm debió interponerse el recurso de apelación en forma verbal durante la misma audiencia  e inmediatamente después de pronunciada la resolución, oportunidad en la cual la recurrente debió expresar el agravio que le causaba al resolución a su representado y los preceptos legales inobservados o mal aplicados lo que no sucedió en la audiencia como consta en el acta.

Respecto a dicho  argumento,  esta Cámara considera procedente señalar que en  lo que respecta al recurso de revocatoria en los procesos de violencia intrafamiliar, la ley especial(LCVI) no reguló nada al respecto [ ya que solamente regulo lo referente al recurso de apelación art. 32 LCVI ], por lo que de conformidad al art 44 LCVI  debemos aplicar supletoriamente lo establecido en la Ley procesal de Familia, para la interposición del recurso de revocatoria; en tal sentido, el Art 151 L.Pr.Fm. en su inciso primero establece “El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro de las veinticuatro horas  siguientes a la notificación respectiva  salvo cuando esta se hubiera dictado en audiencia  o diligencias  en cuyo caso deberá interponerse  en forma oral inmediatamente después del pronunciamiento(negrillas y sub rayado  fuera del texto legal)

Del análisis de los contenidos del acta de audiencia especial, de folios [...],  advertimos que el recurso de revocatoria interpuesto por la apoderada del denunciado fue interpuesto  en forma extemporánea, en cuanto la resolución  objeto del recurso no había sido pronunciada por el a quo, ya que la Licenciada T. M., manifiesta que interpone el recurso de revocatoria cuando el juez está motivando o explicando el por qué ha considerado pertinente establecer el monto de la cuota alimenticia en un mil dólares, ya que incluso es en este  momento que la  apoderada de la parte denunciante, licenciada S. S. solicita que se le dé una explicación respecto a la fecha de pago de la cuota alimenticia,  manifestando además la referida profesional, que respecto a la otra cantidad de mil dólares impuesta al señor […] no entiende porque es menor  a la cantidad ofrecida por el señor [...] de un mil quinientos dólares; en este contexto es que la abogada recurrente manifiesta que interpone el recurso de revocatoria, pero insistimos, la resolución no había sido pronunciada por el juez y en consecuencia a las partes no les había nacido el derecho de recurrir de la misma, tan es así que el mismo A quo, hizo caso omiso de lo manifestado por la referida profesional respecto al recurso de revocatoria, no pronunciándose  sobre la admisión o no del referido recurso y en consecuencia tampoco le dio el trámite que señala el Art  151 en su inciso final, ya que no consta que lo haya tenido por interpuesto y que le haya dado el trámite procesal pertinente y mucho menos que lo haya resuelto, precisamente por lo improcedente de interponerlo antes de pronunciarse la resolución respectiva; en tal sentido el recurso es inexistente, en este orden  no puede afirmarse en el sub lite que se haya agotado la oportunidad procesal de la parte denunciada para recurrir en apelación; en cuanto si bien como lo menciona la abogada S. S.  el artículo 152  L. Pr. Fm establece  “la resolución que decide la revocatoria no admite recurso alguno”, ello no es aplicable en el sub lite por no existir recurso de revocatoria que se haya decidido por las razones supra expuestas.

Por otra parte, el artículo 32 LCVI en su inciso primero establece:

Las resoluciones pronunciadas por el juez o jueza  en las que se imponga a la persona agresora medidas preventivas cautelares o de protección o se absuelva al denunciado o denunciada serán apelables ante la Cámara de Familia aunque sean pronunciadas  por un juez de Paz.

En el caso en análisis, la resolución de la cual se recurre es de aquellas  que admiten el recurso de apelación pues se trata de una interlocutoria que establece como medida cautelar el establecimiento de alimentos en forma provisoria a cargo del denunciado y a favor de los hijos procreados por las partes.

En lo que respecta al momento procesal para interponer el recurso de apelación, el inciso final del referido art.  32 LCVI , establece dos momentos procesales en que se puede interponer el recurso de apelación en el proceso de violencia intrafamiliar: 1) en el acto de la notificación  que para el caso de análisis fue el día diez de julio de dos mil trece, fecha en la que se dio lectura y firmó el acta de audiencia especial que contiene la resolución impugnada, y 2) en el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, advirtiendo en el sub lite, que los días habilitados para interponer el recurso eran los días once, doce y quince de julio de dos mil trece, habiéndose interpuesto el recurso por la parte recurrente este último día. Por lo que es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Karla Janeth T. M.

En el presente recurso la actuación de esta Cámara se circunscribe a determinar, si la resolución que estableció  al señor [...]   la obligación de aportar la suma de un mil dólares en concepto de alimentos provisionales a favor de sus hijos, el adolescente [...] y la niña [...], ambos de apellidos [...] debe ser confirmada en esta instancia, o por el contrario, debe de modificarse  disminuyendo dicha cuota como lo pide la abogada recurrente.

Consideramos pertinente  en el sub lite, aclarar  que  la resolución impugnada ha sido pronunciada en proceso de violencia intrafamiliar como una medida cautelar a efecto de garantizar el derecho alimenticio de los hijos, por lo que como medida cautelar tiene como  características el ser  provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, puesto que para el establecimiento de los alimentos  definitivos, que el denunciado debe aportar a favor de sus hijos, las partes deberán promover el proceso de alimentos ante un Tribunal de Familia no siendo competencia del Juez de Paz el establecimiento de los mismos  y mucho menos hacerlo en un proceso de violencia intrafamiliar.

Este Tribunal ha sostenido en innumerables precedentes, que las medidas cautelares, son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a los miembros de la familia. El objetivo principal de las medidas cautelares consistentes en fijación de alimentos provisionales  – como en el sub judice – es proteger y garantizar los derechos de los miembros del grupo familiar  en este caso de los hijos menores de edad, el adolescente [...] y la niña [...], evitando con dicha medida que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de pronunciar la sentencia definitiva. Según la doctrina, el fundamento y presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares son: a) La demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho"; lo que en el caso en análisis se ha establecido con las respectivas certificaciones de partidas de nacimiento de los alimentarios a folios […], con las que se establece su condición de hijos del denunciado y consecuentemente su derecho a reclamar alimentos a su padre por su condición de menores de edad; y b) El peligro en la demora que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia definitiva, lo  que se  establece en virtud de las impostergables necesidades de los alimentos por ser estos imprescindibles para la vida, sobre todo cuando se establecen a favor de menores de edad como en el presente caso, respecto de quienes se presume la necesidad de que su padre y madre les proporcionen los alimentos en virtud de  su especial condición.

En orden a lo anterior  la doctrina sostiene que "... la fijación de los alimentos provisionales tiene su fundamento en la necesidad de afrontar los gastos imprescindibles hasta tanto se aporten otros elementos de prueba que tornen viable determinar la definitiva pensión alimentaria, sin que se requiera por ello el análisis pormenorizado de las probanzas producidas y sin que ello importe prejuzgar..." (Procesos de Familia, Jorge L. Kielmanovich, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 59).

Ahora bien, el fundamento jurídico de la medida cautelar, mediante la cual se ha establecido alimentos provisionales a favor de los niños [...], la encontramos  en el artículo 7  LCVI, que señala MEDIDAS DE PROTECCIÓN…..Literal  k) Establecer una cuota alimenticia provisional…sic.  En relación a  los Arts. 255 C. F. y 139 letra a) L. Pr. F., que respectivamente dicen: "Mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez podrá ordenar que se den provisionalmente desde que se ofrezca fundamento razonable para ello, sin perjuicio de su restitución si la persona de quien se demandan obtuviere sentencia absolutoria. No habrá derecho de restitución contra el que de buena fe hubiere intentado la demanda" y "El Juez ordenará el pago de alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, cuando se ofrezca fundamento razonable para ello".

Así, según la ley, los alimentos  provisionales  pueden fijarse desde que se ofrece "fundamento razonable". Lo que presupone que debe establecerse aunque sea  liminarmente, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. En este orden en el caso en análisis no obstante presumirse la necesidad de los alimentos por ser los reclamantes menores de edad, se presentó en la audiencia especial el presupuesto de gastos de los referidos niños, los cuales ascienden a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS Dólares ($ 966.oo) para el adolescente […], y la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ($833.oo) en la niña [...] (folios […] frente y vuelto) incluido en ambas cantidades el pago de colegiatura mensual y el pago del porcentaje que corresponde a cada niño en el rubro de  vivienda, y los cuales alcanzan casi el cincuenta por ciento del monto de gastos mensuales  reportados para cada hijo; de ahí que, al analizar los otros rubros y cantidades reportadas tenemos  que estos son los mínimamente necesarios para la alimentación y establecimiento de los referidos niños, tomando en consideración su edad, su proceso de crecimiento y las condiciones sociales a las que sus padres les han acostumbrado y las cuales se presumen de las afirmaciones que ambos padres  han efectuado en la audiencia especial, por lo que los gastos reportados  no pueden considerarse exorbitantes, ya que se reporta en concepto de gastos de comida la suma  de CIENTO CINCUENTA DÓLARES  para cada uno, lo que significa un estimado de cinco dólares diarios para la alimentación de cada uno de ellos; en lo que concierne a los demás gastos reportados, como son el porcentaje que corresponde a cada uno en el pago de servicios agua potable, luz eléctrica, cable, vigilancia y otros, se  considera  que estos son los necesarios para asegurar su bienestar y establecimiento, por lo que en principio, la cuota mensual que se ha establecido a cargo del padre significaría el cincuenta por ciento de los gastos reportados a favor de cada uno de los niños.

En lo que respecta a la capacidad económica de los padres, es de señalar que tanto la señora [...] como el señor [...], reportan varias obligaciones con el sistema bancario por créditos hipotecarios y personales adquiridos, y referentes a tarjetas de crédito, por lo que puede concluirse que ambos tienen un alto grado de endeudamiento. No obstante, al analizar liminarmente las pruebas que obran en el proceso respecto a sus ingresos, tenemos que la señora [...] tiene un salario nominal de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($ 1300.oo) de los cuales se le efectúan descuentos por la suma de SETECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 724.65), lo que significa que recibe liquido la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR($ 575.39), lo que sumado, a las comisiones que recibe en un estimado de SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($604.92) implica ingresos reales por un estimado de UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DÓLARES ($ 1179.oo)  según constancia agregada a folios […]; por su parte el señor EDWIN YURI [...] percibe ingresos quincenales por la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN  DÓLARES ( $1571.oo) , según  recibos de pagos de folios […], lo que implica un salario mensual de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES ($ 3142.oo); de la referida cantidad se le efectúan  descuentos quincenales por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($385.81) haciendo un total mensual de descuentos por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLAR CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($771.62), por lo que mensualmente su ingreso real en concepto de salario es por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($2370.38); lo anterior significa que los ingresos que percibe el señor [...] exceden casi en un cincuenta por ciento a los ingresos de la señora  [...] evidenciándose con ello su capacidad económica de aportar la cuota de UN MIL DÓLARES  que se ha establecido en concepto de alimentos provisionales a favor de sus hijos, lo cual insistimos significa el cincuenta por ciento de los gastos reportados para los menores hijos; por lo que la madre, no obstante contar con menores ingresos, deberá aportar el cincuenta por ciento restante.

En lo que respecta a la cuota adicional que se ha establecido en la resolución recurrida por la suma de UN MIL DÓLARES,  para cubrir  el pago de matrícula de los referidos hijos, es de señalar que en la audiencia especial el señor [...]  aceptó efectuar aportes para dicho rubro, manifestando “que reitera que nunca ha dejado de pagar alimentación, vivienda, colegiaturas, y matricula  y que no entiende que más quiere que se pague”; acto seguido su apoderada  licenciada T. M.,  afirma que el referido señor aporta mensualmente la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES, explicando los rubros que se cubren con la referida cantidad, afirmando además que se aporta la suma de UN MIL DÓLARES ANUALES, en concepto de matrícula por ambos niños, lo que no fue desmentido por el señor [...] según consta a folios […], en el acta de audiencia especial. En atención a lo anterior nos parece ilógico que se recurra del monto establecido en dicho concepto, si la cuota establecida por el A quo es la misma que ha venido aportando el padre, y tiene como fundamento la urgencia manifestada por la madre de los niños [...]  de cubrir en el mes en que se llevó a cabo la referida audiencia especial los gastos educativos de los hijos, de tal manera que la resolución del  a quo  tiene como finalidad garantizar el derecho de ambos niños a la educación  -art. 81 LEPINA- y  además asegurar el que los padres cumplan las obligaciones que en materia de educación les establece la referida ley en su art 87,el cual establece: Es responsabilidad de los padres, madres, representantes y responsables de las niñas, niños y adolescentes: a) Inscribir a la niña, niño y adolescente oportunamente en un centro educativo.(negrillas fuera del texto legal)

Por las consideraciones anteriores  es procedente confirmar  la resolución apelada  en lo referente al monto establecido como alimentos provisionales. Ahora bien tratándose de una medida cautelar su naturaleza es la temporalidad, por lo que advirtiéndose de los contenidos del acta de folios […], que el A quo no estableció el plazo de vigencia de las referidas medidas, al no mediar acuerdo entre las partes respecto a la cuota definitiva, deberán de promover el proceso respectivo ante un Tribunal de Familia, y en razón del tiempo transcurrido desde su imposición, esta Cámara considera procedente que las referidas medidas finalicen en el plazo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia.

Asimismo, se advierte al Juez a quo, en aras de una mejor administración de justicia, que tal circunstancia (relativo a la cuota) tendría que haberla resuelto en la audiencia preliminar que había señalado previamente y no en una “audiencia especial” que no es parte o fase del desarrollo de dicho procedimiento.”