DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EXISTA CERTEZA ENTRE LO DECLARADO POR LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA, PARA PODER DETERMINAR EL ERROR ALEGADO

“Antecedentes: A fs. […] se expresa que el señor [...] nació en el cantón el Amatillo, jurisdicción del Rosario, Departamento de Cuscatlán, el día veintiséis de Julio del año 1966, pero por descuido de los padres fue asentado dos años después, informando que acaba de nacer cuando en realidad ya tenía dos años de edad, estableciéndose que su fecha de nacimiento había sido el veintiséis de julio de 1968, al emigrar el solicitante a Estados Unidos de Norte América, comenzó a gestionar su estadía legal en ese país; en el primer pasaporte que obtuvo consta que nació el veintiséis de julio de 1966 obteniendo sus documentos estadounidenses con su fecha de nacimiento real, pero al momento de renovar su pasaporte le solicitaron que presentara la certificación de la partida de nacimiento y le manifestaron que no podían renovar su pasaporte porque la fecha de nacimiento no coincidía con sus documentos, por lo que solicita se rectifique la partida de nacimiento estableciéndose que su nacimiento fue en el año de 1966 y no en el año de 1968. 

A fs. […] se anexa el poder general judicial con cláusula especial otorgado por el señor [...] a favor de la Licenciada ivania lissette C. C. ante los oficios notariales del Licenciado [...]; a fs. […] se sustituye a la Licenciada Ivania lissette C. C. y en su lugar actuará el Licenciado René Alfredo M. I.; a fs. […] se agrega una copia certificada de la tarjeta de residencia del solicitante en el que se consigna que la fecha de su nacimiento es de veintiséis de julio de 1966; a fs. […] se anexa copia certificada de la licencia de conducir del señor [...]  del Estado de Virginia, estableciéndose que la fecha de su nacimiento es el veintiséis de julio de 1966; a fs. […] se agrega copia certificada del pasaporte de El Salvador, documento que fue expedido en febrero del año dos mil dos y que expiro en febrero del año dos mil siete y en el que se consigna que el solicitante nació el veintiséis de julio de 1966; se agrega la  partida de nacimiento a fs. […] en la que se establece que el señor [...] nació el día veintiséis de julio de 1968 y que es hijo del señor […] y de la señora […].

Se le previene al Licenciado M. I.  que acredite en debida forma la calidad en que actúa, hecho que subsano a fs. [...] por medio de escrito presentado al tribunal en el que anexo el poder que le faculta para actuar a fs. […]. Se admite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se tiene por parte al Licenciado M. I., se admite la prueba documental así como la declaración de los testigos [...] y […] y se señalan las once horas del día dieciséis de Diciembre del año dos mil trece para la celebración de la audiencia de sentencia.

Consideraciones de esta Cámara: Según el Art. 193 del Código de Familia, bajo el epígrafe "Errores del Fondo y Omisiones No Subsanados en Tiempo" establece que: "Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.", por su parte la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio en su Art. 17 da solución a tres supuestos de  subsanación y rectificación de los asientos, disposición que establece en su parte final que cualquier otro tipo de rectificación o subsanación de asiento solo podrá practicarse en acatamiento de resolución judicial o mediante actuación notarial cuando sea procedente esta disposición de una ley especial posterior no establece plazo para hacerlo.

Lo anterior, obliga al interesado a que subsane los errores que existen en su partida de nacimiento ya sea por la vía judicial o notarial cuando sea procedente, por lo tanto se debe aplicar por cualquiera de los funcionarios procedimientos, en forma ágil potenciando el acceso a una pronta y cumplida justicia. Art. 182 Nº 5 Cn.

En el sub lite se pretende por la parte solicitante, que se subsane el error en la partida de nacimiento del señor [...] consistente en la fecha de nacimiento, ya que se consignó en su partida de nacimiento que nació el veintiséis de Julio de mil novecientos sesenta y ocho y no el veintiséis de Julio de mil novecientos sesenta y seis, correspondiendo la última fecha a la correcta de su nacimiento y es esa fecha la que consta en todos los documentos que presentó, tarjeta de residencia permanente en Estados Unidos de Norteamérica a fs. […], licencia de conducir del referido país a fs. […], pasaporte salvadoreño que expiró en febrero del año dos mil siete a fs. […].

Advirtiendo la autoridad competente encargada de extender los pasaportes en el exterior que existía una diferencia “error” entre la certificación de la partida de nacimiento que se presentó en ese momento con los datos que estaban ya consignados en el pasaporte que se pretendía renovar; pues en dicho pasaporte se estableció que el señor [...] nació el día veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y seis, y en la certificación de la partida de nacimiento que presentó decía que había nacido el veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

Si bien es cierto en la partida de nacimiento del solicitante se consigna como año de su nacimiento mil novecientos sesenta y ocho, esa no es la fecha real, y la razón por la que se asentó dos años más tarde es porque sus padre tenían planes de regresar a su lugar de origen, pero en vista de que el tiempo iba transcurriendo y que no regresaban según lo planeado, tomaron la decisión de inscribirlo en la Alcaldía Municipal de Rosario, situación que fue expresada por las testigos en la audiencia de sentencia a fs. […]; la testigo [...] manifestó “que es la madre del solicitante quien nació el día 26 de julio de 1966 en el municipio de el Rosario Cuscatlán en su casa con la asistencia de una partera, … que su padre lo asentó en el año de 1968, que vivían en el Rosario porque cuidaban a una señora, pero pensaban regresar al Cantón San José pero ya no lo hicieron”; la segunda testigo señora […] manifestó “que es la tía del solicitante quien nació el 26 de julio de 1966 con asistencia de una partera y que lo asentaron en 1968, que eso le consta porque ellos vivían en el Rosario y se querían regresar para San José para poder asentar el nacimiento en dicho lugar”.

De la prueba documental antes relacionada se advierte que el señor [...] ha establecido en su pasaporte salvadoreño a fs. […],que nació el día veintiséis de julio del año de mil novecientos noventa y seis, según la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República de El Salvador para poder obtener el pasaporte se necesita cumplir ciertos requisitos art. 21 literales: a) Llenar, firmar y entregar el formulario que se le suministre, proporcionando los datos de su filiación y demás que se le requieran; c) Presentar los documentos comprobatorios de su nacionalidad salvadoreña; d) Presentar la Cédula de Identidad Personal o cualquier otro documento(en la actualidad Documento Único de Identidad Personal), que a juicio de la Dirección General de Migración establezca la identidad del interesado; en consonancia con el art. Art. 22 inc. 1º “que dispone que “El Pasaporte Ordinario se extenderá preferentemente con los datos que consten en la Partida de Nacimiento, respetando en lo posible la costumbre imperante en el país respecto al uso de los apellidos.”; lo anterior se relaciona con el art. Art. 29. “Todo nacional que encontrándose en el extranjero necesitare obtener o revalidar su Pasaporte, lo solicitará a la respectiva Misión, Legación o Consulado salvadoreño, quien se lo expedirá o revalidará de acuerdo a lo dispuesto en el TITULO VI, CAPITULO XXXVI, de la LEY ORGANICA DEL SERVICIO CONSULAR DE EL SALVADOR,” el art. 233 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador regula que “Toda persona que solicite pasaporte deberá comprobar previamente su nacionalidad salvadoreña ante el funcionario consular, con los documentos legales y con los que a juicio del funcionario que lo va extender, fueren necesarios para su mayor identificación.” Las disposiciones anteriores coinciden en que se debe dejar claro que se es de nacionalidad salvadoreña y que la identidad del solicitante se comprueba mediante la certificación de la partida de nacimiento.

A raíz de lo anterior surge la interrogante de saber, ¿qué partida de nacimiento presentó el interesado cuando solicitó el pasaporte que pretendía renovar?, pues es claro que según la ley los datos que contiene el pasaporte son los que corresponden a la partida de nacimiento, por lo que la partida de nacimiento con la que inicialmente se solicitó el pasaporte y se extendieron los otros documentos de identidad del solicitante expedidos en el extranjero, pudiera no ser la misma que consta a fs. […] ya que de haberse presentado esta se hubiera relacionado como fecha de nacimiento el año de mil novecientos sesenta y ocho y no el año de mil novecientos sesenta y seis a menos que se hubiese cometido error en consignar el año en esos documentos. Lo que resulta ilógico, pues significaría que solamente en los demás documentos presentado extendidos en el extranjero consta la fecha que se afirma es la correcta.

Es por ello que no existe certeza de lo declarado por los testigos y la prueba documental presentada, pues si bien es cierto los documentos fueron extendidos en los Estados Unidos de América se debió haber presentado algún documento en el que se establecía que el año de nacimiento es mil novecientos sesenta y seis tal como también aparece en el pasaporte. Dentro de este análisis se observa la poca diligencia atribuible al Licenciado M. I. por no haber ofrecido ni solicitado al A quo mayores elementos probatorios, como por ejemplo presentar la hoja de migración en la cual se le negaba la expedición del nuevo pasaporte, o bien especificar el documento con el que su representado solicitó el pasaporte que pretendía renovar, y los otros documentos presentados. Lo anterior no obsta para señalar la deficiente, actuación del A quo en el sub lite, por ser él quien dirige el proceso Art. 3 lit. b) quien pudo prevenir a la parte para que presentara mayores elementos sobre los cuales pudiera sustentar su decisión o aclarar sus dudas o bien de manera oficiosa pudo solicitar alas autoridades competentes los documentos necesarios para resolver la petición.     

Es por las razones expuestas por esta cámara y no por las expuestas por el A quo que no se ha establecido el error alegado por el peticionario por lo que es procedente confirmar la sentencia pudiendo el interesado volver a intentar su pretensión.”