CUIDADO PERSONAL

SOLICITUD DE LOS ABUELOS DEL MENOR, PARA QUE SEA OTORGADO A ESTOS, REQUIERE QUE EXISTA PREVIAMENTE PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE AUTORIDAD PARENTAL CONTRA EL PADRE O LA MADRE SOBREVIVIENTE

“El cuidado personal se encuentra dentro de la autoridad parental Art. 206 y 207 C.F y la autoridad parental únicamente puede ser ejercida por los padres, por tal razón de conformidad a los Art. 211 y 214 C.F los padres están obligados a la crianza esmerada de sus hijos, a proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados, proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta en todo momento las capacidades, aptitudes e inclinaciones de los hijos, obligación que comienza desde la concepción misma y finaliza hasta que éstos hayan llegado a los dieciocho años, concluyan sus estudios o adquieran una profesión u oficio.

Es por ello que para que otros parientes (distintos de los padres de un(a) niño(a) puedan tener legitimidad procesal para ejercer el cuidado personal de un(a) niño(a), primeramente tenemos que traer a colación el marco legal atinente al caso. Así el Art. 216 C. F. respecto del cuidado personal menciona que “el padre y la madre deberán cuidar de sus hijos…”en relación con el art. 219 inc. 1º C.F. dice que: "En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus abuelos y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada.”

Esta Cámara es del criterio que del contenido de los Arts. 216 y 219 C. F. se concluye que la demandante está legitimada para pretender el cuidado personal de forma provisional del niño bryan josue, siempre y cuando éste se encuentre desamparado, abandonado, maltratado o en otros supuestos similares de los cuales se advierta riesgo o peligro para el niño en cuyo caso podrá solicitar la medida de protección pertinente, como ya lo ha efectuado anteriormente. En lo que respecta al cuidado personal que pretende de forma permanente lo procedente es promover el proceso de pérdida o suspensión de la autoridad parental, solicitando se le nombre como tutora, o bien pedir un cuidado personal provisional bajo las mismas circunstancias mientras se resuelve el proceso sobre la suspensión o pérdida de la autoridad parental, pero no pedir el cuidado personal aisladamente de las pretensiones que deben ventilarse cuando el peticionante, como en este caso, no sea uno de los progenitores; es así como la señora [...] no tiene legitimación procesal para incoar este tipo de pretensiones, esto en consonancia con lo regulado en el art. 66 C.P.C.M

Además, el art.219 C. F., se refiere a todos aquellos casos en que un niño(a) requiera de protección inmediata o urgente, confiando provisionalmente su cuidado a los consanguíneos de grado más próximo, y en especial a los ascendientes, como por ejemplo en casos de maltrato físico o psicológico, ausencia no justificada o abandono, etc. Por tal razón en ese supuesto sí es procedente conferir el cuidado personal del niño(a) abuelos, hermanos, tíos, etc., pero con la aclaración de que sólo debe serlo provisionalmente y no en forma definitiva como lo pretende la señora [...], (anteriormente la demandante así lo tramitó en el Juzgado de Familia de Apopa agregándose dichas resoluciones a fs. […]). Sin embargo dicho cuidado se confiará definitivamente en el caso de que proceda una pérdida o suspensión de la autoridad parental.

La petición del cuidado personal en forma provisional es una medida de protección destinada a favorecer la unidad de la familia y el interés superior del niño(a), esta solicitud puede hacerse valer como acto previo al proceso, al inicio del proceso o dentro de este de oficio o a petición de parte, tal como lo disponen los Arts. 75 y 76 L. Pr. F., el tiempo de vigencia quedará supeditado a las circunstancias que rodean el caso, hasta que se dicte una sentencia definitiva.

Reiteramos que la pretensión de cuidado personal sólo puede ser acogida por el Juzgador en los casos de pérdida o suspensión de autoridad parental contra el padre o la madre sobreviviente, y de declararse cualesquiera de tales figuras jurídicas contra dicho progenitor o progenitores, es que debe nombrarse tutor que represente al menor, y que es en esos casos en los que puede figurar la peticionaria. Según el Art. 223 C.F., son los padres únicamente quienes tienen la posibilidad de ejercer la representación legal del niño, y en caso de que se confiera a uno de ellos el cuidado personal del niño, tal progenitor es el que ejercerá exclusivamente dicha representación, y no los abuelos u otros parientes.

Por lo que la A quo desde un inicio debió hacer las prevenciones correspondientes con miras a que la parte actora aclarará los hechos y pretensiones en el sentido que debía acogerse a una causa de pérdida o suspensión de la autoridad parental contra el padre, para poder así privarle o suspenderle del ejercicio de la autoridad parental y consecuentemente del cuidado personal, si bien es cierto la juzgadora se percató finalmente de lo que hemos señalado, a raíz de lo manifestado por la Procuradora Adscrita al Tribunal en la audiencia de sentencia, situación que debió ocurrir desde un inicio y así no se hubiese incurrido en un desgaste jurisdiccional infructuoso, por lo que la referida profesional de haberse dado cuenta desde un inicio de dicha situación debió advertirlo al ser notificada de la admisión de la demanda ya que con su actuación dejó que el proceso siguiera su curso, el cual como ya dijimos es infructuoso.

Por lo anteriormente expuesto no es procedente abordar los argumentos de la apelación y la prueba vertida en el juicio, la única forma de retirarle el ejercicio del cuidado personal a la madre, señora […] es suspendiendo o privarle de la autoridad parental pretensión que no ha sido deducida en juicio.”