SANCIONES EN MATERIA DE ADUANAS

GENERALIDADES DEL DERECHO DE IGUALDAD

    “2. A. En la Sentencia del 19-X-2011, emitida en el Amp. 82-2010, se sostuvo que la igualdad (art. 3 Cn.) se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental.

    En virtud de la primera modalidad, el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente. Pero ello no impide que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda dar un trato dispar, en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución.

    Por otra parte, en virtud de la segunda modalidad, la igualdad se proyecta como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificadamente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás.

    B. El art. 3 de la Cn. consagra tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación de la ley —dirigido al Legislador y demás entes con potestades normativas— como un mandato de respeto a la igualdad en la aplicación de la ley —dirigido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas—.

    Al respecto, en las Sentencias del 6-VI-2008 y 24-XI-99, emitidas en el Amp. 259-2007 y en la Inc. 3-95, se sostuvo que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios —equiparación— y a los desiguales diferentes beneficios — diferenciación justificada—.

    C . La igualdad en la aplicación de la ley implica que a los supuestos de hecho semejantes deben aplicárseles consecuencias jurídicas también iguales, es decir que, a pesar de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el legislador en las disposiciones, estas deben ser aplicadas de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al rango de homogeneidad establecido por aquel.

    En otras palabras, las resoluciones que se adopten respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas deben ser las mismas una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho; evitando así cualquier transgresión consistente en que un mismo precepto legal se aplique arbitrariamente en casos idénticos. Esto no obsta a que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.

    D. Por lo anterior, se concluye que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales. Por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede también operar como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva de esa desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando están en juego el goce y el ejercicio de otros derechos.”


FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

    “C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el Jefe de la División Jurídica de la DGA, mediante la resolución con ref. DJCA n° 571, del 16-IX-2008, determinó que la sociedad actora adeudaba cierta cantidad de dinero en concepto de derechos, impuestos y multas, por haber incurrido en infracciones aduaneras y que, en virtud de lo prescrito por el art. 3 letra b) de LTCVOTA, le eximió del pago de los intereses correspondientes, situación que fue corroborada por el Subdirector General de Aduanas mediante las notas 478/J03/09 y 816/J-04/09; y (ii) que mediante la decisión con ref. DJCA n° 460/J02/09, del 15-VI-2009, la Directora General de Aduanas resolvió que la sociedad demandante debía pagar cierta cantidad de dinero en concepto de derechos arancelarios e impuestos y, en virtud de haber cumplido con lo prescrito por los art. 2 n° 2 letra e) y 3 letra a) de la LTCVOTA (reformada), se le exoneró del pago de las multas e intereses respectivos.

    2. De conformidad con el art. 3 de la Ley Orgánica de la DGA, dicha institución es el ente superior a nivel nacional en materia aduanera, por lo que se encuentra facultada para aplicar la normativa correspondiente y para fiscalizar y recaudar los derechos e impuestos a que esté sujeto el ingreso o salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes establecidos.

    Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes mediante el establecimiento de beneficios como la exoneración de intereses, recargos y multas, se promulgó por medio del Decreto Legislativo n° 652 la LTCVOTA, cuya vigencia inició a partir del 11-VII-2008. Así, en el art. 1 de dicho cuerpo legal se establecía un plazo dentro del cual los sujetos pasivos debían efectuar el pago de los tributos originales o complementarios que adeudaban al Estado, para lo cual era necesario que la fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración venciera con anterioridad a la de entrada en vigencia de la citada ley.

    Para incentivar y facilitar el pago de dichos tributos, el art. 2.2 letras k) y 1) de la LTCVOTA prescribía que podían acogerse a los beneficios de esa ley, entre otros, los sujetos pasivos que hubieran interpuesto y se encontraran aún en trámite recursos, acción contencioso administrativa o proceso de amparo. Para ese efecto debían desistir ante el tribunal o la instancia que estuviera conociendo el caso y "presentar la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago a la Administración Tributaria", siempre que las deudas fuesen líquidas y se encontraran firmes, independientemente que estas fueran exigibles o no. Además, según el art. 3 letra b) de la LTCVOTA, los sujetos pasivos que se encontraran en las situaciones previstas en los arts. 1 letras k) y 1) y 2 letra f), contarían con el beneficio de la exención de intereses.

    Posteriormente, por medio del Decreto Legislativo n° 785, del 10-XII-2008, publicado en el D.O. n° 239, tomo n° 38, del 18-XII-2008 —vigente a partir de esa misma fecha—, se prorrogó la vigencia de la LTCVOTA y se reformaron sus arts. 2.2 y 3, incorporándose otros beneficios a los que podían acogerse los sujetos pasivos que cumplieran las condiciones previstas en dicho cuerpo legal. Así, de acuerdo con lo previsto en las reformas al art. 3 letra a), para el caso de los sujetos comprendidos en el art. 1 letras a) a la k) y el art. 2 letras a) a la e), no se les impondrían las multas generadas por el impago ni se generarían intereses o recargos.”


IMPOSICIÓN RESPETANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES 

    “3. A. En el presente caso, se advierte que la resolución con ref. DJCA n° 571 fue pronunciada el 16-IX-2008 por el Jefe de la División Jurídica de la DGA con fundamento en lo prescrito en el art. 3 letra b) de la LTCVOTA, es decir, antes de que la citada ley fuera reformada por el Decreto Legislativo n° 785. Además, de la documentación incorporada a este expediente se colige que, al haber omitido interponer la demanda respectiva ante la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del plazo que prevé la ley aplicable, el referido funcionario consideró que la resolución que había ordenado el pago de los derechos, impuestos y multas ya se encontraba firme y la deuda era exigible, por lo que determinó que la sociedad […], era sujeto de los beneficios que en ese momento otorgaba la referida ley a su caso en particular, es decir, la exención de los intereses generados por el impago de los derechos arancelarios e impuestos.

    Por el contrario, la resolución con ref. DJCA n° 460/J02/09, que la sociedad actora presentó como parámetro de comparación para sustentar la supuesta desigualdad en la aplicación de la ley que alegó en su demanda, fue pronunciada por la Directora General de Aduanas el 15-VI-2009, es decir, con posterioridad a las reformas que se efectuaron a la LTCVOTA por medio del Decreto Legislativo n° 785. En dicha decisión la autoridad competente consideró que la sociedad peticionaria podía sujetarse a los beneficios establecidos en la referida ley en cuanto a la exención de la multa, recargos e intereses, ya que en su caso en particular se configuraba el supuesto establecido en el art. 2.2 letra e) (reformado) de la LTCVOTA, el cual se refería a la comprobación del desistimiento ante el tribunal o instancia donde se hubiera promovido algún recurso o proceso jurisdiccional.

    B. Al efectuar la comparación del contenido de las resoluciones con ref. DJCA n° 571 y n° 460/J02/09, se advierte que no existe igualdad en los supuestos de hecho que fueron resueltos en cada una de ellas. En efecto, la resolución aportada como parámetro de comparación fue pronunciada con posterioridad a la resolución con ref. DJCA n° 571 y cuando la situación jurídica discutida en esta última decisión ya había sido definida, pues del contenido de la resolución DGT MORATORIA n° 91707 se desprende que las respectivas órdenes de pago de los impuestos adeudados ya habían sido emitidas y fueron canceladas en su totalidad por la sociedad peticionaria el 14-V-2009.

    En ese sentido, de la documentación incorporada al expediente se colige que las peticiones formuladas por la sociedad demandante con el objeto de obtener una decisión distinta y favorable a sus intereses —las cuales resolvió el Subdirector General de Aduanas en las notas con ref. 478/J03/09 y 816/J-04/09, de fechas 28-VIII-2009 y 3-XII-2009, respectivamente— fueron efectuadas a la DGA entre 11 y 13 meses después de haberse pronunciado la resolución con ref. DJCA n° 571, precisamente cuando ya se había emitido a favor de la aludida sociedad la resolución n° 460/J-02/09, en la que se le eximió del pago de las multas, intereses y recargos generados por el impago de derechos arancelarios e impuestos. Sin embargo, esta última decisión —a diferencia de la resolución con ref. DJCA 571— fue emitida cuando ya se encontraban vigentes las reformas efectuadas a la LTCVOTA, por lo que el Subdirector General de Aduanas consideró que al supuesto planteado en ese caso en particular le eran aplicables los beneficios que en ese momento regulaba el art. 3 letra a) de la LTCVOTA.

    Por ello, pese a que la sociedad demandante alegó que el Subdirector General de Aduanas omitió aplicar con efecto retroactivo las aludidas reformas para el supuesto descrito en la resolución con ref. DJCA n° 571, se colige que la autoridad competente aplicó las disposiciones legales vigentes al momento de tomar su decisión y efectuó la traslación de los efectos jurídicos que preveía la LTCVOTA para el caso específico de la referida sociedad, pero únicamente en cuanto a la exoneración del pago de los intereses, pues en ese momento era la consecuencia jurídica prevista legalmente para tales supuestos.”


SALA DE LO CONSTITUCIONAL NO TIENE COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE UNA SOCIEDAD, PARA EXIMIRLA O NO, DEL PAGO DE MULTAS

    “C. Por otra parte, si bien la sociedad actora argumentó que las autoridades demandadas no encajaron el supuesto de hecho discutido en este caso en la normativa que le resultaba aplicable, en la resolución del 25-III-2011, pronunciada en el Amp. 662-1010, se aclaró que este Tribunal no es materialmente competente para revisar si la mencionada sociedad cumplía con los requisitos establecidos en la legislación secundaria, con el fin de determinar si era legalmente procedente eximirle o no del pago de multas, intereses o recargos, pues realizar dicha actividad implicaría invadir las potestades que la normativa correspondiente ha delegado a ciertas autoridades.

    D. Por tales motivos, se concluye que en este caso existen dos situaciones jurídicas no equiparables, pues los supuestos resueltos en las decisiones sometidas a control constitucional y en aquella que se presentó como parámetro de comparación tuvieron como fundamento disposiciones legales diferentes, por lo que no era exigible a las autoridades demandadas que aplicaran las mismas consecuencias jurídicas a ambos casos.  En consecuencia, dado que en el presente amparo se ha comprobado que no existe la vulneración de los derechos a la propiedad e igualdad de la sociedad actora, deberá desestimarse la pretensión planteada.”