DOMICILIO DEL DEMANDADO
REGLA GENERAL
PARA LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL VERSUS LUGAR SEÑALADO PARA
REALIZAR EMPLAZAMIENTOS
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y la
Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
La primera de las expresadas funcionarias, se declara incompetente en
razón del territorio, argumentando que el lugar señalado para emplazar al
demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de esta ciudad, siendo
competente para conocer del presente proceso el Juez de Familia de Santa Tecla;
por otro lado la Jueza de Familia de esa ciudad también se declara incompetente
territorialmente, manifestando que la parte actora en la demanda claramente
señala que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador, y que en
ningún momento ha modificado la demanda en lo concerniente a dicho domicilio.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de
competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte
actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es la ciudad
de San Salvador; agregando que el mismo podía ser emplazado en dicha ciudad,
pero en virtud de que el demandado no pudo ser encontrado en la dirección
señalada en la demanda, la parte actora posteriormente proporciona la dirección
laboral del demandado para efectos de realizar el emplazamiento del mismo.
Cabe mencionar, que el principal elemento para determinar y delimitar la
competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para
facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el
Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección
y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM,
siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo
momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir
su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la
disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte
demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la
falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.
Asimismo, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios
para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal
c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se
determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]
", tal como lo argumenta la Jueza de Familia de Santa Tecla al
declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho,
así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si
se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar
entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la
demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de
éste sobre su competencia territorial.
De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la
competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el
emplazamiento, como erróneamente lo interpreta la Jueza Primero de Familia de
esta ciudad; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el
cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para
efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso,
tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades
judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181,
183, 192 CPCM.
El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el
emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es
cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el
domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al
contrario, se dijo en el libelo, que el domicilio del demandado es la ciudad de
San Salvador y que el lugar donde debe ser emplazado es en su lugar de trabajo
ubicado en ciudad Merliot, departamento de La Libertad.
En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza Primero de Familia de
esta ciudad, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su
jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del
demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el
simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no
hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será
éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez
competente para conocer del caso en concreto.
Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el
domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de
permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como
bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no
se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su
hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la
simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.
En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora
manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, el
cual a diferencia del lugar señalado para emplazar no ha sido modificado, al
contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede
aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que
el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el
hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro
lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en
ella o tampoco existe evidencia de tal situación - Art. 62 C.C.-
En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente
para conocer y decidir del caso es la Jueza Primero de Familia de esta ciudad y
así se impone declararlo.”