SUPLANTACIÓN Y ALTERACIÓN DE ESTADO FAMILIAR
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN DEL MENOR EN UN JUICIO DE FAMILIA NO ES UN REQUISITO PREJUDICIAL PARA TRAMITAR EL PROCESO PENAL
“La controversia surgida entre las autoridades judiciales se refiere a que el juzgado de instrucción aludido considera que el asunto planteado ante su sede debe ser dirimido a través de un proceso de familia, dada la consideración del proceso penal como "última ratio", el interés superior del menor y la necesidad de cumplir un requisito prejudicial; mientras que el juzgado de familia sostiene que, al haberse promovido un proceso penal por la realización de hechos que son delictivos, no puede utilizarse el principio del interés superior del menor para dejar de tramitarse aquel, pues en el mismo se debe establecer o desacreditar la responsabilidad criminal del incoado, sin perjuicio de hacer las comunicaciones correspondientes para que se determine la filiación del niño.
1. De acuerdo con el requerimiento fiscal presentado ante el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, a los imputados [...], se les atribuye haber inscrito, en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, como hijo suyo a un niño que no lo era; lo cual fue descubierto por la madre del menor, luego de que la señora […] quien se encargó de cuidar al bebé mientras aquella se recuperaba del parto, se negó a entregárselo.
Dichos hechos han sido calificados jurídicamente —de forma provisional— como delitos de suplantación y alteración de estado familiar y falsedad ideológica, de acuerdo con resolución emitida por el aludido juzgado de paz el veintinueve de mayo de dos mil trece.
2. Los hechos delictivos mencionados se encuentran tipificados en los artículos 197 y 284 del Código Penal y ambos son delitos de acción pública respecto de los cuales el legislador no ha establecido condición alguna para la promoción de la acción penal; de manera que la afirmación del Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador respecto a que la determinación de la filiación del menor en un juicio de familia es un requisito prejudicial para tramitar el proceso penal carece de sustento legal.
En relación con ello debe decirse que más allá de la manifestación del funcionario judicial respecto de tal obstáculo para continuar el enjuiciamiento penal no existe argumentación alguna que la respalde, pues únicamente se limitó a señalar que "previo a dar inicio al proceso penal, se debió velar por el interés superior del menor, vinculado al presente proceso, el cual además serviría como un requisito prejudicial en el proceso penal que se inició en contra de los procesados..."
EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DEL ADOLESCENTE Y LA CONSIDERACIÓN DEL DERECHO PENAL COMO ULTIMA RATIO NO PUEDEN JUSTIFICAR LA PARALIZACIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL DE UN DELITO
“Y es que, ni el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, ni la consideración del derecho penal como última ratio pueden justificar la paralización de la persecución penal de conductas que están tipificadas por el legislador como delitos, pues el proceso criminal tiene justamente por objeto determinar si existe responsabilidad penal de un acusado en determinados hechos que se adaptan a los comportamientos prohibidos en la norma.
La determinación de cuáles son los bienes jurídicos que ameritan protección penal y cuáles son los ataques más graves que deben ser sancionados por el derecho penal, es decisión del legislador a través de la ley y no de los juzgadores, quienes no pueden, amparados en su estimación de que la conducta punible no es coherente con la consideración del derecho penal como última ratio, negarse a darle seguimiento al proceso penal.
Es de añadir que el mencionado juez de instrucción no ha explicado por qué considera que, en este caso, el interés superior del menor se protege con la no persecución de un hecho delictivo realizado para modificar los datos de su filiación; o de qué manera se inobserva la subsidiariedad y la intervención mínima del derecho penal, al juzgar comportamientos aparentemente delictivos”
COMPETENTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO PENAL POR ESTE DELITO
“Las razones del Juez Séptimo de Instrucción de San Salvador no tienen fundamento y, habiéndose planteado hechos que, según la acusación fiscal, pueden constituir ilícitos penales, corresponde a este la tramitación del proceso penal; sin perjuicio de que realice las comunicaciones correspondientes a las autoridades establecidas para la protección de los derechos de la niñez, con el objeto de informar lo respectivo a los hallazgos sobre la paternidad y maternidad del menor involucrado.”