DENEGACIÓN PRESUNTA
CONFIGURACIÓN
“La Parte demandante pretende que se declare la ilegalidad
de la denegación presunta a la solicitud de aprobación de los Estatutos de la
Fundación y la calidad de persona jurídica presentada el veinticinco de junio
de dos mil trece, ante la Directora General del Registro de Asociaciones y Fundaciones
Sin Fines de Lucro.
Hace recaer la ilegalidad de la denegación presunta,
esencialmente en los siguientes aspectos:
Que la autoridad demandada, habiendo transcurrido sesenta
días hábiles de la presentación de un escrito de fecha veinticinco de junio de
dos mil trece, no ha dado respuesta a la solicitud de otorgarle de manera
definitiva el reconocimiento de la personería jurídica de la fundación
demandante y que se publicaran sus Estatutos en el Diario Oficial, lo que hace
incurrir en un silencio administrativo, violentado su derecho constitucional de
petición y respuesta
Que la autoridad demandada no ha procedido a acatar lo que
la normativa aplicable dispone, en cuanto a inscribir en el registro respectivo
a la fundación demandante, por haberse cumplido con los requisitos legales
correspondientes, y subsanado las observaciones realizadas por el registro y en
razón de haberse perfilado a su favor un silencio de carácter positivo, tal
como lo dispone la normativa aplicable contenida en el art. 65 inc. 3° y 4° de
la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.
2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República.
Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.
3. ANÁLISIS DEL CASO
Alega la parte actora que desde el veinticinco de junio de
dos mil trece, presentó un escrito al Registro de Asociaciones y Fundaciones
Sin Fines de Lucro, solicitando la inscripción definitiva de la "FUNDACIÓN
TRANSPARENCIA", así como la publicación de sus Estatutos en el Diario
Oficial, por haber cumplido con todos los requisitos legales, y por haber
operado un silencio positivo a su favor conforme a los parámetros estipulados
en la norma, por lo que considera que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 65
incisos 3° y 4° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, que
impone a la Administración la obligación de resolver de forma positiva y
expresa dicha petición después de haber transcurrido el plazo para que se
produzca dicho acto presunto positivo. El cual en efecto, en el presente caso
se ha producido, ya que a la fecha la autoridad demandada habiendo transcurrido
sesenta días de haber presentado dicha solicitud, no ha emitido respuesta; por
lo que la falta de pronunciamiento de la Administración respecto de la pretensión
que en su oportunidad se le planteó hace que pierda por mandato legal, su
facultad de emitir concepto alguno en cuanto a dicho asunto, generándose con el
silencio la presunción legal de la denegación presunta.
Por su parte la autoridad demandada alega, que el proceso
de emisión del Decreto Ejecutivo tiene un proceso interno, el cual no se
contempla en la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, ya que no
se realiza en el registro, sino por el contrario se encuentra establecido en la
Constitución de la República y su publicación es atribución de la Secretaría
Para Asuntos Legislativos y Jurídicos, contemplada en el art. 47 numeral 5 del
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, y que mediante auto del veintitrés de
noviembre de dos mil doce, ese registro emitió resolución mediante la cual
tenía por cumplidos los requisitos para la aprobación de los Estatutos de la
fundación demandante, y se ordenó elevar a faccionar el Decreto de Ley
correspondiente, para lo cual se emite un informe para la remisión del
expediente de mérito para la tramitación del Decreto Ejecutivo, trámite que no
pende de esa Dirección General, y que para inscribir a la fundación previamente
debe existir dicho decreto, de todo lo cual se realizó comunicación a la fundación
demandante.
De los alegatos de las partes, se deduce que la
controversia en el presente caso es de naturaleza registral y autorizatoria,
por lo que atendiendo a los motivos de ilegalidad enunciados, esta Sala
centrará su análisis en la aplicación de la normativa que rige a las
Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, y los supuestos jurídicos para
el ejercicio de la función registral que debe ejecutar la Administración, y la
declaración de existencia y otorgamiento de personería jurídica de dichas
entidades, de conformidad con los parámetros señalados en la Ley de
Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, como ley aplicable a esta
materia.
En el caso de mérito se hace imprescindible iniciar
analizando la denegación presunta con la cual se alega violación al Derecho de
Petición y Respuesta, a la solicitud realizada por la fundación demandante, y
de llegar a determinarse que en efecto hubo inactividad y silencio por parte de
la Administración, se pasará a analizar el alegado silencio positivo que surge
con motivo de la aplicación de la normativa que rige la materia.
a) Configuración de la denegación presunta
El principal argumento de la actora atañe a que la Directora
General del Registro de
Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, vulneró su
derecho de petición y respuesta, ya que no emitió una resolución relacionada
con la petición —que formalmente y por escrito presentó el veinticinco de junio
de dos mil trece—, la autoridad demandada ataca la pretensión de la demandante
al sostener que ha sido emitida la resolución conforme a lo que la ley le
ordena, y haber remitido el expediente de mérito para la tramitación del
Decreto Ejecutivo, trámite que no pende de esa Dirección General, y que para
que se pueda proceder a inscribir la fundación previo debe existir el Decreto
de Ley correspondiente, todo lo cual comunicó a la fundación demandante.
De tales alegaciones esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
(i) El derecho de petición frente al silencio
administrativo negativo
Nuestro examen debe partir del conocimiento que entre la
denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición
existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible a prima
facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras. El
silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una
petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica
resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la
fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta
de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que
habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial.
El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado
derecho de petición y respuesta, habiendo sido sus alcances establecidos por la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18
de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas
—naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las
autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa
(...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se
exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les
planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe
resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en
forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) (Sentencia de Amparo 668-2006,
pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero
de dos mil nueve).
De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición
implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de
responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la
contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de
haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la
obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las
potestades jurídicamente conferidas.
Al respecto, este Tribunal anteriormente ha señalado que el
relacionado derecho «No
implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado,
solamente la de obtener una pronta respuesta. (...) Aunque el art. 18 Cn. no lo
indique, la contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque
resulta igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es
incongruente con lo pedido.(...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo
del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en
una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación
al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso
Administrativa, Sentencia referencia 63-0-2003 de las doce horas quince minutos
del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).
En suma, la denegación presunta y un mero silencio que
vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta
evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de
petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de
dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe
afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de
una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta
jurisdicción.
(ii) Requisitos para la configuración de la desestimación
presunta
Con el propósito de resguardar la protección jurídica de
los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, es que se
erige la institución del silencio administrativo, como una garantía de los
particulares frente a la demora de la Administración. El silencio
administrativo debe entenderse como una presunción legal, de consecuencias
procesales, que habilita la revisión judicial del acto administrativo
desestimatorio, por inactividad de la Administración; es decir, una ficción
cuyo efecto es suplir la omisión o falta de resolución previa para habilitar la
vía judicial, y en cuya virtud debe entenderse que la pretensión del
administrado ha sido denegada, como si en realidad hubiere mediado resolución
administrativa expresa.
Por lo que la génesis del silencio administrativo, tanto
positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo,
por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la
interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la
utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la
Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por
no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.
Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la
justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud
silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su
competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Norma que regula el silencio
administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio
contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el
silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente
procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a
control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública,
con base a qué se entiende haber recibido una respuesta negativa.
Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que la denegación
presunta se configura como una ficción
legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que
cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente
o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la
misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva
notificación; y c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b)
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tal y como señala la disposición en comento, el silencio
administrativo se configura cuando un administrado hace una petición a la
Administración, y ésta no le notifica resolución alguna transcurridos sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición,
entendiéndose consecuentemente que la respuesta de la Administración ha sido
desestimatoria, lo cual provoca una ficción legal sujeta a control de
legalidad.
En el caso en estudio, el acto denegatorio presunto deviene
del alegado silencio de la Directora General del Registro de Asociaciones y
Fundaciones Sin Fines de Lucro, quien ante la petición formulada por la
fundación demandante, de "Inscribir a la Fundación y la Publicación de sus
Estatutos en el Diario Oficial, tal como lo manda la Ley de la materia",
no emitió respuesta alguna. Tal petición se hizo el veinticinco de junio de dos
mil trece, previo cumplimiento por parte de la fundación demandante de los
requisitos legales de las observaciones realizadas por el registro a los
Estatutos de la misma, que contiene la subsanación en la Escritura Pública, así
como de los arts. 6, 12, 15, 19, 22 y 23, entre otros aspectos, la cual fue
cumplida mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil doce (folio
[...] del expediente administrativo), las cuales se tuvieron por subsanadas
mediante auto del veintitrés de noviembre dos mil doce.
Posteriormente el veinticinco de junio de dos mil trece, es
decir más de seis meses de haberse tenido por cumplidas las observaciones
relacionadas, y no haber sido otorgada la inscripción solicitada y la
respectiva publicación de los Estatutos aprobados, la parte actora presentó
escrito solicitando dicho pedido, alegando que se produjo el efecto legal del
silencio positivo por no haberse pronunciado la resolución respectiva según la
ley de la materia.
Del análisis del expediente administrativo se corrobora que
la autoridad demandada, hizo caso omiso a la petición del demandante, pues no
consta respuesta al mismo, no cumpliendo así con lo dispuesto en la normativa
en comento.
De ahí que el silencio administrativo debe interpretarse como
un acto que deniega la pretensión del actor: y en el caso de autos se traduce
en la negativa a inscribir y otorgar la personería jurídica solicitada por la
parte actora con su solicitud.
Concluyéndose por tanto que en efecto la autoridad
demandada vulneró el derecho de respuesta del demandante ante el ejercicio de
su derecho de petición (art. 18 de la Constitución); por lo que procede
entonces realizar un examen de los parámetros que establece la normativa de la
materia para los efectos del alegado silencio positivo que surge ante la falta
del pronunciamiento en el plazo que determina la ley aplicable.
b) De la Configuración del silencio administrativo
positivo.
Este tipo de silencio administrativo, es el que
doctrinariamente se conoce como Silencio Positivo, y es aquel que da lugar a un
acto presunto estimatorio, es decir, que la inactividad de la Administración se
interpreta en el sentido que la misma concede lo que el particular le ha
pedido.
En el derecho salvadoreño los supuestos de silencio
positivo constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben
estar expresamente previstos en alguna norma jurídica.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, al respecto de tal derecho consideró en la sentencia dictada el siete
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que: «para que se configure el silencio
administrativo positivo es necesario: a) que dicha figura haya sido creada o
esté prevista expresamente por una ley especial; b) que el administrado, haya
formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad administrativa; y,
c) que tal funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la
petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo señalado
por la ley respectiva».
La parte actora alega que en su escrito del veinticinco de
junio de dos mil trece, en base al art. 65 incisos 3° y 4° de la Ley de
Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, solicitó que se procediera
inmediatamente al reconocimiento de la personería jurídica de la fundación
demandante y que se publicaran sus Estatutos en el Diario Oficial, por haberse
perfilado a su favor un silencio de carácter positivo; en vista que la
prevención realizada a la fundación demandante en relación a sus Estatutos, fue
subsanada en su oportunidad, conforme a los parámetros indicados por el
registro, consecuentemente opera lo que prescribe la señalada disposición, la
cual impone a la Administración la obligación de resolver de forma positiva y
expresa la petición formulada por el particular, después de haber transcurrido
el plazo para que se produzca el acto presunto positivo, ya que dicha ley a su
letra indica "Y sin más
trámite ni diligencia, se inscribirá(...)" ( Las negrillas son nuestras).
Ante lo cual considera, que en efecto se ha producido por
Ministerio de Ley, un acto favorable para la Fundación, por lo que la autoridad
administrativa no puede de manera alguna emitir otro acto que resulte contrario
al contenido en el acto presunto, dado a que la falta de pronunciamiento de la
Administración respecto de la pretensión que en su oportunidad se planteó -el
reconocimiento de la existencia y personalidad jurídica de la fundación-, hace
que pierda -por mandato legal-, su facultad de emitir concepto alguno en cuanto
a dicho asunto.
Al respecto, de tales alegaciones esta Sala hace las
siguientes consideraciones:
Que el objeto de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin
Fines de Lucro, es crear un régimen jurídico especial, que se aplica a las
Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.
De conformidad con dicha ley, las referidas entidades
tienen el derecho de solicitar el reconocimiento de su existencia jurídica por
parte del Estado, a través del Ministerio del Interior, hoy de Gobernación; y
la prueba de su existencia se comprueba con el testimonio de la Escritura
Pública de Constitución, debidamente inscrita en el Registro, instrumento que
debe ser inscrito en el Registro respectivo, dicho documento debe contener
además los Estatutos de la entidad, los cuales constituyen el ordenamiento
básico que rige sus actividades.
Para otorgar el referido reconocimiento por parte del
Estado, se creó un registro,
el cual se denomina"Registro de Asociaciones y Fundaciones", el
cual por Ministerio de Ley depende del Ministerio del Interior, hoy de
gobernación. Dicho
Registro está formado por la colección de los documentos originales,
testimonios de escrituras de constitución, de los estatutos, sus reformas,
credenciales en que se haga constar la personería de los dirigentes o
administradores de cada entidad, además de los índices, libros y ficheros que
se consideren necesarios; el cual cuenta con un Director General, quien es el
responsable de la conducción de todos los aspectos administrativos y jurídicos
del registro; quien tiene como funciones de conformidad con el art. 63 de la
citada ley, las siguientes: "1. La inscripción de las asociaciones y
fundaciones, nacionales y extranjeras a que se refiere la presente ley;
2.- La inscripción de los estatutos, de
credenciales en las que conste la personería de representantes, dirigentes,
administradores y la nómina de miembros; 3.- La autorización de los libros
correspondientes; y 4.- Las demás que señale la ley".
Ahora bien, el reconocimiento de la existencia y de la
personalidad jurídica, está contemplado en el art. 64: "La personalidad y
existencia jurídica de las asociaciones y fundaciones constituidas de acuerdo a
esta ley, se adquiere mediante la inscripción del instrumento constitutivo de
la entidad en el registro, previo Acuerdo Ejecutivo para el caso de las
asociaciones...".
Respecto del Trámite registral que conlleva el
reconocimiento en estudio, consiste básicamente en cinco aspectos, a saber, los
cuales se encuentran señalados en el art. 65 de la Ley de Asociaciones y
Fundaciones Sin Fines de Lucro, los cuales para los efectos de su aplicación al
caso en estudio, se enuncian de la siguiente forma:
1. Presentación de una solicitud, por la persona interesada
y legitimada según los Estatutos, que para el caso sería "representante
legal", la cual debe ser dirigida al Director General del Registro, en la
que debe anexarse los documentos detallados en los literales a), b), c) y d)
del art. 65 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin fines de Lucro.
2. La Dirección General del Registro, examinará la
documentación presentada para establecer el cumplimiento de los requisitos
legales y podrá realizar consultas ilustrativas para mejor proveer. Si la
encontrare defectuosa, omisa, con deficiencias formales o contravenciones a la
ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, lo comunicará de
una sola vez en un plazo no mayor de noventa días hábiles de recibida la
documentación, señalando los errores o contravenciones al interesado, previniéndole,
a fin de que procedan a subsanarlos. Dichas observaciones deben ser enmendadas
dentro del plazo que dispone la normativa señalada, que es de cuarenta y cinco
días hábiles siguientes, que sería a partir de su notificación.
De no advertirse observaciones o si estas hubieren sido
subsanadas, el Órgano Ejecutivo otorgara el reconocimiento de la personalidad y
existencia jurídica, aprobará los Estatutos debe mandar a publicarlos en el
Diario Oficial e inscribir la entidad en el Registro en un plazo no mayor de
sesenta días hábiles.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y la
autoridad correspondiente no emitiere resolución quedarán automáticamente
aprobados sus estatutos. Y sin más trámite ni diligencia, se inscribirá la
asociación o fundación de que se trate y se mandará a publicar los referidos
estatutos en el Diario Oficial.
5. Al pie de todo documento inscrito se pondrá una razón
que exprese el número de Acuerdo Ejecutivo o Decreto Ejecutivo, en su caso,
número de registro y fecha en que fue asentada. La razón será autorizada por el
Director General del Registro.
En el mismo aspecto del reconocimiento de la existencia de
las entidades sujetas a la ley en estudio, se dispone como efectos del
registro, que la existencia de las mismas se probará con el instrumento
debidamente inscrito o con la certificación del mismo extendida por el Director
General. Este aspecto como un efecto registral. Asimismo entre los efectos
jurídicos, se destaca, que los actos anteriores a la obtención del
reconocimiento de la personalidad jurídica serán válidos y la responsabilidad
será solidaria entre las personas que los acordaron y ejecutaron (arts. 66 y
67).
En el caso de autos, las disposiciones legales invocadas
por la parte actora, en cuanto a considerar que existe por Ministerio de Ley un
efecto a su favor, en razón del silencio de la Administración al no emitir
conforme a derecho el reconocimiento de la existencia y personalidad jurídica
de la fundación demandante, el cual se erige como un silencio positivo, y que
se genera un acto presunto favorable, son los arts. 64 y 65 incisos 3° y 4° de
la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.
En consideración al análisis de la normativa aplicable al
caso, y lo ocurrido en sede administrativa, esta Sala estima que, habiendo
transcurrido el plazo que la normativa supra, dispone, que es de sesenta días
hábiles, luego de subsanadas las observaciones si las hubiere, como ocurrió en
el caso de autos en el cual se previno a la fundación demandante que cumpliera
las observaciones señaladas por el registro, quien cumplió con las mismas, y
por ello se emitió auto teniendo por subsanadas las mismas, mediante auto
suscrito por la Directora General del Registro de Asociaciones y Fundaciones
Sin Fines de Lucro, a las catorce horas con diez minutos del veintitrés de
noviembre de dos mil doce, fecha desde la cual han transcurrido más de seis
meses sin tener por cumplido el trámite, y por tal razón la fundación
demandante solicito mediante su escrito de fecha veinticinco de junio de dos
mil trece, el reconocimiento de su existencia legal, lo cual no fue ni
respondida por dicha autoridad, ni ejecutado lo que conforme a derecho
correspondía.
En consecuencia, resulta aplicable la normativa invocada
por la parte actora, y no ha lugar lo alegado por la autoridad demandada, en
cuanto a que por no tener el Decreto Ejecutivo, no es procedente realizar lo
solicitado, aspecto que no fue respondido en el momento oportuno a la fundación
demandante, con lo cual violenta la normativa que le determina su competencia y
funciones, por lo que, si ley no ha previsto un procedimiento que establezca
los términos en los cuales debe ser emitido el Decreto correspondiente, como lo
señala la autoridad demandada en sus informes, deberán entonces, promoverse las
reformas pertinentes, y no promover una actitud silente o falta de respuesta a
las solicitudes de los administrados en este sentido, afectando con ello la
Seguridad Jurídica de éstos, pues ya la ley de la materia ha establecido el
efecto legal ante el incumplimiento del plazo en la emisión de la resolución
correspondiente, como es el silencio positivo, tal como ha ocurrido en el
presente caso, en el que no fue emitida resolución a la petición de la fundación
demandante, consecuentemente, opera el efecto señalado en el inciso 5° del
señalado art. 65, que es el tener por aprobados automáticamente los Estatutos y
proceder a la inscripción en el registro, así como mandar a realizar la
publicación respectiva; y siendo que dicha norma no dispone que deba esperarse
hasta que se emita el Decreto de Ley correspondiente para proceder a la
inscripción y demás efectos correspondientes, según lo manifiesta la autoridad
demandada, alegación que no resulta procedente, en virtud que ya la ley
aplicable ha franqueado un término.
Por lo que la autoridad demandada deberá acatar dicho
mandamiento legal, sin dilación ni trámite al respecto, conforme lo dispone el
art. 65 incisos 4° y 5° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de
Lucro, debiendo emitir el acto favorable a la petición realizada por la parte
demandante.
4. CONCLUSIÓN
De los alegatos de las partes y del análisis del expediente
administrativo, se concluye que es ilegal el acto administrativo presunto, en
virtud de haberse comprobado la falta de respuesta al escrito presentado el
veinticinco de junio de dos mil trece, que contiene la solicitud de inscripción
definitiva de la FUNDACIÓN TRANSPARENCIA, por haber cumplido con todos los
requisitos legales y haber subsanado las observaciones realizadas por la
Directora General del Registro de las Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de
Lucro, relativo al reconocimiento de la existencia legal de la misma. Asimismo
se configura el efecto legal que dispone la normativa de la materia en virtud
de no concederse dicho reconocimiento en el plazo de sesenta días hábiles que
dispone la misma; consecuentemente, deberá la autoridad demandada, acceder a lo
solicitado por la parte actora en la forma que dispone dicha norma.
5. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO
Como medida para restablecer el derecho violado, la
autoridad demandada deberá dar respuesta a la petición realizada por la parte
actora, mediante el escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil
trece, así como de conformidad a lo que establece el art. 65 incisos 4° y 5° de
la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, aprobando los
Estatutos de ésta, y sin más trámite ni diligencia, proceder a inscribir a la
fundación demandante, y mandar a publicar los referidos estatutos en el Diario
Oficial, sin trámite alguno.”