DENEGACIÓN PRESUNTA

CONFIGURACIÓN

“La Parte demandante pretende que se declare la ilegalidad de la denegación presunta a la solicitud de aprobación de los Estatutos de la Fundación y la calidad de persona jurídica presentada el veinticinco de junio de dos mil trece, ante la Directora General del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.

Hace recaer la ilegalidad de la denegación presunta, esencialmente en los siguientes aspectos:

Que la autoridad demandada, habiendo transcurrido sesenta días hábiles de la presentación de un escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, no ha dado respuesta a la solicitud de otorgarle de manera definitiva el reconocimiento de la personería jurídica de la fundación demandante y que se publicaran sus Estatutos en el Diario Oficial, lo que hace incurrir en un silencio administrativo, violentado su derecho constitucional de petición y respuesta

Que la autoridad demandada no ha procedido a acatar lo que la normativa aplicable dispone, en cuanto a inscribir en el registro respectivo a la fundación demandante, por haberse cumplido con los requisitos legales correspondientes, y subsanado las observaciones realizadas por el registro y en razón de haberse perfilado a su favor un silencio de carácter positivo, tal como lo dispone la normativa aplicable contenida en el art. 65 inc. 3° y 4° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.

2. NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Constitución de la República.

Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.

3. ANÁLISIS DEL CASO

Alega la parte actora que desde el veinticinco de junio de dos mil trece, presentó un escrito al Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, solicitando la inscripción definitiva de la "FUNDACIÓN TRANSPARENCIA", así como la publicación de sus Estatutos en el Diario Oficial, por haber cumplido con todos los requisitos legales, y por haber operado un silencio positivo a su favor conforme a los parámetros estipulados en la norma, por lo que considera que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 65 incisos 3° y 4° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, que impone a la Administración la obligación de resolver de forma positiva y expresa dicha petición después de haber transcurrido el plazo para que se produzca dicho acto presunto positivo. El cual en efecto, en el presente caso se ha producido, ya que a la fecha la autoridad demandada habiendo transcurrido sesenta días de haber presentado dicha solicitud, no ha emitido respuesta; por lo que la falta de pronunciamiento de la Administración respecto de la pretensión que en su oportunidad se le planteó hace que pierda por mandato legal, su facultad de emitir concepto alguno en cuanto a dicho asunto, generándose con el silencio la presunción legal de la denegación presunta.

Por su parte la autoridad demandada alega, que el proceso de emisión del Decreto Ejecutivo tiene un proceso interno, el cual no se contempla en la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, ya que no se realiza en el registro, sino por el contrario se encuentra establecido en la Constitución de la República y su publicación es atribución de la Secretaría Para Asuntos Legislativos y Jurídicos, contemplada en el art. 47 numeral 5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, y que mediante auto del veintitrés de noviembre de dos mil doce, ese registro emitió resolución mediante la cual tenía por cumplidos los requisitos para la aprobación de los Estatutos de la fundación demandante, y se ordenó elevar a faccionar el Decreto de Ley correspondiente, para lo cual se emite un informe para la remisión del expediente de mérito para la tramitación del Decreto Ejecutivo, trámite que no pende de esa Dirección General, y que para inscribir a la fundación previamente debe existir dicho decreto, de todo lo cual se realizó comunicación a la fundación demandante.

De los alegatos de las partes, se deduce que la controversia en el presente caso es de naturaleza registral y autorizatoria, por lo que atendiendo a los motivos de ilegalidad enunciados, esta Sala centrará su análisis en la aplicación de la normativa que rige a las Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, y los supuestos jurídicos para el ejercicio de la función registral que debe ejecutar la Administración, y la declaración de existencia y otorgamiento de personería jurídica de dichas entidades, de conformidad con los parámetros señalados en la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, como ley aplicable a esta materia.

En el caso de mérito se hace imprescindible iniciar analizando la denegación presunta con la cual se alega violación al Derecho de Petición y Respuesta, a la solicitud realizada por la fundación demandante, y de llegar a determinarse que en efecto hubo inactividad y silencio por parte de la Administración, se pasará a analizar el alegado silencio positivo que surge con motivo de la aplicación de la normativa que rige la materia.

a) Configuración de la denegación presunta

El principal argumento de la actora atañe a que la Directora General del Registro de

Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, vulneró su derecho de petición y respuesta, ya que no emitió una resolución relacionada con la petición —que formalmente y por escrito presentó el veinticinco de junio de dos mil trece—, la autoridad demandada ataca la pretensión de la demandante al sostener que ha sido emitida la resolución conforme a lo que la ley le ordena, y haber remitido el expediente de mérito para la tramitación del Decreto Ejecutivo, trámite que no pende de esa Dirección General, y que para que se pueda proceder a inscribir la fundación previo debe existir el Decreto de Ley correspondiente, todo lo cual comunicó a la fundación demandante.

De tales alegaciones esta Sala hace las siguientes consideraciones:

(i) El derecho de petición frente al silencio administrativo negativo

Nuestro examen debe partir del conocimiento que entre la denegación presunta de una petición y la vulneración al derecho de petición existe una línea divisoria que, a pesar de no ser siempre perceptible a prima facie, se constituye como un elemento disyuntivo entre ambas figuras. El silencio administrativo negativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración Pública competente y ésta no le notifica resolución alguna, transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición; es decir, se entiende que la respuesta de la autoridad ha sido desestimatoria, en virtud de una ficción legal que habilita al ciudadano para acudir a la sede judicial.

El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta, habiendo sido sus alcances establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en los siguientes términos: «respecto al derecho de petición  contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas —naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras— para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) (Sentencia de Amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del día cinco de enero de dos mil nueve).

De tal suerte que, el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas.

Al respecto, este Tribunal anteriormente ha señalado que el relacionado derecho «No implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del gobernado, solamente la de obtener una pronta respuesta. (...) Aunque el art. 18 Cn. no lo indique, la contestación a una solicitud debe ser congruente con ésta, porque resulta igualmente violatorio al derecho de petición cuando la respuesta es incongruente con lo pedido.(...) Cuando falta respuesta a la petición o reclamo del administrado, es inminente concluir que la Administración ha incurrido en una falta a su deber de resolver y de ella probablemente derive una violación al derecho constitucional de petición y respuesta» (Sala de lo Contencioso Administrativa, Sentencia referencia 63-0-2003 de las doce horas quince minutos del veintisiete de septiembre de dos mil cinco).

En suma, la denegación presunta y un mero silencio que vulnere el derecho de petición no son figuras idénticas. En principio, resulta evidente que en toda denegación presunta subyace una vulneración al derecho de petición, porque la Administración Pública competente tiene la obligación de dar respuesta a las peticiones del administrado. En contraposición a ello, cabe afirmar que no toda violación al derecho de petición puede ser configuradora de una denegación presunta, es decir, un acto presunto controvertible en esta jurisdicción.

(ii) Requisitos para la configuración de la desestimación presunta

Con el propósito de resguardar la protección jurídica de los administrados ante una eventual pasividad de la Administración, es que se erige la institución del silencio administrativo, como una garantía de los particulares frente a la demora de la Administración. El silencio administrativo debe entenderse como una presunción legal, de consecuencias procesales, que habilita la revisión judicial del acto administrativo desestimatorio, por inactividad de la Administración; es decir, una ficción cuyo efecto es suplir la omisión o falta de resolución previa para habilitar la vía judicial, y en cuya virtud debe entenderse que la pretensión del administrado ha sido denegada, como si en realidad hubiere mediado resolución administrativa expresa.

Por lo que la génesis del silencio administrativo, tanto positivo como negativo, está vinculada con la teoría del acto administrativo, por ser la existencia de este último un elemento indispensable para la interposición del juicio contencioso administrativo. Por medio de la utilización de dicha figura se pretende, básicamente, impedir que la Administración Pública evada el control judicial de aquellos casos que opte por no resolver expresamente, al considerarlos contrarios a sus intereses.

Es, pues, en dicho motivo donde encontramos la justificación para que el legislador salvadoreño prescriba que ante la actitud silente de la Administración, frente a una petición ciudadana de su competencia, se aplique lo dispuesto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Norma que regula el silencio administrativo negativo o denegación presunta como objeto del juicio contencioso administrativo. Ahora bien, hacemos hincapié en la idea que el silencio administrativo desestimatorio es una figura de efectos eminentemente procesales, por medio de la cual se habilita al administrado para someter a control judicial la falta de respuesta expresa de la Administración Pública, con base a qué se entiende haber recibido una respuesta negativa.

Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que la denegación presunta se configura como una ficción legal de consecuencias procesales, la cual para configurarse tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal y como señala la disposición en comento, el silencio administrativo se configura cuando un administrado hace una petición a la Administración, y ésta no le notifica resolución alguna transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de interposición de la petición, entendiéndose consecuentemente que la respuesta de la Administración ha sido desestimatoria, lo cual provoca una ficción legal sujeta a control de legalidad.

En el caso en estudio, el acto denegatorio presunto deviene del alegado silencio de la Directora General del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, quien ante la petición formulada por la fundación demandante, de "Inscribir a la Fundación y la Publicación de sus Estatutos en el Diario Oficial, tal como lo manda la Ley de la materia", no emitió respuesta alguna. Tal petición se hizo el veinticinco de junio de dos mil trece, previo cumplimiento por parte de la fundación demandante de los requisitos legales de las observaciones realizadas por el registro a los Estatutos de la misma, que contiene la subsanación en la Escritura Pública, así como de los arts. 6, 12, 15, 19, 22 y 23, entre otros aspectos, la cual fue cumplida mediante escrito del veintitrés de octubre de dos mil doce (folio [...] del expediente administrativo), las cuales se tuvieron por subsanadas mediante auto del veintitrés de noviembre dos mil doce.

Posteriormente el veinticinco de junio de dos mil trece, es decir más de seis meses de haberse tenido por cumplidas las observaciones relacionadas, y no haber sido otorgada la inscripción solicitada y la respectiva publicación de los Estatutos aprobados, la parte actora presentó escrito solicitando dicho pedido, alegando que se produjo el efecto legal del silencio positivo por no haberse pronunciado la resolución respectiva según la ley de la materia.

Del análisis del expediente administrativo se corrobora que la autoridad demandada, hizo caso omiso a la petición del demandante, pues no consta respuesta al mismo, no cumpliendo así con lo dispuesto en la normativa en comento.

De ahí que el silencio administrativo debe interpretarse como un acto que deniega la pretensión del actor: y en el caso de autos se traduce en la negativa a inscribir y otorgar la personería jurídica solicitada por la parte actora con su solicitud.

Concluyéndose por tanto que en efecto la autoridad demandada vulneró el derecho de respuesta del demandante ante el ejercicio de su derecho de petición (art. 18 de la Constitución); por lo que procede entonces realizar un examen de los parámetros que establece la normativa de la materia para los efectos del alegado silencio positivo que surge ante la falta del pronunciamiento en el plazo que determina la ley aplicable.

b) De la Configuración del silencio administrativo positivo.

Este tipo de silencio administrativo, es el que doctrinariamente se conoce como Silencio Positivo, y es aquel que da lugar a un acto presunto estimatorio, es decir, que la inactividad de la Administración se interpreta en el sentido que la misma concede lo que el particular le ha pedido.

En el derecho salvadoreño los supuestos de silencio positivo constituyen la excepción a la regla general, y por consiguiente deben estar expresamente previstos en alguna norma jurídica.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al respecto de tal derecho consideró en la sentencia dictada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que: «para que se configure el silencio administrativo positivo es necesario: a) que dicha figura haya sido creada o esté prevista expresamente por una ley especial; b) que el administrado, haya formulado una petición a un funcionario, autoridad o entidad administrativa; y, c) que tal funcionario, autoridad o entidad a quien se haya dirigido la petición, no haya hecho saber su decisión al interesado en el plazo señalado por la ley respectiva».

La parte actora alega que en su escrito del veinticinco de junio de dos mil trece, en base al art. 65 incisos 3° y 4° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, solicitó que se procediera inmediatamente al reconocimiento de la personería jurídica de la fundación demandante y que se publicaran sus Estatutos en el Diario Oficial, por haberse perfilado a su favor un silencio de carácter positivo; en vista que la prevención realizada a la fundación demandante en relación a sus Estatutos, fue subsanada en su oportunidad, conforme a los parámetros indicados por el registro, consecuentemente opera lo que prescribe la señalada disposición, la cual impone a la Administración la obligación de resolver de forma positiva y expresa la petición formulada por el particular, después de haber transcurrido el plazo para que se produzca el acto presunto positivo, ya que dicha ley a su letra indica "Y sin más trámite ni diligencia, se inscribirá(...)" ( Las negrillas son nuestras).

Ante lo cual considera, que en efecto se ha producido por Ministerio de Ley, un acto favorable para la Fundación, por lo que la autoridad administrativa no puede de manera alguna emitir otro acto que resulte contrario al contenido en el acto presunto, dado a que la falta de pronunciamiento de la Administración respecto de la pretensión que en su oportunidad se planteó -el reconocimiento de la existencia y personalidad jurídica de la fundación-, hace que pierda -por mandato legal-, su facultad de emitir concepto alguno en cuanto a dicho asunto.

Al respecto, de tales alegaciones esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Que el objeto de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, es crear un régimen jurídico especial, que se aplica a las Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.

De conformidad con dicha ley, las referidas entidades tienen el derecho de solicitar el reconocimiento de su existencia jurídica por parte del Estado, a través del Ministerio del Interior, hoy de Gobernación; y la prueba de su existencia se comprueba con el testimonio de la Escritura Pública de Constitución, debidamente inscrita en el Registro, instrumento que debe ser inscrito en el Registro respectivo, dicho documento debe contener además los Estatutos de la entidad, los cuales constituyen el ordenamiento básico que rige sus actividades.

Para otorgar el referido reconocimiento por parte del Estado, se creó un registro, el cual se denomina"Registro de Asociaciones y Fundaciones", el cual por Ministerio de Ley depende del Ministerio del Interior, hoy de gobernación. Dicho Registro está formado por la colección de los documentos originales, testimonios de escrituras de constitución, de los estatutos, sus reformas, credenciales en que se haga constar la personería de los dirigentes o administradores de cada entidad, además de los índices, libros y ficheros que se consideren necesarios; el cual cuenta con un Director General, quien es el responsable de la conducción de todos los aspectos administrativos y jurídicos del registro; quien tiene como funciones de conformidad con el art. 63 de la citada ley, las siguientes: "1. La inscripción de las asociaciones y fundaciones, nacionales y extranjeras a que se refiere la presente ley; 2.-     La inscripción de los estatutos, de credenciales en las que conste la personería de representantes, dirigentes, administradores y la nómina de miembros; 3.- La autorización de los libros correspondientes; y 4.- Las demás que señale la ley".

Ahora bien, el reconocimiento de la existencia y de la personalidad jurídica, está contemplado en el art. 64: "La personalidad y existencia jurídica de las asociaciones y fundaciones constituidas de acuerdo a esta ley, se adquiere mediante la inscripción del instrumento constitutivo de la entidad en el registro, previo Acuerdo Ejecutivo para el caso de las asociaciones...".

Respecto del Trámite registral que conlleva el reconocimiento en estudio, consiste básicamente en cinco aspectos, a saber, los cuales se encuentran señalados en el art. 65 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, los cuales para los efectos de su aplicación al caso en estudio, se enuncian de la siguiente forma:

1. Presentación de una solicitud, por la persona interesada y legitimada según los Estatutos, que para el caso sería "representante legal", la cual debe ser dirigida al Director General del Registro, en la que debe anexarse los documentos detallados en los literales a), b), c) y d) del art. 65 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin fines de Lucro.

2. La Dirección General del Registro, examinará la documentación presentada para establecer el cumplimiento de los requisitos legales y podrá realizar consultas ilustrativas para mejor proveer. Si la encontrare defectuosa, omisa, con deficiencias formales o contravenciones a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, lo comunicará de una sola vez en un plazo no mayor de noventa días hábiles de recibida la documentación, señalando los errores o contravenciones al interesado, previniéndole, a fin de que procedan a subsanarlos. Dichas observaciones deben ser enmendadas dentro del plazo que dispone la normativa señalada, que es de cuarenta y cinco días hábiles siguientes, que sería a partir de su notificación.

De no advertirse observaciones o si estas hubieren sido subsanadas, el Órgano Ejecutivo otorgara el reconocimiento de la personalidad y existencia jurídica, aprobará los Estatutos debe mandar a publicarlos en el Diario Oficial e inscribir la entidad en el Registro en un plazo no mayor de sesenta días hábiles.

Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior y la autoridad correspondiente no emitiere resolución quedarán automáticamente aprobados sus estatutos. Y sin más trámite ni diligencia, se inscribirá la asociación o fundación de que se trate y se mandará a publicar los referidos estatutos en el Diario Oficial.

5. Al pie de todo documento inscrito se pondrá una razón que exprese el número de Acuerdo Ejecutivo o Decreto Ejecutivo, en su caso, número de registro y fecha en que fue asentada. La razón será autorizada por el Director General del Registro.

En el mismo aspecto del reconocimiento de la existencia de las entidades sujetas a la ley en estudio, se dispone como efectos del registro, que la existencia de las mismas se probará con el instrumento debidamente inscrito o con la certificación del mismo extendida por el Director General. Este aspecto como un efecto registral. Asimismo entre los efectos jurídicos, se destaca, que los actos anteriores a la obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica serán válidos y la responsabilidad será solidaria entre las personas que los acordaron y ejecutaron (arts. 66 y 67).

En el caso de autos, las disposiciones legales invocadas por la parte actora, en cuanto a considerar que existe por Ministerio de Ley un efecto a su favor, en razón del silencio de la Administración al no emitir conforme a derecho el reconocimiento de la existencia y personalidad jurídica de la fundación demandante, el cual se erige como un silencio positivo, y que se genera un acto presunto favorable, son los arts. 64 y 65 incisos 3° y 4° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro.

En consideración al análisis de la normativa aplicable al caso, y lo ocurrido en sede administrativa, esta Sala estima que, habiendo transcurrido el plazo que la normativa supra, dispone, que es de sesenta días hábiles, luego de subsanadas las observaciones si las hubiere, como ocurrió en el caso de autos en el cual se previno a la fundación demandante que cumpliera las observaciones señaladas por el registro, quien cumplió con las mismas, y por ello se emitió auto teniendo por subsanadas las mismas, mediante auto suscrito por la Directora General del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, a las catorce horas con diez minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce, fecha desde la cual han transcurrido más de seis meses sin tener por cumplido el trámite, y por tal razón la fundación demandante solicito mediante su escrito de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, el reconocimiento de su existencia legal, lo cual no fue ni respondida por dicha autoridad, ni ejecutado lo que conforme a derecho correspondía.

En consecuencia, resulta aplicable la normativa invocada por la parte actora, y no ha lugar lo alegado por la autoridad demandada, en cuanto a que por no tener el Decreto Ejecutivo, no es procedente realizar lo solicitado, aspecto que no fue respondido en el momento oportuno a la fundación demandante, con lo cual violenta la normativa que le determina su competencia y funciones, por lo que, si ley no ha previsto un procedimiento que establezca los términos en los cuales debe ser emitido el Decreto correspondiente, como lo señala la autoridad demandada en sus informes, deberán entonces, promoverse las reformas pertinentes, y no promover una actitud silente o falta de respuesta a las solicitudes de los administrados en este sentido, afectando con ello la Seguridad Jurídica de éstos, pues ya la ley de la materia ha establecido el efecto legal ante el incumplimiento del plazo en la emisión de la resolución correspondiente, como es el silencio positivo, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que no fue emitida resolución a la petición de la fundación demandante, consecuentemente, opera el efecto señalado en el inciso 5° del señalado art. 65, que es el tener por aprobados automáticamente los Estatutos y proceder a la inscripción en el registro, así como mandar a realizar la publicación respectiva; y siendo que dicha norma no dispone que deba esperarse hasta que se emita el Decreto de Ley correspondiente para proceder a la inscripción y demás efectos correspondientes, según lo manifiesta la autoridad demandada, alegación que no resulta procedente, en virtud que ya la ley aplicable ha franqueado un término.

Por lo que la autoridad demandada deberá acatar dicho mandamiento legal, sin dilación ni trámite al respecto, conforme lo dispone el art. 65 incisos 4° y 5° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, debiendo emitir el acto favorable a la petición realizada por la parte demandante.

4. CONCLUSIÓN

De los alegatos de las partes y del análisis del expediente administrativo, se concluye que es ilegal el acto administrativo presunto, en virtud de haberse comprobado la falta de respuesta al escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece, que contiene la solicitud de inscripción definitiva de la FUNDACIÓN TRANSPARENCIA, por haber cumplido con todos los requisitos legales y haber subsanado las observaciones realizadas por la Directora General del Registro de las Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, relativo al reconocimiento de la existencia legal de la misma. Asimismo se configura el efecto legal que dispone la normativa de la materia en virtud de no concederse dicho reconocimiento en el plazo de sesenta días hábiles que dispone la misma; consecuentemente, deberá la autoridad demandada, acceder a lo solicitado por la parte actora en la forma que dispone dicha norma.

5. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

Como medida para restablecer el derecho violado, la autoridad demandada deberá dar respuesta a la petición realizada por la parte actora, mediante el escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil trece, así como de conformidad a lo que establece el art. 65 incisos 4° y 5° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, aprobando los Estatutos de ésta, y sin más trámite ni diligencia, proceder a inscribir a la fundación demandante, y mandar a publicar los referidos estatutos en el Diario Oficial, sin trámite alguno.”