ESTABILIDAD LABORAL

PETICIÓN HECHA POR UN FUNCIONARIO A UN EMPLEADO PÚBLICO EN EL SENTIDO QUE PRESENTE SU RENUNCIA, NO CONSTITUYE POR SÍ MISMA PRIVACIÓN U OBSTACULIZACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

    “C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor […] se encontraba vinculado al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia por contrato de prestación de servicios personales, ejerciendo el cargo de subjefe de delegación; y (ii) que existe un documento privado de fecha 2-XII-2009, suscrito por el señor […], mediante el cual presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección General de Migración y Extranjería.

    2. A. A partir de lo anterior se advierte que, en el presente proceso, el peticionario demandó al Ministro de Justicia y Seguridad Pública por haberlo despedido de su cargo, sin que se hubiese tramitado el procedimiento correspondiente, por lo que considera conculcado su derecho a la estabilidad laboral. Así, el demandante alegó que fue obligado a firmar un documento elaborado por su empleador que pretendía contener la "renuncia voluntaria", pero no reunía las características exigidas por el Código de Trabajo para tal efecto.

    B. La autoridad demandada, por su parte, sostuvo que de lo expresado en la demanda lo único que había quedado establecido eran la relación laboral que existía entre la Dirección General de Migración y Extranjería y el actor, así como la renuncia realizada por este último. Sobre la supuesta coacción, expresó que no había sido debidamente acreditada en el proceso.

    3. A. Ahora bien, el demandante sostuvo que fue obligado a firmar una carta de renuncia previamente elaborada por su empleador, sin que constara en las hojas autorizadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o ante un notario de la República. Al respecto, el art. 402 del Código de Trabajo establece que el documento privado no autenticado en el que conste la renuncia del trabajador a su empleo solo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas extendidas por la citada Dirección o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral.

    Sobre el hecho de que el documento privado presentado como prueba no reúne las características antes apuntadas, la autoridad demandada señaló que el mismo Código de Trabajo, en el art. 2, excluye de su aplicación aquellas relaciones con el Estado que tienen su origen en un acto administrativo, como el nombramiento para una plaza que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales, o en un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos. En ese sentido, expresó que el contrato suscrito por el demandante, en la cláusula 8a claramente establecía que los fondos que se utilizarían para cubrir el importe de los servicios provendrían de la cuenta Fondo de Actividades Especiales del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia. De esa manera justificó la omisión de utilizar un documento que reuniera las formalidades exigidas en el Código de Trabajo.

    B. Al respecto, se advierte que el demandante admitió que firmó la renuncia, por lo cual la existencia de dicho acto es un hecho no controvertido. En ese sentido, la controversia entre el pretensor y la autoridad demandada radica únicamente en la coacción de la que el primero supuestamente fue objeto para firmar la renuncia que dio por terminada la relación laboral; lo que, en caso de probarse, permitiría concluir que se trató de un despido de hecho y no de una renuncia voluntaria. En relación con este punto, se advierte que el señor […] no aportó dentro de este amparo ningún medio probatorio orientado a acreditar que efectivamente fue coaccionado para firmar el escrito de renuncia en cuestión. Ello a pesar de que tal situación constituye la base fáctica de su pretensión y, por lo tanto, al haber sido afirmada por este en su demanda, debía comprobarla en el proceso, para así apreciar una posible vulneración de su estabilidad laboral.

    Y es que, como ya ha afirmado esta Sala en la Resolución de improcedencia de 4-X-1991, pronunciada en el proceso de Amp. 66-C-91, "la petición hecha por un funcionario a un empleado público en el sentido que presente su renuncia, no constituye por sí misma privación u obstaculización del derecho al trabajo; (...) precisamente porque ninguna autoridad tiene facultad legal o competencia para hacer tal petición".

    C. Por consiguiente, se concluye que no existió una vulneración al derecho a la estabilidad laboral de la parte actora; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión constitucional planteada y, en consecuencia, declarar que no ha lugar el amparo requerido.”