DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

CASO EN EL QUE LA MADRE O EL PADRE DEL MENOR, A QUIEN SE LE RECTIFICARÁ SU PARTIDA DE NACIMIENTO, POSEE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA REPRESENTARLO

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró improponible la solicitud inicial de rectificación de la partida de nacimiento de la niña [...] y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.-

Al respecto, es importante aclarar ciertas situaciones, la pretensión de rectificación de partida de nacimiento, conforme al art. 193 F., procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-

Tal aseveración se colige de la lectura del art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La disposición legal recién citada y el art. 193 F. son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

En el caso que nos ocupa el apelante en su solicitud inicial expresa que pretende que se corrijan los errores cometidos por la persona encargada de consignar los datos en la inscripción del nacimiento de la niña [...], específicamente respecto al nombre de la madre, ya que lo que se pretende establecer es que se incurrió en equivocación al escribir su nombre como “[...]” cometiéndose error ortográfico en el primer apellido al escribirlo con “rr” pues lo correcto es escribirlo con un “r”, es decir “[...]”, por lo que se pretende establecer que el nombre correcto de la madre de la inscrita es “[...]”.-

Al analizar la sentencia interlocutoria recurrida, se advierte que en ella el juzgador de primera instancia delimita a las personas que tienen el derecho de plantear la pretensión de rectificación de partida de nacimiento de la niña [...], argumentando que sólo podría hacerlo el padre, señor [...], en el ejercicio de la representación legal de la niña o en su defecto la señora Procuradora General de la República, ante ello cabe analizar que bajo los argumentos del señor Juez Cuarto de Familia de Santa Ana, al momento de rechazar la solicitud inicial por considerarla impoponible, el padre tampoco podría intervenir como representante legal de la niña titular del asiento de partida de nacimiento que se pretende rectificar, ya que el art. 207 F. establece que “El ejercicio de la autoridad parental le corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno sólo de ellos cuando falta el otro.”, es decir que la representación legal de la niña, no podría ser ejercía únicamente por el padre, pues él tendría que actuar conjuntamente con la madre para la promoción de las diligencias, lo cual tampoco sería posible, pues es el nombre de la madre lo que se pretende rectificar y siempre se estaría ante la imposibilidad de que la señora [...] pudiera establecer la relación filial entre ella y su hija y el padre estaría imposibilitado a ejercer exclusivamente la representación legal de ella, pues no acontece ninguno de los casos en que la ley le otorgue la facultad de actuar como representante de su hija sin la intervención de la madre.- Criterio que no compartimos y que tampoco sería viable, pues limitándole la legitimación activa a la solicitante, a quien le asiste un interés legítimo, la instancia judicial incurriría en una interpretación que lejos de solventar la problemática que aqueja a la solicitante, vulnera intereses, derechos y garantías de la niña titular del asiento que se pretende rectificar, pues el juzgador desconoce datos en relación al ejercicio de la autoridad parental y representación legal que el padre ejerce sobre la titular del asiento, lo cual se puso de manifiesto en el escrito de interposición del recurso en el que se menciona que el señor [...], padre de la niña, ha fallecido, situación que se omitió consignar en la solicitud inicial de las diligencias, pues la solicitante las promovió en su carácter personal como interesada y no como representante legal de su hija, por lo que no se hizo relación a la filiación paterna, sin embargo ante la aparición de este nuevo hecho, que surgió de la argumentación del juzgador en la decisión recurrida, deberá establecerse ese deceso, de lo cual nos ocuparemos más adelante.-

Esta Cámara ha sostenido el criterio que la legitimación activa en diligencias judiciales cuya pretensión consista en la rectificación de la partida de nacimiento de una niña, niño o adolescente en las que se haya establecido en forma incorrecta los nombres de sus padres, no ha sido delimitado por el legislador en cuanto a quiénes son las personas que le asiste el derecho de plantear la pretensión, ya que 193 F. no acota, fija o ciñe los sujetos que tienen la legitimación activa, por lo que al no existir una delimitación expresa para la promoción de las diligencias, se interpreta que lo puede hacer toda aquella persona que demuestre un interés legítimo respecto a rectificar un error u omisión acaecido en una determinada inscripción, entendiéndose ese interés como una afectación directa a la persona solicitante, tal como lo regula el art. 58 Pr.C.M., relativo a las “Partes del proceso”, que en su inciso primero establece que: “Son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada.”, pero como estamos ante una pretensión de carácter no contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, careciendo de demandados y demandantes, lo que corresponde es referirnos a las partes como “solicitantes”, pudiendo tener dicha calidad todo aquel al que la sentencia que se dicte le afecte en sus derechos; lo cual ocurre en este caso ya que al dictarse un sentencia en las presentes diligencias, se afectará directamente a la señora [...], sea favorable o no a su pretensión, por lo tanto le asiste la legitimación para intervenir como parte solicitante ante el interés legalmente reconocido en relación a la pretensión, que consiste en su derecho de demostrar y ejercer plenamente el ejercicio de la autoridad parental en relación a hija y en consecuencia actuar como representante legal de ella por ser menor de edad, facultades que la ley le reconoce expresamente en los arts. 206 y 207 F.-

Ante el criterio del Juzgador de primera instancia en la resolución impugnada, se estaría ante la negación del acceso a la justicia, tal como se ha argumentado por el recurrente, pues es precisamente ese el objeto de la pretensión planteada, derecho primario que se vería limitado ante la imposibilidad del ejercicio del derecho de acción de la señora [...], ante una instancia judicial competente a efecto de establecer que su nombre ha sido consignado de manera errónea en el asiento registral de su hija, pero sobre todo la decisión atenta contra el interés superior de de la niña [...], puesto que la interpretación, aplicación e integración de la norma por parte del juzgador de primera instancia, no asegura el desarrollo integral y el disfrute de los derechos y garantías que le asisten a la niña antes referida en cuanto al acceso a la justicia, Art. 12 inc. 1° de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en adelante identificada sólo como “LEPINA”), pues al carecer de representación legal, no podría ejercer su derecho de acción en cualquier otra pretensión en que pudiese tener interés.- Además se afecta su derecho a la identidad y de identificación (arts. 73 y 74 LEPINA y 8 Convención Sobre los Derechos del Niño) pues podría estar siendo privada de contar con medio de identificación en el que se haga constar su filiación materna cierta.-

Por tanto, de la lectura de la solicitud inicial y de la documentación presentada, se advierte que la pretensión de rectificación de partida de nacimiento promovida por la señora [...], es una pretensión proponible; por lo motivos antes expuestos a la solicitante le asiste interés legítimo para su promoción, cumpliendo con el elemento subjetivo de la pretensión lo que hace posible su conocimiento y trámite a través de las presentes diligencias, por tratarse de un error el nombre propio de la madre de la niña [...] y sobre ello deberá de recaer el objeto de la prueba.-

En consecuencia, la providencia impugnada será revocada, pero no se admitirá la solicitud inicial de las diligencias por falta de cumplimiento de requisitos que enseguida se puntualizarán.”-