DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA DE NACIMIENTO
CASO EN EL QUE LA MADRE O EL PADRE DEL
MENOR, A QUIEN SE LE RECTIFICARÁ SU PARTIDA DE NACIMIENTO, POSEE LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA PARA REPRESENTARLO
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la
providencia mediante la cual se declaró improponible la solicitud inicial de
rectificación de la partida de nacimiento de la niña [...] y en consecuencia se
ordene su admisión y trámite.-
Al respecto, es
importante aclarar ciertas situaciones, la pretensión de rectificación de
partida de nacimiento, conforme al art. 193 F., procede para subsanar errores
de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron corregir
o rectificar dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que
los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el
establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del
Estado Familiar en el momento de la inscripción.-
Tal aseveración
se colige de la lectura del art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual
autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de
parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante
resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos,
COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que
los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas
inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o
acto.- La disposición legal recién citada y el art. 193 F. son complementarias,
tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste para
que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo
el de un año contado desde la fecha en que se asentó la partida de que se
trate.-
En el caso que
nos ocupa el apelante en su solicitud inicial expresa que pretende que se
corrijan los errores cometidos por la persona encargada de consignar los datos
en la inscripción del nacimiento de la niña [...], específicamente respecto al
nombre de la madre, ya que lo que se pretende establecer es que se incurrió en
equivocación al escribir su nombre como “[...]” cometiéndose error ortográfico
en el primer apellido al escribirlo con “rr” pues lo correcto es escribirlo con
un “r”, es decir “[...]”, por lo que se pretende establecer que el nombre correcto
de la madre de la inscrita es “[...]”.-
Al analizar la
sentencia interlocutoria recurrida, se advierte que en ella el juzgador de
primera instancia delimita a las personas que tienen el derecho de plantear la
pretensión de rectificación de partida de nacimiento de la niña [...],
argumentando que sólo podría hacerlo el padre, señor [...], en el ejercicio de
la representación legal de la niña o en su defecto la señora Procuradora
General de la República, ante ello cabe analizar que bajo los argumentos del
señor Juez Cuarto de Familia de Santa Ana, al momento de rechazar la solicitud
inicial por considerarla impoponible, el padre tampoco podría intervenir como
representante legal de la niña titular del asiento de partida de nacimiento que
se pretende rectificar, ya que el art. 207 F. establece que “El
ejercicio de la autoridad parental le corresponde al padre y a la madre
conjuntamente, o a uno sólo de ellos cuando falta el otro.”, es decir que
la representación legal de la niña, no podría ser ejercía únicamente por el
padre, pues él tendría que actuar conjuntamente con la madre para la promoción
de las diligencias, lo cual tampoco sería posible, pues es el nombre de la
madre lo que se pretende rectificar y siempre se estaría ante la imposibilidad
de que la señora [...] pudiera establecer la relación filial entre ella y su
hija y el padre estaría imposibilitado a ejercer exclusivamente la
representación legal de ella, pues no acontece ninguno de los casos en que la
ley le otorgue la facultad de actuar como representante de su hija sin la
intervención de la madre.- Criterio que no compartimos y que tampoco sería
viable, pues limitándole la legitimación activa a la solicitante, a quien le
asiste un interés legítimo, la instancia judicial incurriría en una interpretación
que lejos de solventar la problemática que aqueja a la solicitante, vulnera
intereses, derechos y garantías de la niña titular del asiento que se pretende
rectificar, pues el juzgador desconoce datos en relación al ejercicio de la
autoridad parental y representación legal que el padre ejerce sobre la titular
del asiento, lo cual se puso de manifiesto en el escrito de interposición del
recurso en el que se menciona que el señor [...], padre de la niña, ha
fallecido, situación que se omitió consignar en la solicitud inicial de las
diligencias, pues la solicitante las promovió en su carácter personal como
interesada y no como representante legal de su hija, por lo que no se hizo
relación a la filiación paterna, sin embargo ante la aparición de este nuevo
hecho, que surgió de la argumentación del juzgador en la decisión recurrida,
deberá establecerse ese deceso, de lo cual nos ocuparemos más adelante.-
Esta Cámara ha
sostenido el criterio que la legitimación activa en diligencias judiciales cuya
pretensión consista en la rectificación de la partida de nacimiento de una
niña, niño o adolescente en las que se haya establecido en forma incorrecta los
nombres de sus padres, no ha sido delimitado por el legislador en cuanto a
quiénes son las personas que le asiste el derecho de plantear la pretensión, ya
que 193 F. no acota, fija o ciñe los sujetos que tienen la legitimación activa,
por lo que al no existir una delimitación expresa para la promoción de las
diligencias, se interpreta que lo puede hacer toda aquella persona que
demuestre un interés legítimo respecto a rectificar un error u omisión acaecido
en una determinada inscripción, entendiéndose ese interés como una afectación
directa a la persona solicitante, tal como lo regula el art. 58 Pr.C.M., relativo
a las “Partes del proceso”, que en su inciso primero establece que: “Son partes
en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos
materiales de la cosa juzgada.”, pero como estamos ante una pretensión de
carácter no contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, careciendo de
demandados y demandantes, lo que corresponde es referirnos a las partes como
“solicitantes”, pudiendo tener dicha calidad todo aquel al que la sentencia que
se dicte le afecte en sus derechos; lo cual ocurre en este caso ya que al
dictarse un sentencia en las presentes diligencias, se afectará directamente a
la señora [...], sea favorable o no a su pretensión, por lo tanto le asiste la
legitimación para intervenir como parte solicitante ante el interés legalmente
reconocido en relación a la pretensión, que consiste en su derecho de demostrar
y ejercer plenamente el ejercicio de la autoridad parental en relación a hija y
en consecuencia actuar como representante legal de ella por ser menor de edad,
facultades que la ley le reconoce expresamente en los arts. 206 y 207 F.-
Ante el criterio
del Juzgador de primera instancia en la resolución impugnada, se estaría ante
la negación del acceso a la justicia, tal como se ha argumentado por el
recurrente, pues es precisamente ese el objeto de la pretensión planteada,
derecho primario que se vería limitado ante la imposibilidad del ejercicio del
derecho de acción de la señora [...], ante una instancia judicial competente a
efecto de establecer que su nombre ha sido consignado de manera errónea en el
asiento registral de su hija, pero sobre todo la decisión atenta contra el
interés superior de de la niña [...], puesto que la interpretación, aplicación
e integración de la norma por parte del juzgador de primera instancia, no
asegura el desarrollo integral y el disfrute de los derechos y garantías que le
asisten a la niña antes referida en cuanto al acceso a la justicia, Art. 12
inc. 1° de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en
adelante identificada sólo como “LEPINA”), pues al carecer de representación
legal, no podría ejercer su derecho de acción en cualquier otra pretensión en
que pudiese tener interés.- Además se afecta su derecho a la identidad y de
identificación (arts. 73 y 74 LEPINA y 8 Convención Sobre los Derechos del
Niño) pues podría estar siendo privada de contar con medio de identificación en
el que se haga constar su filiación materna cierta.-
Por tanto, de la
lectura de la solicitud inicial y de la documentación presentada, se advierte
que la pretensión de rectificación de partida de nacimiento promovida por la
señora [...], es una pretensión proponible; por lo motivos antes expuestos a la
solicitante le asiste interés legítimo para su promoción, cumpliendo con el
elemento subjetivo de la pretensión lo que hace posible su conocimiento y
trámite a través de las presentes diligencias, por tratarse de un error el
nombre propio de la madre de la niña [...] y sobre ello deberá de recaer el
objeto de la prueba.-
En consecuencia,
la providencia impugnada será revocada, pero no se admitirá la solicitud
inicial de las diligencias por falta de cumplimiento de requisitos que
enseguida se puntualizarán.”-