RECURSO DE APELACIÓN

REQUIERE QUE EN EL PODER CON EL QUE SE COMPARECE AL PROCESO, SE LEGITIME LA PERSONERÍA DEL O LA OTORGANTE, CUANDO SE  ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS

“Primero. En el escrito de poder judicial para actuar en un proceso específico mediante el cual se confirió mandato a las licenciadas Gloria de los Ángeles G. A. y Zarina A. H., fue otorgado por la señora [...], el día 2 de enero del año 2014, en su carácter personal y como “representante legal del adolescente [...], de catorce años de edad  y de la niña [...]  de once años de edad”; pero en la razón de legalización de su firma, el notario Ricardo Ernesto R. S. no legitimó la personería de la expresada señora; es decir que no dió cumplimiento a lo que dispone el Art. 35 de la Ley de Notariado.- En este caso, al comparecer la señora [...] en representación de sus hijos, el notario debió dar fe de ser legítima su personería con que actuaba  teniendo a la vista las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores, las cuales debió relacionar en la razón de legalización de firma o bien mencionarlas en la parte expositiva del escrito de poder y agregarlas al referido escrito.-

Segundo.- Aunado a lo anterior se advierte de la lectura del expresado escrito de poder judicial específico (fs. [...]), que la demandada facultó de manera específica a las licenciadas G. A. y A. H.  para que “comparezcan y nos representen procesalmente en el proceso familiar de divorcio que se promueve en el Juzgado de Familia de Santa Tecla bajo la referencia ST-F-1484-106-2013-5, promovido por el señor [...], en mi contra, a efecto de que conteste la demanda en sentido afirmativo en cuanto al divorcio; y a favor de mis hijos por una cuota adecuada que cubra un porcentaje de los gastos totales de los mismo” (Subrayado se encuentra fuera del texto).- En virtud de lo anterior en dicho poder respecto a la facultad de reconvenir carece de un requisito exigido por el legislador, pues no existe especificidad, ni singularidad, es decir que no se ha aclarado que dichas profesionales estén facultadas para plantear una demanda en su nombre o en representación de sus hijos y en contra del demandante en el presente proceso, ni que dicha reconvención fuera relativa a que se ordenara donación alguna al demandante a favor de sus hijos, sino solamente  las faculta para contestar la demanda de divorcio en sentido afirmativo y pedir una cuota alimenticia adecuada, sin embargo tal pretensión se entiende que es un efecto de la sentencia que decreta el divorcio, pues no expresó que la interponían como pretensión autónoma de alimentos; por lo anterior dichas profesionales no se encuentran legitimadas para pedir en calidad de reconvención que se ordene al demandante a que done el derecho proindiviso equivalente al 50% que le pertenece sobre el inmueble donde actualmente habitan sus hijos, pues el poder otorgado por la demandada no es suficiente para legitimar sus personerías en tal pretensión.- El  Art. 11 Pr.F. indica las formas del otorgamiento de los poderes para intervenir en los procesos familiares y establece que el poder se otorgará en escritura pública, pero para intervenir en un PROCESO ESPECIFICO, el mandato también se puede otorgar mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal competente; cuando el Art. 11 inc. 2º Pr.F., establece que para intervenir en un PROCESO ESPECÍFICO, el vocablo “ESPECÍFICO” empleado en la disposición legal, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, significa: 1 que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.- 2 Concreto, preciso, determinado.- Aplicado lo anterior a la disposición del Art. 11 inc. 2º Pr.F., se interpreta que EL PROCESO o LAS DILIGENCIAS en que se deba intervenir con esta clase de poderes, debe ser determinado o preciso o individualizado o singularizado en el escrito de otorgamiento del mandato, ya que si el legislador ha dado esta facilidad lo ha sido para que la intervención se limite a un solo proceso y que no pueda ser empleado para intervenir en otra clase de juicios que no sea el indicado de una manera precisa, terminante, única y especial por el mandante, siendo esencial que se especifique e identifique el proceso, así como a la parte contraria o las personas favorecidas con el proceso de manera indubitable.-

Bajo el anterior análisis consideramos que en el escrito de fs. [...] no se legitimó la personería de la otorgante para actuar en calidad de representante legal de sus hijos, ni se concedieron facultades a las referidas apoderadas para reconvenir en el presente proceso de divorcio, tales omisiones tienen como consecuencia que las licenciadas Gloria de los Ángeles G. A. y Zaira A. H. actúen ilegítimamente, ya que su personería no se encuentra debidamente acreditada para actuar como apoderadas de los adolescentes [...] y  [...] en el proceso de divorcio que nos ocupa en calidad de reconvinientes; por lo que no sería posible darle intervención en el presente incidente de apelación, pues de conformidad con la primera parte del Art. 154 Pr.F., “PODRÁ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EL APODERADO o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia.” (lo escrito en letras mayúsculas y negritas se encuentra fuera del texto legal).- Lo anterior ha sido interpretado por esta Cámara en el sentido de que la facultad de poder alzarse o de ser SUJETO DE LA APELACIÓN es un requisito esencial de interposición y de admisibilidad de dicho medio de impugnación, razón por la cual las representantes judiciales de la parte deben tener legitimidad procesal al efecto y como la recurrente no ha legitimado su personería o no ha acreditado conforme a la ley ese presupuesto y que en materia de familia el legislador ha establecido la procuración obligatoria (Art. 10 Pr.F.), tal legitimación es el medio de tener acceso a la intervención en los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria regulados por la normativa adjetiva familiar, por lo que la apelante en este caso tendría vedada la interposición del recurso de apelación contra la providencia que ha sido desfavorable a quienes dice representar y lo procedente sería el rechazo del recurso planteado y es innecesario continuar analizando los demás requisitos de admisibilidad de la impugnación pues al no ser sujeto de la apelación la licenciada A. H. éste es improponible.- ”