RECURSO
DE APELACIÓN
REQUIERE QUE EN EL PODER CON EL QUE SE
COMPARECE AL PROCESO, SE LEGITIME LA PERSONERÍA DEL O LA OTORGANTE, CUANDO
SE ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS
MENORES HIJOS
“Primero. En el
escrito de poder judicial para actuar en un proceso específico mediante el cual
se confirió mandato a las licenciadas Gloria de los Ángeles G. A. y Zarina A.
H., fue otorgado por la señora [...], el día 2 de enero del año 2014, en su
carácter personal y como “representante legal del adolescente [...], de
catorce años de edad y de la niña [...] de once años de edad”; pero
en la razón de legalización de su firma, el notario Ricardo Ernesto R. S. no
legitimó la personería de la expresada señora; es decir que no dió cumplimiento
a lo que dispone el Art. 35 de la Ley de Notariado.- En este caso, al
comparecer la señora [...] en representación de sus hijos, el notario debió dar
fe de ser legítima su personería con que actuaba teniendo a la vista las
certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores, las cuales debió
relacionar en la razón de legalización de firma o bien mencionarlas en la parte
expositiva del escrito de poder y agregarlas al referido escrito.-
Segundo.- Aunado
a lo anterior se advierte de la lectura del expresado escrito de poder judicial
específico (fs. [...]), que la demandada facultó de manera específica a las
licenciadas G. A. y A. H. para que “comparezcan y nos representen
procesalmente en el proceso familiar de divorcio que se promueve en el Juzgado
de Familia de Santa Tecla bajo la referencia ST-F-1484-106-2013-5, promovido
por el señor [...], en mi contra, a efecto de que conteste la
demanda en sentido afirmativo en cuanto al divorcio; y a favor de mis hijos por
una cuota adecuada que cubra un porcentaje de los gastos totales de los mismo” (Subrayado
se encuentra fuera del texto).- En virtud de lo anterior en dicho poder
respecto a la facultad de reconvenir carece de un requisito exigido por el
legislador, pues no existe especificidad, ni singularidad, es decir que no se
ha aclarado que dichas profesionales estén facultadas para plantear una demanda
en su nombre o en representación de sus hijos y en contra del demandante en el
presente proceso, ni que dicha reconvención fuera relativa a que se
ordenara donación alguna al demandante a favor de sus hijos, sino
solamente las faculta para contestar la demanda de divorcio en sentido
afirmativo y pedir una cuota alimenticia adecuada, sin embargo tal pretensión
se entiende que es un efecto de la sentencia que decreta el divorcio, pues no
expresó que la interponían como pretensión autónoma de alimentos; por lo
anterior dichas profesionales no se encuentran legitimadas para pedir en
calidad de reconvención que se ordene al demandante a que done el derecho
proindiviso equivalente al 50% que le pertenece sobre el inmueble donde
actualmente habitan sus hijos, pues el poder otorgado por la
demandada no es suficiente para legitimar sus personerías en tal
pretensión.- El Art. 11 Pr.F. indica las formas del otorgamiento de los
poderes para intervenir en los procesos familiares y establece que el poder se
otorgará en escritura pública, pero para intervenir en un PROCESO ESPECIFICO,
el mandato también se puede otorgar mediante escrito firmado por la parte, dirigido
al Juez o Tribunal competente; cuando el Art. 11 inc. 2º Pr.F., establece que
para intervenir en un PROCESO ESPECÍFICO, el vocablo “ESPECÍFICO” empleado en
la disposición legal, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, significa:
1 que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.- 2
Concreto, preciso, determinado.- Aplicado lo anterior a la disposición del Art.
11 inc. 2º Pr.F., se interpreta que EL PROCESO o LAS DILIGENCIAS en que se deba
intervenir con esta clase de poderes, debe ser determinado o preciso o
individualizado o singularizado en el escrito de otorgamiento del mandato, ya
que si el legislador ha dado esta facilidad lo ha sido para que la intervención
se limite a un solo proceso y que no pueda ser empleado para intervenir en otra
clase de juicios que no sea el indicado de una manera precisa, terminante,
única y especial por el mandante, siendo esencial que se especifique e
identifique el proceso, así como a la parte contraria o las personas
favorecidas con el proceso de manera indubitable.-
Bajo el anterior
análisis consideramos que en el escrito de fs. [...] no se legitimó la
personería de la otorgante para actuar en calidad de representante legal de sus
hijos, ni se concedieron facultades a las referidas apoderadas para reconvenir
en el presente proceso de divorcio, tales omisiones tienen como consecuencia
que las licenciadas Gloria de los Ángeles G. A. y Zaira A. H. actúen
ilegítimamente, ya que su personería no se encuentra debidamente acreditada
para actuar como apoderadas de los adolescentes [...] y [...] en el
proceso de divorcio que nos ocupa en calidad de reconvinientes; por lo que no
sería posible darle intervención en el presente incidente de apelación, pues de
conformidad con la primera parte del Art. 154 Pr.F., “PODRÁ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
EL APODERADO o el representante de la
parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de
familia.” (lo escrito en letras mayúsculas y negritas se encuentra fuera del
texto legal).- Lo anterior ha sido interpretado por esta Cámara en el sentido
de que la facultad de poder alzarse o de ser SUJETO DE LA APELACIÓN es un
requisito esencial de interposición y de admisibilidad de dicho medio de
impugnación, razón por la cual las representantes judiciales de la parte deben
tener legitimidad procesal al efecto y como la recurrente no ha legitimado su
personería o no ha acreditado conforme a la ley ese presupuesto y que en
materia de familia el legislador ha establecido la procuración obligatoria
(Art. 10 Pr.F.), tal legitimación es el medio de tener acceso a la intervención
en los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria regulados por la
normativa adjetiva familiar, por lo que la apelante en este caso tendría vedada
la interposición del recurso de apelación contra la providencia que ha sido
desfavorable a quienes dice representar y lo procedente sería el rechazo del
recurso planteado y es innecesario continuar analizando los demás requisitos de
admisibilidad de la impugnación pues al no ser sujeto de la apelación la
licenciada A. H. éste es improponible.- ”