DOMICILIO DEL DEMANDADO

APLICACIÓN DE LA REGLA GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO ANTE LA INVALIDEZ DEL DOMICILIO CONVENCIONAL OTORGADO UNILATERALMENTE POR EL DEUDOR EN EL DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN

 

"El fuero convencional se considera como aquél sometimiento previo en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia.

Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por ambas partes para que sea válida la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes; asimismo las normas que se refieren al domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

Ahora, en el caso bajo estudio, encontramos que el documento base de la obligación, un Mutuo Simple, el cual fue otorgado en la ciudad de San Pedro Nonualco, departamento de La Paz, no fue firmado por ambas partes, sino que fue suscrito solo por la demandada, incumpliéndose el requisito de bilateralidad que concierne para establecer un domicilio especial.

En ese sentido, la demanda fue interpuesta por el actor, frente al Juez competente, el Juez del domicilio de la demandada, Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, lo que esta Corte mediante la presente resolución ratifica.

Advierte este tribunal al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, que en futuros procesos sea más acucioso en el trámite de los mismos, dado que remitió injustificadamente el conflicto más de un año después de haberse declarado incompetente, plazo excesivamente injustificado, por lo que nada lo excusa legamente para darle trámite oportuno a este tipo de incidentes y evitar con ello que pueda verse conculcado el derecho de las partes a obtener una respuesta ágil sobre las peticiones que les conciernen.

Al respecto, en el conflicto de competencia 382-COM-2013, este Tribunal manifestó: "El derecho a ser oído debe darse dentro de un plazo razonable, elemento que forma parte integral del derecho de acceso a la justicia, toda vez que: una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, ha dejado claro que la noción de plazo razonable no es de fácil definición, razón por la cual este plazo debe ser apreciado en relación con la duración total del procedimiento y tomando en consideración los siguientes criterios:

"a) la complejidad del asunto;

la actividad procesal del incesado y

la conducta de las autoridades judiciales." (Caso Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C N° 147). (Resaltado fuera de texto)." En tal sentido, se llama la atención al expresado funcionario, para que con ello cumpla con su deber de administrar pronta y cumplida justicia."