AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

LEGITIMIDAD DE LA SENTENCIA

"El Art. 362 Núm. 3° del Código Procesal Penal, reza: "(Defectos de la sentencia que habilitan la casación) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio."

El objetivo de la sentencia judicial, es esclarecer si determinado hecho se revela como una acción punible ejecutada por el sujeto sometido a la persecución. Pero para llegar a esta convicción, es necesario que el operador de justicia disponga de una aglomeración de evidencias que permitan construir el binomio referente a la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencial. En este proceso, sólo pueden utilizarse como medios de investigación y acreditación, aquellos que se obtengan con plena atención a los derechos fundamentales."

CUALIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

"Entonces, de acuerdo a lo expuesto, la prueba es el medio a través del cual se traslada al juez el conocimiento necesario para que se resuelva la controversia presentada. De ahí la trascendencia de ésta: es el instrumento idóneo por el que el operador de justicia consolida su convicción; asimismo, las partes involucradas, pueden conocen el sostén de la hipótesis que desde el inicio del litigio fue planteada. Sobre esta misma idea, la doctrina enumera algunas cualidades que necesariamente deben cumplir los elementos probatorios tenidos en el juicio, así encontramos:

a) Licitud. La evidencia se obtendrá dentro del marco de la legalidad, es decir, el elemento de convicción se conseguirá sin excluir garantías fundamentales o procedimentales.

b) Objetividad. La prueba provendrá del mundo externo, no es un fruto del conocimiento privado del juez, carente de acreditación; ello permite que exista un control real y efectivo por las partes.

c) Relevancia. Es preciso que los datos sean útiles respecto del tema a discutir.

d) Pertinencia. Es decir, que el contenido que refleje se encuentre relacionado con el hecho que se pretenda probar. (Mora Mora, Luis Paulino. "LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL", p. 175.)"

LÍCITUD PROBATORIA

"Préstese ahora especial atención a la exigencia de "licitud". Este supuesto prohíbe emplear medios vejatorios para alcanzar las pruebas. En ese entendimiento, carece de todo valor aquella que ha sido obtenida con infracción de las reglas del respeto a la vida, dignidad humana, integridad corporal, etc., ello es dispuesto así, por los Arts. 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los Arts. 3 y 175 del Código Procesal Penal. Como se advierte con claridad, la actividad probatoria encuentra regulaciones y limitaciones desde la óptica constitucional y procesal. De manera que, si un juez reconoce que ésta fue ilícitamente lograda, se pronunciará sobre la capacidad de ese elemento, teniendo siempre como derrotero que dentro de un Estado de Derecho, carecen de toda eficacia y fortaleza para orientar la solución del litigio propuesto, los datos infractores de derechos primarios, así como de las directrices procesales. Se comprende, por tanto, que el concepto de prueba ilícita se refiere exclusivamente a la que es conseguida violentando garantías y libertades fundamentales; pero, también se concibe otra suerte de ilicitud, que se ha dado en llamar prueba irregular, la cual produce aún a pesar de sus particularidades la consecuencia de poseer virtualidad probatoria. (Cfr. "La Prueba en el Proceso Penal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000).

La literalidad del Art. 15 Inc. 2° del Código Procesal Penal, refleja el alcance de las actuaciones procesales que tengan su apoyo en una evidencia ilícita, cual es, producir la nulidad absoluta, que es insubsanable, es decir, no puede convalidarse ofreciendo la posibilidad de defenderse y contradecir su contenido.”

ERROR EN LA DESIGNACIÓN NOMINAL DE LOS TESTIGOS QUE INTERVIENEN EN EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS NO IMPLICA NULIDAD CUANDO SE HA VALORADO CORRECTAMENTE EL RESTO DE LA PRUEBA

“Ahora bien, una vez expuesto de manera breve el concepto de ilicitud probatoria, se procede a efectuar el examen particular de la prueba a que hace referencia el recurrente.

Para el caso concreto, se cuestionó la diligencia de reconocimiento en rueda de personas practicada en el acusado, a través de la que se pretendió que los testigos reconocieran visualmente al procesado. A criterio del impugnante, fueron respetadas las garantías que a este respecto contemplan los Arts. 211 y siguientes del Código Procesal Penal, a saber: se realizó por el juez encargado, quien fue asistido del secretario y dio fe del acto, además intervino el defensor designado por el procesado así como el ente acusador; de tal forma que una vez verificada la presencia de todas las partes procesales, en el acto se colocó a la vista de los testigos, la rueda de personas integrada por la cuestionada acompañada de otras de semejante apariencia, haciéndose constar en acta las circunstancias concurrentes en el acto y muy esencialmente el caso afirmativo o negativo de la individualización del sujeto imputado. Sin embargo, el cuestionamiento directo del reclamante surge a partir de la circunstancia que los agentes captores […], no comparecieron al referido llamamiento judicial, por tal razón, resultaba imposible que fueran relacionados como elementos de convicción que conformaron dentro del conocimiento del juzgador, el estado de certeza positiva respecto de la participación del imputado.

A fin de verificar la situación expuesta por el recurrente, es pertinente remitirse a la fundamentación descriptiva e intelectiva del fallo. Así pues, dentro del acápite titulado "INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y, DOCUMENTAL", se encuentran detallados los documentos sometidos a contradicción, de tal forma, figuran los siguientes: […]

En seguida, tomó lugar la motivación intelectiva, así pues, en el título "PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE LOS PROCESADOS SE ACREDITÓ", expuso el sentenciador: […]

Ciertamente, consta dentro del texto de la decisión, que en la diligencia de reconocimiento de rueda de personas participaron la totalidad de agentes captores que conformaron los equipos identificados como "UNO" y "DOS", que tuvieron intervención en la primera entrega controlada, pero al cotejar el acta de la misma que corre agregada a […], se consigna que inicialmente fueron convocados los miembros de la corporación policial, sin embargo, [S.A.G.P. y D.B.R], no obstante su legal citación, no comparecieron a dicho acto y por ese motivo, se prescindió de su participación. Ante este punto, se vislumbra un desacierto en el razonamiento judicial, pero tal traspié no es de la magnitud que provoque su anulación, pues la decisión no se ha sustentado únicamente en este elemento de convicción, pues es de trascendencia aún mayor al citado acto, los datos que a continuación fueron valorados por el sentenciador: a. Acta de seriado de billetes suscrita por el agente investigador […] y la víctima con régimen de protección, clave "CARLOS"; b. Acta de dispositivo de la primera entrega controlada, de fecha […] en la cual intervinieron los agentes […]; c. Acta de resultado de dispositivo de primera entrega, de las […], suscrita por los agentes anteriormente indicados, mediante la cual se acreditó la entrega de la víctima del dinero, que fuera previamente seriado, a los procesados […] y otros, quienes resultaron individualizados e identificados a través de su correspondiente Documento Único de Identidad.

De tal forma y como ya se apuntaba, a pesar de existir un error del sentenciador en la designación nominal de los testigos que tuvieron activa intervención en el reconocimiento en rueda de personas, es incuestionable que la presunción de inocencia fue quebrantada a partir de un acervo amplio de evidencia documental que formó parte tanto de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, que desarrolló el juzgador dentro de su labor de análisis. Pues según se expuso en los párrafos transcritos, el A-Quo interpretó los elementos, liderados todos por un criterio de racionalidad, al punto de confirmar con grado de certeza la participación delincuencial de señor […] en el delito de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA Y CONTINUADA, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección, clave "CARLOS".

Al respecto, recuérdese que una sentencia válida, no sólo desde la perspectiva constitucional sino también legal, requiere que el sentenciador rinda cuenta de las fuentes mediante las cuales determina sus conclusiones y de igual manera, es absolutamente necesario que aquella prueba a la que el juez atribuye valor decisivo tenga el carácter de útil, pertinente, conducente, necesaria y legítima. En efecto, para el asunto discutido, el sentenciador ha estimado como eficaz el acervo que conformó los autos y a criterio de esta Sala, la potestad de apreciación probatoria, fue efectuada de manera razonada y basada en las reglas de la lógica.

En consecuencia, el fallo objeto de comentario no se encuentra afectado por el primer vicio del procedimiento, identificado según el recurrente como "ILEGITIMIDAD DE LA SENTENCIA".”

PRINCIPIOS DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE

"Como reflexión previa, es conveniente aclarar al casacionista, que las amplias advertencias relacionadas con el valor concreto que el juzgador debió dar a los deponentes de cargo y las contradicciones en que incurrieron al momento de rendir su deposición en el plenario, no serán analizadas, en tanto que el contenido sobre la credibilidad y fiabilidad a sus narraciones, no es atribución de esta Sala, ya que no puede ser agotada por esta Sede un nuevo examen respecto del mérito que se le debe asignar a cada prueba, por ser de exclusiva competencia del A-Quo, quien dispone de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración; en cambio, sí compete a Casación sondear bajo el prisma de la sana crítica, la justificación que elaboró el juzgador a lo largo de su motivación intelectiva y concretamente, abordar el agravio del recurrente, el cual es, la errónea apreciación del material probatorio, ya que según su criterio, al cotejar la evidencia documental y testimonial, es imposible construir la conclusión de culpabilidad hacia la persona del imputado […]

A propósito de la motivación, es oportuno señalar que las exigencias mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes:

a. Autosuficiente y comprensible. Esto supone que, el análisis debe exponer las razones que alimentan la conclusión tomada por el sentenciador, a fin de aprobar la exigencia de validez que impone el Debido Proceso. En consecuencia, el juzgador habrá de expresar cuáles son los elementos de juicio concretos que le sirven de apoyo o en caso contrario, pronunciarse sobre la insuficiencia o ineficiencia de los mismos. Aunado a ello, la fundamentación será comprensible, en tanto que este requisito potencia el control social difuso respecto del ejercicio jurisdiccional; en ese entendimiento, los postulados que conforman las sentencias preferentemente se expresarán de manera sencilla y accesible a las partes y a cualquier persona de cultura media del lugar en que se dicte.

b. Respeto al principio de congruencia. Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los excesos -conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial.

c. Adecuada valoración de la prueba. Así se garantiza el respeto al principio de legalidad, pues se deberá decidir con fundamento en una apreciación racional y verdadera de los hechos, ya que una conclusión errada sobre los hechos supone, innegablemente, una errónea aplicación del Derecho. Pero no basta este presupuesto, sino también que el examen sea liderado por las reglas de la sana crítica: para la validez de un pronunciamiento, no basta que el juzgador rinda cuenta de las F. a través de las cuales fija sus conclusiones, sino que es también indispensable que sea de manera razonable, seria y no absurda. Uno de los principios básicos para lograr este encargo legal, se encuentra proporcionado por la unidad de prueba, que puede ser conceptualizado así: "significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinada y apreciada por el juez, para poder confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme" (Cfr. "La Casación". Midon, Gladis. Edit. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., p. 298).

En otras palabras, el juez examinará de manera concienzuda cada prueba separadamente -ello es así, a fin de propiciar las garantías de la defensa en juicio y del Debido Proceso- y a continuación, conjuntamente, desde luego, no tergiversará ninguna fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni habrá de tomarla aisladamente del resto de elementos probatorios. Esta secuencia, procura desterrar la arbitrariedad, en tanto que se exige un mínimo inexcusable de racionalidad.”

CORRECTA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD PROBATORIA

“Expuestos los anteriores conceptos, que ayudarán a construir la solución a la queja formulada por el recurrente, se procede a retomar los términos del agravio. Así pues, indicó el casacionista que el yerro cobró vida, en el análisis de la prueba documental, en concreto el reconocimiento en rueda de personas llevado a cabo en la persona del imputado con el testigo […], quien no se encontraba presente al momento de la entrega de la mencionada renta, por formar parte del equipo número "DOS", encargado de identificar a los sujetos con posterioridad a la comisión del hecho.

Sobre el particular, como lo expuso el juzgador, si bien es cierto este agente formaba parte del equipo policial encargado de individualizar e identificar a los imputados, esta acción derivó de la participación conjunta que existió entre ambas tareas antiextorsivas, pues si bien es cierto, fueron los agentes […], quienes presenciaron la entrega del dinero -previamente seriado en sede policial- por parte de la víctima a los imputados, éstos dieron aviso a sus compañeros sobre las características físicas, vestimentas, número de individuos copartícipes y el rumbo hacia el cual se dirigieron. En atención a esta información, los agentes […], lograron encontrar dentro de una ubicación espacial y temporal determinada a los imputados […] y otros, quienes portaban billetes que ya habían sido fichados por la corporación.

Ante este punto, cobra especial importancia el principio de unidad de prueba, pues el sentenciador agotó la valoración unitaria de los referidos órganos de prueba así como de la evidencia documental y a continuación, las examinó en su conjunto, proponiendo un análisis global, ensamblado y lógico.

En conclusión, puede afirmarse que el juzgador atendió no sólo a fijar la diversidad de pruebas controvertidas referentes a los hechos, sino que también las relacionó entre sí para apreciar su utilidad y legitimidad y finalmente, agrupó las evidencias, las cuales en su totalidad reforzaron la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía General de la República, concluyendo de tal forma, sobre la certeza de la participación del imputado […] en el delito correspondiente al de EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 214 numerales 1 y 7 en relación al 42 y 72 del Código Penal, en concordancia al artículo 1 Inc. Fin., Lit. C) de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en perjuicio de la víctima con clave "CARLOS".

En consecuencia, tampoco procede hacer lugar a este segundo vicio alegado por el recurrente, individualizado en el Art. 362 Núm. 4° del Código Procesal Penal, como "Fundamentación insuficiente de la sentencia", debiendo mantenerse firme la decisión condenatoria, emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de […].”