VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ
FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL RESPECTO DE LA MINORIA DE EDAD DE LA VÍCTIMA
“La impetrante, en su texto recursivo refiere a la concurrencia de un único motivo casacional, siendo la: "Errónea aplicación del precepto legal plasmado en el Art. 162 inciso final del Código Procesal Penal", ya que a su criterio, en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que compone la resolución, "no se ha acreditado la prueba documental y pericial" siguiente: Prueba de ADN, Certificación de Partida de Nacimiento del hijo de la víctima, reconocimiento médico forense de genitales y peritaje psicológico. Pruebas de las cuales advierte, que el Juzgador pudo haberse valido para establecer la edad de la víctima, al no contar con la Certificación de la Partida de Nacimiento de la misma, circunstancia que de haberse dado, hubiese provocado que el Tribunal de Mérito tuviese por comprobada la minoridad de la ofendida y por tanto la concurrencia de uno de los presupuestos del tipo penal, lo que produciría un resultado de fallo condenatorio.
Acerca del punto objeto de impugnación, esta Sede Casacional al dar lectura integral a la sentencia emitida por el Tribunal de Mérito, encuentra en el pronunciamiento una diversidad de razonamientos referidos a la valoración probatoria y a la edad de la víctima, así, en el acápite "Análisis Final de la Prueba" se desglosa una relación puntualizada de cada una de las pruebas vertidas en juicio y lo correspondiente a su contenido, entre las cuales se encuentran todas las detalladas por la recurrente en su texto recursivo, siendo posterior a dicha fundamentación probatoria descriptiva que el Juzgador relaciona las conclusiones que literalmente dicen: […]
Teniendo establecido el contenido intelectivo-jurídico que estructura el pronunciamiento de mérito y que el punto objetado se concentra en la errónea aplicación del Art. 162 Pr.Pn., al no haber acreditado los Sentenciadores la minoridad de la víctima a pesar de contar con prueba documental y pericial; esta Sede Casacional a partir de la motivación que exige el Art. 130 Pr.Pn, sostiene que la fijación de los hechos llevada a cabo por los Juzgadores no parte de la utilización de un método y razonamiento fiscalizable externamente, siendo imposible desprender con claridad y de manera certera la resulta del examen probatorio que éstos ejecutaron a las pruebas vertidas en vista pública y entre las cuales se encuentran las periciales y documentales a las que refiere la recurrente en su texto impugnativo.
En tal sentido, se advierte del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Sentencia de […], que cuando el A quo examinó la prueba obvió la realización de una interpretación de cada medio de prueba que fue vertido en la vista pública, a fin de encontrar su genuino significado (fundamentación probatoria intelectiva), tal como se observa en el […] donde se detalla un acápite denominado "Análisis Final de la Prueba" dentro del que se explayan los diversos elementos probatorios junto con una síntesis de su contenido; todo ello, sin que concurra un examen integral y concatenado del cual se desprenda la estimación o no que le merecieron dichas pruebas al Juzgador y las razones del porqué fueron acreditadas o no, y posteriormente encontramos una argumentación donde se pretende enmarcar un análisis globalizado al resultado probatorio, refiriéndose el Tribunal de Mérito a pruebas documentales y periciales sin individualizar cuáles son y sin que se acoten los puntos por los que todas ellas no son idóneas para establecer mediante su contenido la edad de la víctima, habiendo impedido que las partes tuvieran conocimiento de la operación de valoración que ejecutó sobre los medios de prueba documental y pericial vertidos en juicio y que lo llevaron a concluir, que a partir de las mismas no podía determinar la edad cronológica de la menor, aun cuando detallaron en la fundamentación probatoria descriptiva que contó prueba documental que el A quo denomina e identifica como una "Certificación de Partida de Nacimiento del hijo de la víctima" donde se relaciona a la víctima como madre del infante, la cual se especifica que se identificó con su Carné de Minoridad […] documento expedido en […] contenido respecto del que no emite pronunciamiento alguno, al igual que del Reporte obstétrico del segundo y tercer trimestre de embarazo de la víctima […] donde se establece la minoridad de la ofendida, situación a la cual también refirieron el Reconocimiento Médico Forense de Genitales y el Peritaje Psicológico, tal como lo manifiestan los Juzgadores en su pronunciamiento.”
CARNÉ DE MINORIDAD ES DOCUMENTO LEGAL PARA DETERMINAR LA EDAD DE LA PERSONA QUE LO PORTA
“La ausencia de un examen probatorio intelectivo de la denominada "Certificación de la Partida del hijo de la víctima" y el Reporte Obstétrico arriba mencionados, produce que en el fallo impugnado exista una exclusión ilegítima de prueba, que tiene como efecto la concurrencia de una nulidad por insuficiente fundamentación probatoria; dado que es requisito sine qua non que los Juzgadores motiven sus fallos, es importante acotar en este punto, que si bien ninguno de esos dos elementos probatorios constituye la Certificación de Partida de Nacimiento, ya esta Sala ha reconocido en pronunciamiento de las once horas y doce minutos del día diez de febrero del año dos mil seis (Ref. 87-CAS-2005) que el Carné de Minoridad es un documento de legalidad incuestionable, siendo posible determinar la edad de la persona que lo porta mediante su presentación, tal como aparece que lo hizo la menor al momento de asentar a su hijo en el Registro del Estado Familiar.”
EFECTO: NULIDAD DE LA SENTENCIA POR EXCLUSIÓN PROBATORIA DE PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO
“Otro aspecto a señalar, es que el Tribunal de Mérito al no haber llevado a cabo un estudio exhaustivo y concatenado de la prueba, no han dado cumplimiento a una motivación plena y válida, puesto que el análisis intelectivo de los medios probatorios debe ser conexo y no aislado, debiendo entenderse que si en la fundamentación de los pronunciamientos los Jueces son libres y soberanos en estructurar la resolución, también lo son para tener la libre apreciación de las pruebas en las que sustentaron el proveído; de tal forma, que previo a que los Juzgadores afirmaran que de la prueba presentada en juicio no se puede sustraer el dato de la edad de la menor y que la misma sólo puede establecerse con Certificación de Partida de Nacimiento de la víctima, los Jueces debieron exponer con argumentos razonados los puntos por los que descartaba el contenido del resto de las probanzas, circunstancia que no se ha cumplido en el caso sub judice.”