PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE
OBLIGACIONES PREVISIONALES
PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA Y DARLE EL TRÁMITE LEGAL RESPECTIVO, CUANDO EL COMPROBANTE DE COBRO JUDICIAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS MATERIALES MÍNIMOS PARA CONSIDERARSE TÍTULO EJECUTIVO
“El proceso ejecutivo, es aquel donde se trata de
hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento
que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para
exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o
titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que
conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un
deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.
5.2.1) Para iniciar
este tipo de proceso, es requisito sine qua non la presentación de un documento
base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de
aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede
proceder, sin dilación a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin
embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya
reconocido como tal y en consecuencia, además de evidencia fehaciente de la
obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este
documento.
5.2.2) Para que un
proceso sea eficaz, esto es, para que pueda pronunciarse en el mismo una
sentencia que satisfaga la pretensión, en principio, es necesaria una demanda,
la cual debe reunir al momento de su interposición, determinados requisitos con
los cuales se da inicio al proceso. Paralelamente a la misma, es ineludible que
este vehículo de la acción, reúna los presupuestos procesales, los cuales deben ser examinados por el juez de la causa
para entrar a conocer el mérito de la demanda.
5.3) El Código de Comercio y el Código Procesal
Civil y Mercantil, regulan de manera general los instrumentos que sirven de
títulos ejecutivos, mencionando la obligación de agregar la documentación
correspondiente como presupuestos de procesabilidad, para que la pretensión
contenida en la demanda de un proceso ejecutivo mercantil sea proponible.
5.3.1) Bajo esa idea, se entiende por tal institución jurídica, la
declaración solemne que hace la ley, otorgándole específicamente la suficiencia
necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución.
En ese contexto, es una declaración contractual o procedente de
autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la
existencia de la obligación de manera fehaciente.
5.4) En el caso sub-lite la señora Jueza a quo, basa su decisión
esencialmente en que no se ha cumplido con uno de los requisitos de
procesabilidad establecidos para este tipo de obligaciones de carácter
previsional, pues el reporte de gestión de cobro adjuntado a la demanda, no
acredita que se ha seguido el trámite de cobro administrativo por parte de la
sociedad demandante, respecto de los meses que señala el documento para el
cobro judicial presentado, y que corresponde a los períodos que se reclaman
como no pagados en concepto de cuotas previsionales.
Asimismo, la Constancia de Gestión de Cobro no acredita la fecha en
que finalizaron las gestiones de cobro administrativas, en consecuencia, no es
posible habilitar la vía ejecutiva, encontrándose con la falta de presupuestos
de la pretensión, y por lo tanto la demanda presentada, no supera el juicio de
procedencia por circunstancias que se consideran insubsanables para los efectos
del proceso incoado, siendo ésta una de las causales por las cuales se puede
declarar la improponibilidad.
5.5) Este Tribunal estima que en la demanda de
mérito, se ha cumplido con las exigencias mínimas para considerar que el
documento base de la pretensión que consiste en un Comprobante de Cobro
Judicial, el cual su copia debidamente confrontada con su original, se
encuentra agregado de fs. […], y sí tiene fuerza ejecutiva, dando cumplimiento
a lo exigido por el Art. 20 Inc. 3° de la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones (ley SAP) pues fue suscrito en esta ciudad, el día
veintinueve de septiembre de dos mil doce, por el señor […], como Gerente de
Gestión y Desarrollo Comercial, siendo persona autorizada para suscribir el
mismo a nombre de la AFP CRECER, S. A., y en el mismo se
expresa que la sociedad demandada se encuentra en mora en el pago de las
declaraciones previsionales de seis afiliados a su representada.
5.5.1) Dicho
instrumento contiene la cantidad líquida adeudada en concepto de cotizaciones
previsionales de mil trescientos sesenta con cincuenta y un centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($1,360.51), en el que se especifica que
comprende la suma de las cantidades pendientes de abonarse en las Cuentas
Individuales de Ahorro para Pensiones (CIAP) que es de mil setenta y cuatro con
ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,074.84)
mas la comisión de AFP CRECER, S.A., que es de doscientos ochenta y cinco con
sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($285.67);
5.5.2) Además se describe
el tiempo al que corresponden las cantidades antes relacionadas, que comienza a
partir del mes de abril de dos mil seis hasta junio de dos mil siete, ambas fechas
inclusive, y se hace un detalle exacto de los valores. También se expresa la forma en cómo se
computa la rentabilidad dejada de percibir en la CIAP, constando en los Arts.:
2, 5, 12, 16, 18, 51 y 123 de la referida Ley.
5.6) Por el
carácter especial que contiene la aludida normativa, en su Art. 20 regula las
acciones de cobro, y por ministerio de ley, le otorga fuerza ejecutiva al
documento que para tal efecto emiten las sociedades administradoras de fondos
para pensiones, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la misma
disposición señala, por lo que una vez verificados, el título goza de
ejecutividad, y no se tiene que hacer mas exigencias que las enmarcadas en la
ley para darle trámite al proceso.
5.6.1) Si bien el
Inc. 7° del Art. 20 del citado cuerpo normativo dispone que en el Reglamento
respectivo se señalará el procedimiento a seguir para ejecutar las acciones de
cobro administrativo, dicho precepto se encuentra referido a ese ámbito y no al
judicial, ya que para este último se ha regulado con especificidad en el
párrafo 3° de la misma norma que en lo pertinente dice que: “el instrumento
base de acción será el documento que para efectos de cobro emita la Institución
Administradora, el cual tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento
previo de firma”.
5.7) En consonancia
con lo anterior, es preciso aclarar que una de las bases sobre las que descansa
el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección
jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en los
Arts. 2 Cn., y 1 CPCM.
En esa línea de
pensamiento, se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia,
que se debe tramitar el proceso conforme
a la ley, es decir, no pueden hacerse más exigencias que las enmarcadas en la
misma, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho a la protección
jurisdiccional.
CONCLUSIÓN.
VI.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión
contenida en la demanda es proponible, en virtud que el documento de cobro
judicial cumple con los requisitos materiales mínimos para considerarse título
ejecutivo.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto
definitivo impugnado, y ordenar la admisión de la demanda, dándole el trámite
legal respectivo.”