PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES

PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA Y DARLE EL TRÁMITE LEGAL RESPECTIVO, CUANDO EL COMPROBANTE DE COBRO JUDICIAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS MATERIALES MÍNIMOS PARA CONSIDERARSE TÍTULO EJECUTIVO

 

“El proceso ejecutivo, es aquel donde se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento. No es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor, en contra de su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un documento o titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) Que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible y de plazo vencido.

5.2.1) Para iniciar este tipo de proceso, es requisito sine qua non la presentación de un documento base de la pretensión, el cual debe traer aparejada ejecución, siendo de aquellos que por sí mismos producen plena prueba y que por lo tanto se puede proceder, sin dilación a la aprehensión de los bienes del deudor moroso. Sin embargo, debe estar consagrado legalmente, es decir, que la ley lo haya reconocido como tal y en consecuencia, además de evidencia fehaciente de la obligación en él contenida, es necesario que con la demanda se acompañe este documento.

5.2.2) Para que un proceso sea eficaz, esto es, para que pueda pronunciarse en el mismo una sentencia que satisfaga la pretensión, en principio, es necesaria una demanda, la cual debe reunir al momento de su interposición, determinados requisitos con los cuales se da inicio al proceso. Paralelamente a la misma, es ineludible que este vehículo de la acción, reúna los presupuestos procesales, los cuales  deben ser examinados por el juez de la causa para entrar a conocer el mérito de la demanda.

5.3) El Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Mercantil, regulan de manera general los instrumentos que sirven de títulos ejecutivos, mencionando la obligación de agregar la documentación correspondiente como presupuestos de procesabilidad, para que la pretensión contenida en la demanda de un proceso ejecutivo mercantil sea proponible.

5.3.1) Bajo esa idea, se entiende por tal institución jurídica, la declaración solemne que hace la ley, otorgándole específicamente la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución.

En ese contexto, es una declaración contractual o procedente de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

5.4) En el caso sub-lite la señora Jueza a quo, basa su decisión esencialmente en que no se ha cumplido con uno de los requisitos de procesabilidad establecidos para este tipo de obligaciones de carácter previsional, pues el reporte de gestión de cobro adjuntado a la demanda, no acredita que se ha seguido el trámite de cobro administrativo por parte de la sociedad demandante, respecto de los meses que señala el documento para el cobro judicial presentado, y que corresponde a los períodos que se reclaman como no pagados en concepto de cuotas previsionales.

Asimismo, la Constancia de Gestión de Cobro no acredita la fecha en que finalizaron las gestiones de cobro administrativas, en consecuencia, no es posible habilitar la vía ejecutiva, encontrándose con la falta de presupuestos de la pretensión, y por lo tanto la demanda presentada, no supera el juicio de procedencia por circunstancias que se consideran insubsanables para los efectos del proceso incoado, siendo ésta una de las causales por las cuales se puede declarar la improponibilidad.

5.5) Este Tribunal estima que en la demanda de mérito, se ha cumplido con las exigencias mínimas para considerar que el documento base de la pretensión que consiste en un Comprobante de Cobro Judicial, el cual su copia debidamente confrontada con su original, se encuentra agregado de fs. […], y sí tiene fuerza ejecutiva, dando cumplimiento a lo exigido por el Art. 20 Inc. 3° de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (ley SAP) pues fue  suscrito en esta ciudad, el día veintinueve de septiembre de dos mil doce, por el señor […], como Gerente de Gestión y Desarrollo Comercial, siendo persona autorizada para suscribir el mismo a nombre de la AFP CRECER, S. A., y en el mismo se expresa que la sociedad demandada se encuentra en mora en el pago de las declaraciones previsionales de seis afiliados a su representada.

5.5.1) Dicho instrumento contiene la cantidad líquida adeudada en concepto de cotizaciones previsionales de mil trescientos sesenta con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,360.51), en el que se especifica que comprende la suma de las cantidades pendientes de abonarse en las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones (CIAP) que es de mil setenta y cuatro con ochenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1,074.84) mas la comisión de AFP CRECER, S.A., que es de doscientos ochenta y cinco con sesenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($285.67);

5.5.2) Además se describe el tiempo al que corresponden las cantidades antes relacionadas, que comienza a partir del mes de abril de dos mil seis hasta junio de dos mil siete, ambas fechas inclusive, y se hace un detalle exacto de los valores. También se expresa la forma en cómo se computa la rentabilidad dejada de percibir en la CIAP, constando en los Arts.: 2, 5, 12, 16, 18, 51 y 123 de la referida Ley.

5.6) Por el carácter especial que contiene la aludida normativa, en su Art. 20 regula las acciones de cobro, y por ministerio de ley, le otorga fuerza ejecutiva al documento que para tal efecto emiten las sociedades administradoras de fondos para pensiones, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la misma disposición señala, por lo que una vez verificados, el título goza de ejecutividad, y no se tiene que hacer mas exigencias que las enmarcadas en la ley para darle trámite al proceso.

5.6.1) Si bien el Inc. 7° del Art. 20 del citado cuerpo normativo dispone que en el Reglamento respectivo se señalará el procedimiento a seguir para ejecutar las acciones de cobro administrativo, dicho precepto se encuentra referido a ese ámbito y no al judicial, ya que para este último se ha regulado con especificidad en el párrafo 3° de la misma norma que en lo pertinente dice que: “el instrumento base de acción será el documento que para efectos de cobro emita la Institución Administradora, el cual tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento previo de firma”.

5.7) En consonancia con lo anterior, es preciso aclarar que una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en los Arts. 2 Cn., y 1 CPCM.

En esa línea de pensamiento, se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que  se debe tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse más exigencias que las enmarcadas en la misma, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho a la protección jurisdiccional.

CONCLUSIÓN.

VI.- Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda es proponible, en virtud que el documento de cobro judicial cumple con los requisitos materiales mínimos para considerarse título ejecutivo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar la admisión de la demanda, dándole el trámite legal respectivo.”