EMPLAZAMIENTO
GOZA DE VERACIDAD PARA LAS PARTES, EL ACTA DE VERIFICACIÓN DEL ACTO DE COMUNICACIÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR, MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO
“El proceso
ejecutivo, es aquel en que se trata de hacer efectivo lo que consta en un
documento, que se inicia a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso,
para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un titulo
ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a
la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y,
d) una obligación exigible de plazo vencido.
4.2) Para este tipo
de procesos, la notificación del decreto de embargo, equivale al emplazamiento
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., este acto de comunicación,
da apertura a un plano normal para que una persona natural o jurídica pueda
oponerse a una pretensión ejecutiva incoada en su contra, bajo condiciones de
igualdad procesal frente a quien lo demanda. Sin embargo, si bien es cierto su
realización es eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del
mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha
sido demandado en un determinado proceso, a fin de que pueda preparar la
defensa de sus derechos o intereses legítimos.
4.3) De la
mencionada disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 465
CPCM., se colige que el plazo para contestar la demanda y formular la oposición
en un Proceso Ejecutivo, es de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación del decreto
de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren. Este plazo,
de conformidad a lo establecido por el Art. 143 CPCM., es perentorio e
improrrogable; es decir, que una vez vencido opera automáticamente su
caducidad.
4.4) Estudiados los
autos, el punto a dilucidar es si existe nulidad del acta de emplazamiento del
demandado señor […], quien es conocido registral y tributariamente como […],
porque según la impetrante el referido acto de comunicación de fs. […], no se
realizó en legal forma a favor del presunto destinatario.
Sobre dicho tópico se
observa, que por resolución de las nueve horas y veinticuatro minutos del día veintisiete
de noviembre de dos mil trece, de fs. […], la Jueza a quo ordenó notificar el
decreto de embargo, al señor […], quien es conocido registral y tributariamente
como […], para lo cual solicitó auxilio judicial al señor Juez interino del Juzgado
Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, siendo que la
notificadora del mencionado Tribunal, se apersonó a la Lotificación Palos
Grandes, Polígono H, casa número catorce, de esa circunscripción territorial,
en virtud que el aludido demandado reside en ese lugar, llevando a cabo el
referido acto de comunicación, a las nueve horas y quince minutos del día ocho
de enero de dos mil catorce.
4.5) De conformidad
con lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 145 CPCM., el plazo para contestar la
demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el nueve de enero
de este año, venciéndose el término para oponerse a la pretensión ejecutiva
incoada, el día veintidós de enero de dos mil catorce. Sin embargo, la defensora
pública Licenciada […], contestó la demanda en sentido negativo
extemporáneamente, el día veinticuatro de enero del año en curso, según
constancia de recepción de fs. […], alegando la excepción de falsedad de la
firma en el documento base de la pretensión, pidiendo se librara oficio al
laboratorio científico de la Policía Nacional Civil, a fin de que fijara día y
hora para la práctica de la experticia grafotécnica de su representado, razón
por la cual, la operadora de justicia mediante auto de fs. […], resolvió que no
ha lugar lo solicitado por la referida profesional, respecto a tener por
contestada la demanda fuera del término legal correspondiente, procediendo a
dictar la sentencia.
4.6) Esta Cámara estima
que la consecuencia lógica de haberse contestado la demanda fuera del plazo
estipulado por la ley, resulta extemporáneo, así como la excepción alegada, ya
que entre los principios procesales que regulan el desarrollo del proceso,
destaca uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el principio de
preclusión procesal, según el cual, éste se divide en etapas, cada una de las
cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidades de retroceder a
ella para revocarla o modificarla.
Esta figura jurídica
extingue la oportunidad de realizar un acto; es decir que produce su
consumación, ya sea por pérdida del no ejercicio en tiempo o cuando se pasa a
un distinto estadio del trámite. Su principal efecto es poner un límite
definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales,
para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados; pues los derechos
deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley,
partiendo de la ecuación jurídica: “acto procesal no ejercitado en tiempo igual
a derecho precluido”.
4.7) En ese orden
de ideas, es pertinente hacer una consideración respecto a lo expuesto por la representante
procesal de la parte apelante, cuando aduce que hay indefensión en perjuicio de
su representado, ya que el acta adolece de nulidad por no ser cierto lo
plasmado en la misma, por la razón, que quien realmente atendió a la señora
notificadora del Juzgado Segundo de Paz de Colón, fue la esposa del aludido
demandado señora […], por lo que existe nulidad del emplazamiento.
4.8) Al respecto, el
emplazamiento tiene relación con el derecho de defensa, reconocido en el Art.
11 Cn., pues implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las
partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, es por ello que
el mismo, ha de asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender
su posición frente a la parte demandante, convirtiéndose en un instrumento
ineludible para garantizar tal derecho constitucional.
En consonancia con
lo anterior, el demandado señor […], tuvo conocimiento de la demanda
interpuesta en su contra, ya que se apersonó a la Procuraduría General de la
República en busca de asistencia legal; lastimosamente, contestó la demanda
extemporáneamente.
4.9) En esa línea
de pensamiento, este Tribunal estima que no existe la nulidad alegada por la defensora
pública de la parte recurrente, ya que no tiene cabida el supuesto establecido
en la letra c) del Art. 232 CPCM., por la razón que lo manifestado y suscrito
en el acta de emplazamiento del mencionado demandado, goza de una presunción de
certeza, mientras no se pruebe lo contrario, por estar dotada de fe pública la actuación
de la aludida notificadora; por lo que la nulidad invocada no tiene fundamento
legal.
4.10) EN LO QUE CONCIERNE A LA PRUEBA DOCUMENTAL, PROPUESTA
Y ADJUNTADA AL ESCRITO DE APELACIÓN, que consiste en una
constancia extendida por la Jefatura de Intendencia del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, una declaración jurada suscrita por la señora […], y la
fotocopia del acta de emplazamiento; este Tribunal decide rechazar el medio probatorio
documental ofrecido, por ser impertinente en este momento procesal, pues su
admisión en segunda instancia es de carácter excepcional, y la incorporación de esa documentación no está contemplada en los
supuestos que para tal efecto señalan los Arts. 511 Inc. último, y 514 CPCM.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye,
que en el caso que se juzga, el acta de emplazamiento redactada por la notificadora
del Juzgado Segundo de Paz de Colón, es legalmente valida, por la razón que
goza de la presunción de veracidad para las partes mientras no se pruebe lo
contrario; y lo anterior es así, en virtud de la seguridad jurídica que debe
concurrir en cada proveído jurisdiccional, permitiéndose con ello la certeza de
dicha actividad; de tal manera, que resulta insuficiente la simple alegación
negativa, sino que es necesario desvirtuar el contenido de acta de notificación
que equivale al emplazamiento, recurriendo a la prueba pertinente, lo que no
ocurrió en el caso de autos.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta
instancia a la parte apelante.”