EMPLAZAMIENTO

GOZA DE VERACIDAD PARA LAS PARTES, EL ACTA DE VERIFICACIÓN DEL ACTO DE COMUNICACIÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR, MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO 

 

“El proceso ejecutivo, es aquel en que se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, que se inicia a instancia de un acreedor, contra su deudor moroso, para exigirle el pago de la cantidad líquida que debe, en virtud de un titulo ejecutivo, el cual debe contener los requisitos siguientes: a) que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; b) un acreedor legítimo; c) un deudor cierto; y, d) una obligación exigible de plazo vencido.

4.2) Para este tipo de procesos, la notificación del decreto de embargo, equivale al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., este acto de comunicación, da apertura a un plano normal para que una persona natural o jurídica pueda oponerse a una pretensión ejecutiva incoada en su contra, bajo condiciones de igualdad procesal frente a quien lo demanda. Sin embargo, si bien es cierto su realización es eminentemente formal, su finalidad es el eje principal del mismo, es decir, el objetivo del emplazamiento es hacer saber al sujeto que ha sido demandado en un determinado proceso, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.

4.3) De la mencionada disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 465 CPCM., se colige que el plazo para contestar la demanda y formular la oposición en un Proceso Ejecutivo, es de diez días, contados a partir del  siguiente al de la notificación del decreto de embargo, con las justificaciones documentales que se tuvieren. Este plazo, de conformidad a lo establecido por el Art. 143 CPCM., es perentorio e improrrogable; es decir, que una vez vencido opera automáticamente su caducidad.

4.4) Estudiados los autos, el punto a dilucidar es si existe nulidad del acta de emplazamiento del demandado señor […], quien es conocido registral y tributariamente como […], porque según la impetrante el referido acto de comunicación de fs. […], no se realizó en legal forma a favor del presunto destinatario.

Sobre dicho tópico se observa, que por resolución de las nueve horas y veinticuatro minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil trece, de fs. […], la Jueza a quo ordenó notificar el decreto de embargo, al señor […], quien es conocido registral y tributariamente como […], para lo cual solicitó auxilio judicial al señor Juez interino del Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, siendo que la notificadora del mencionado Tribunal, se apersonó a la Lotificación Palos Grandes, Polígono H, casa número catorce, de esa circunscripción territorial, en virtud que el aludido demandado reside en ese lugar, llevando a cabo el referido acto de comunicación, a las nueve horas y quince minutos del día ocho de enero de dos mil catorce.

4.5) De conformidad con lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 145 CPCM., el plazo para contestar la demanda comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el nueve de enero de este año, venciéndose el término para oponerse a la pretensión ejecutiva incoada, el día veintidós de enero de dos mil catorce. Sin embargo, la defensora pública Licenciada […], contestó la demanda en sentido negativo extemporáneamente, el día veinticuatro de enero del año en curso, según constancia de recepción de fs. […], alegando la excepción de falsedad de la firma en el documento base de la pretensión, pidiendo se librara oficio al laboratorio científico de la Policía Nacional Civil, a fin de que fijara día y hora para la práctica de la experticia grafotécnica de su representado, razón por la cual, la operadora de justicia mediante auto de fs. […], resolvió que no ha lugar lo solicitado por la referida profesional, respecto a tener por contestada la demanda fuera del término legal correspondiente, procediendo a dictar la sentencia.

4.6) Esta Cámara estima que la consecuencia lógica de haberse contestado la demanda fuera del plazo estipulado por la ley, resulta extemporáneo, así como la excepción alegada, ya que entre los principios procesales que regulan el desarrollo del proceso, destaca uno común a todas las ramas del derecho, como lo es el principio de preclusión procesal, según el cual, éste se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidades de retroceder a ella para revocarla o modificarla.

Esta figura jurídica extingue la oportunidad de realizar un acto; es decir que produce su consumación, ya sea por pérdida del no ejercicio en tiempo o cuando se pasa a un distinto estadio del trámite. Su principal efecto es poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, para dar certeza y estabilidad a los actos ya realizados; pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, partiendo de la ecuación jurídica: “acto procesal no ejercitado en tiempo igual a derecho precluido”.

4.7) En ese orden de ideas, es pertinente hacer una consideración respecto a lo expuesto por la representante procesal de la parte apelante, cuando aduce que hay indefensión en perjuicio de su representado, ya que el acta adolece de nulidad por no ser cierto lo plasmado en la misma, por la razón, que quien realmente atendió a la señora notificadora del Juzgado Segundo de Paz de Colón, fue la esposa del aludido demandado señora […], por lo que existe nulidad del emplazamiento.

4.8) Al respecto, el emplazamiento tiene relación con el derecho de defensa, reconocido en el Art. 11 Cn., pues implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, es por ello que el mismo, ha de asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender su posición frente a la parte demandante, convirtiéndose en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho constitucional.

En consonancia con lo anterior, el demandado señor […], tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, ya que se apersonó a la Procuraduría General de la República en busca de asistencia legal; lastimosamente, contestó la demanda extemporáneamente.

4.9) En esa línea de pensamiento, este Tribunal estima que no existe la nulidad alegada por la defensora pública de la parte recurrente, ya que no tiene cabida el supuesto establecido en la letra c) del Art. 232 CPCM., por la razón que lo manifestado y suscrito en el acta de emplazamiento del mencionado demandado, goza de una presunción de certeza, mientras no se pruebe lo contrario, por estar dotada de fe pública la actuación de la aludida notificadora; por lo que la nulidad invocada no tiene fundamento legal.

4.10) EN LO QUE CONCIERNE A LA PRUEBA DOCUMENTAL, PROPUESTA Y ADJUNTADA AL ESCRITO DE APELACIÓN, que consiste en una constancia extendida por la Jefatura de Intendencia del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, una declaración jurada suscrita por la señora […], y la fotocopia del acta de emplazamiento; este Tribunal decide rechazar el medio probatorio documental ofrecido, por ser impertinente en este momento procesal, pues su admisión en segunda instancia es de carácter excepcional, y la incorporación de esa documentación no está contemplada en los supuestos que para tal efecto señalan los Arts. 511 Inc. último, y 514 CPCM.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, el acta de emplazamiento redactada por la notificadora del Juzgado Segundo de Paz de Colón, es legalmente valida, por la razón que goza de la presunción de veracidad para las partes mientras no se pruebe lo contrario; y lo anterior es así, en virtud de la seguridad jurídica que debe concurrir en cada proveído jurisdiccional, permitiéndose con ello la certeza de dicha actividad; de tal manera, que resulta insuficiente la simple alegación negativa, sino que es necesario desvirtuar el contenido de acta de notificación que equivale al emplazamiento, recurriendo a la prueba pertinente, lo que no ocurrió en el caso de autos.

 Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”