DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO

“El delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR se encuentra previsto y sancionado en el Art. 338-A C. Pn., disposición que literalmente dice:

“El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección dictada por autoridad pública en aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, será sancionado con prisión de uno a tres años”.

Del contenido del tipo penal relacionado, para la configuración del delito, deben probarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: 1) La acción o conducta de desobedecer una orden o medida preventiva cautelar o de protección; 2) que esa orden o medida sea dictada por autoridad pública; 3) que esa orden sea dictada en aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar; y, 4) que exista dolo por parte del autor.”

 

CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO AL COMPROBARSE LA INTENSIÓN DEL SUJETO ACTIVO

“De lo anterior puede establecerse que en efecto, la Jueza Primera de Familia de esta ciudad, según auto de las once horas y treinta minutos del día trece de septiembre de dos mil doce (fs. 31) otorgó a la señora […] medidas de protección, en las que en concreto se prohibía al imputado [...], hostigar, perseguir, intimidar o realizar otras formas de maltrato contra la referida señora; asimismo, debía abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenaza u otros semejantes que pudieran dar lugar o propiciaran la violencia intrafamiliar; prohibiéndosele también el acceso al lugar de residencia temporal o permanente y al lugar de trabajo de la señora […].

Esa resolución le fue notificada personalmente al imputado a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veinte de septiembre de dos mil doce (fs. 32).

Posteriormente, durante la Audiencia Pública por Violencia Intrafamiliar, realizada en el juzgado antes mencionado, a partir de las once horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil doce, según acta de fs. 36 al 38, contando con la presencia de la parte denunciada; es decir, del señor [...], se tuvo por establecida la Violencia Intrafamiliar; y por ello se ordenó la continuación de las medidas de protección decretadas por el plazo de doce meses, con fecha de vencimiento el veinticinco de octubre de dos mil trece, firmando todas las personas presentes en dicho acto judicial, entre ellos, el señor [...], haciéndose constar que dicha acta servía de notificación a los comparecientes y para quienes debieron estarlo.

Esa orden fue dictada por la Jueza Primera de Familia de esta localidad, por tanto, conforme a lo establecido en el Art. 39 numeral “2” del Código Penal, proviene de una autoridad pública, teniéndose por establecido el segundo elemento.

Las medidas de protección fueron dictadas en las diligencias de Violencia Intrafamiliar registradas bajo la referencia SM-F1-1566(13)2012.18, en aplicación a lo establecido en los Arts. 1 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y 77 de la Ley Procesal de Familia, a petición de la señora […], acreditándose así el tercer presupuesto del tipo penal.

El imputado [...], actuó con dolo, elemento subjetivo que se sustrae de las circunstancias concurrentes acreditadas, al cometer el hecho voluntariamente, en claro desafío a la orden judicial.

En conclusión, el hecho se califica definitivamente tal como fue acusado, como Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar.”

 

CERTEZA DE LA AUTORÍA DEL IMPUTADO, MEDIANTE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA PRESENTADA

“Esta Cámara considera haberse probado la autoría del imputado mediante prueba directa, por determinarse haber sido él quien realizó por sí la acción acusada, hecho ocurrido el día cinco de agosto de dos mil trece, tomando como base la prueba testimonial siguiente:

- La señora […] dijo en síntesis que el inculpado llegó a la casa donde ella vivía, como a las once de la noche, insultando y pegando patadas al portón; su hermano […] salió y por una ventana le dijo a [...]que dejara de hostigar, que se fuera; pero como no lo hizo, […] abrió la puerta, a lo cual el procesado se le fue encima y comenzó a golpearlo e insultarlo, diciéndole al hermano de la declarante que lo iba a matar, y a ella le dijo “pedazo de mierda, pendeja, pedazo de cerote”, siempre le decía lo mismo; por eso […] lo sacó del portón, porque [...]quería entrar, y por eso ella llamó a la policía. Los agentes llegaron como a los cinco minutos, mostrándoles la dicente las medidas de protección, por eso se lo llevaron. Vio que hubo forcejeo entre Jaime y […].

- […] expuso en lo principal que el día cinco de agosto de dos mil trece, en altas horas de la noche, el esposo de su hermana ([…]) de nombre [...]P., quiso entrar violentamente a la casa donde viven su mamá, su hermana, los hijos de ésta y el deponente. El hecho sucedió después de las diez de la noche, el declarante estaba trabajando en una computadora, cuando el señor Jaime empezó a golpear el portón, diciéndole el testigo que se fuera, pero el imputado empezó a maldecir, e insultó desde afuera a la hermana del dicente; como el señor Jaime no hacía caso, el deponente abrió la puerta y el indiciado se quiso meter, metió un pie adentro; por eso el declarante lo empujó, abalanzándose el señor Jaime y forcejearon. El testigo lo sometió con una llave de lucha libre y así lo mantuvo y le pidió a […] que llamara a la policía, pero don Jaime le decía que lo iba a mandar a matar. Sabe que se han impuesto medidas de protección a favor de la hermana del dicente. Los hechos fueron dentro de la casa porqué el señor Jaime estaba en el límite de la construcción, porque estaba en el portón y metió un pie, no pasando más adentro porque el declarante se lo impidió.

- […], madre de los dos testigos anteriores, declaró que el cinco de agosto del año pasado (2013), Jaime llegó con violencia a la casa donde ella vive, eso fue a las once de la noche. Le daba patadas al portón e insultaba a su hija, por eso la dicente le dijo a […] que saliera a ver qué pasaba, y éste abrió el portón y Ulises se le abalanzó; recuerda que lucharon mientras llegaba la policía; que él (Jaime) no respetó la ley porque […]tiene medidas cautelares a su favor.

Los testigos antes relacionados son unánimes y contestes en lo medular de sus dichos, al señalar que el día de los hechos, el procesado [...]llegó en forma violenta (dando patadas al portón de la casa de habitación de los testigos), profiriendo insultos contra la señora […]; no obstante estar notificado de las medidas de protección dictadas por la señora Jueza Primero de Familia de esta ciudad, donde no solamente se le prohibía el acceso al lugar de residencia temporal o permanente de […], sino que se le obligaba también a abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento, persecución, intimidación, provocación, amenaza u otra forma de maltrato contra […]; por ende, al hacerse presente a la casa de habitación de ésta dándole patadas al portón de la vivienda y profiriendo insultos contra ella, incumplió esa restricción.

Con ello se demuestra el actuar voluntario y directo del indiciado de desobedecer las medidas de protección emitidas a favor de la señora […], verificándose de la prueba desfilada, que tenía dominio del hecho.

La prueba testimonial ya analizada, se complementa con el acta de detención, donde se narran las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del procesado [...]; el Acta de Denuncia, donde la señora […] expresó la forma violenta del imputado al llegar a su casa de habitación; la Certificación de las Diligencias de Violencia Intrafamiliar, seguidas en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, donde –como antes se relacionó- constan las medidas de protección dictadas a favor de la señora […], imponiéndole restricciones al señor Jaime Ulises; y la Evaluación Psicológica realizada a la señora […], donde pese a no evidenciar síntomas relevantes de tensión emocional, se concluyó en indicadores de inmadurez, temor a la sexualidad e impulsividad.

Al declarar en el juicio, la perito licenciada Aída Lizzette Morales Menjívar, dijo que los indicadores señalados en el párrafo anterior, son comunes a todas las personas y están asociados a rasgos de personalidad y a veces a la exposición de situaciones vividas, cuando éstas son más estresantes, pueden volverse en esos momentos más elevados y en cada persona es diferente.

Para esta Cámara, como en el delito investigado el bien jurídico tutelado es la Administración Pública, la señora […] no tiene calidad de víctima, aunque sea el sujeto pasivo sobre quien recayó la acción jurídicamente disvaliosa; en consecuencia, a efectos de establecer los extremos de la imputación basta con determinar la infracción a las medidas de protección dictadas y atribuirle dicho comportamiento a la persona imputada, tal como se da en el caso de autos, donde la acción de llegar el señor [...]a la vivienda de la señora […], en actitud violenta, dando de patadas al portón de la casa y profiriendo insultos contra dicha señora, constituyó infracción a las medidas de protección legalmente impuestas en el Juzgado de Familia ya citado.

En cuanto a la prueba de descargo:

La testigo […], esta Cámara retoma el análisis efectuado en el Considerando II, donde se hizo ver la infracción a la Regla de la Lógica en el análisis del señor juez a quo, porque resulta poco creíble la tesis de haber salido la testigo de su trabajo (una pizzería cercana al lugar de los hechos) desde las cuatro de la tarde, y que como a las once de la noche observó a un sujeto alto golpeando al imputado, expresando haber ido a dejar a una compañera y por ello, pasaba en ese lugar, pero dijo residir en la Colonia Ciudad Pacífica.

El joven […] no hizo relato alguno sobre los hechos investigados, sino que centró su declaración en haber observado a la señora […], llegar al inmueble donde reside el imputado, antes y después de la detención de éste, que nunca vio que se tratara con violencia a […] y sabía que su tío (el señor [...]) no debía acercarse a doña […].

Con estos elementos no es posible crear estado de duda sobre el ilícito, ni se destruye el estado de certeza sobre la existencia del delito y la autoría del señor [...] en el mismo, por lo tanto, se le niega valor probatorio.

La prueba documental consistente en ciertas diligencias por el proceso penal iniciado contra el testigo […], a quien se le atribuye el delito de Lesiones, en perjuicio del señor [...], esta Cámara es del criterio que no obstante constar en el Reconocimiento Médico Forense (fs. 60) la existencia de diversas lesiones en este último, la denuncia fue interpuesta el día diez de agosto de dos mil trece, y los hechos constitutivos de Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar sucedieron el día cinco del mismo mes y año; es decir, el señor [...] interpuso la notitia criminis cinco días después, y aunque refirió haber necesitado asistencia médica, en el presente proceso no consta haber sido llevado a algún centro asistencial, ni en las diligencias (por Lesiones) certificadas en este expediente se encuentra documentación respaldando esa afirmación.

En todo caso, en el tipo penal contenido en el Art. 338-A Pn., lo relevante es que el sujeto activo sea el destinatario de la orden contenida en las medidas de protección, de las cuales haya tenido conocimiento mediante el acto de comunicación correspondiente y no obstante ello, el sujeto activo no dé cumplimiento a la orden recibida. En ese sentido, aunque las Lesiones sean producto o no del forcejeo generado entre el imputado y el testigo antes citados, no desvanecen el comportamiento delictuoso del señor [...] en desobedecer las medidas donde se le prohibía ejercer actos de maltrato contra la señora […] y el acceso al lugar de residencia de la misma.”