LESIONES
ELEMENTOS OBJETIVOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“III) En el Segundo Motivo invocado se alegó la “ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL ART. 142 PN.”, del cual se logra inferir que su impugnación está dirigida a señalar el error del
juzgador al adecuar la conducta del imputado cuando no se comprobó que las
lesiones le provocaran a la víctima una incapacidad mayor de cinco días.
En ese sentido, se debe iniciar citando
la descripción típica del delito de LESIONES (Art. 142 del Código Penal), prescrito
de la siguiente manera: “El que por
cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud,
que menoscabe su integridad personal, que hubiere producido incapacidad para
atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a
veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será
sancionado con prisión de uno a tres años.”
Así, objetivamente el tipo penal en
comento requiere para su configuración la concurrencia de todos y cada uno de
los siguiente elementos: PRIMERO, un resultado material, consistente en el daño
a la salud del sujeto pasivo; SEGUNDO, la realización de una acción idónea que
cause un menoscabo a la integridad personal del sujeto pasivo; TERCERO, que el
quebranto imposibilite a la víctima para realizar sus ocupaciones ordinarias
por un periodo de cinco a veinte días; CUARTO, que para recuperarse o sanar de las
lesiones causadas haya sido necesario la intervención médica o quirúrgica; y, QUINTO,
la constatación de que el sujeto activo realizó la acción con dolo.”
AUSENCIA DEL VICIO
INVOCADO AL ESTABLECERSE LA TIPICIDAD DEL DELITO MEDIANTE LA VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA APORTADA AL JUICIO, UTILIZANDO PARA ELLO LAS REGLAS
DE LA SANA CRÍTICA
“A efecto de probar los elementos
típicos antes señalados, -como ya se apuntó en el análisis del motivo anterior-
se incorporó prueba documental, testimonial y pericial, esta última consistente
en el Reconocimiento de Sangre, practicado por el Doctor [...], a la señora [...],
realizado aproximadamente tres horas después de ocurrir el ilícito, refiriendo
el perito haber observado durante el EXAMEN FÍSICO: En la región frontal
izquierda: Enrojecimiento del cuero cabelludo de tres centímetros de largo por
un centímetro de ancho; Cara anterior de la muñeca derecha: Equimosis de forma
irregular de uno punto cinco centímetros de largo por dos centímetro de ancho,
acompañado de dolor local; Cara posterior, a dos tercios del antebrazo derecho:
Equimosis de forma irregular de uno punto cinco centímetros de largo por un
centímetro de ancho, acompañada de dolor; rodilla izquierda: equimosis ovalada
de dos centímetros de diámetro; rodilla derecha: Equimosis ovalada de tres
centímetros de diámetro; Cara interior de pierna derecha: equimosis de forma
ovalada de uno punto cinco centímetros de diámetro; Cara lateral de Muslo
derecho: dos equimosis de forma ovalada de dos centímetros de diámetro; Lado
derecho de la pelvis, cara externa, presentó hematoma de forma irregular de
ocho centímetros de largo por siete centímetros de diámetro acompañado de dolor
local; concluyéndose que dichas lesiones
generaron “(…) una incapacidad
para sus ocupaciones ordinarias de ocho días salvo complicaciones (…)”; y,
en el Reconocimiento de Sanidad
practicado el día treinta de agosto, por el mismo médico forense, se estableció
que las lesiones sanaron en un período
de ocho días, dejando como secuelas visibles y temporales, un hematoma en el
lado derecho de la pelvis y manchas hipocromías en rodillas y pierna derecha.
También, el Doctor [...] Turcios, al
rendir su declaración en el juicio confirmó lo dictaminado en los
reconocimientos médicos.
De acuerdo los Peritajes antes
relacionado e incorporados al Juicio por su lectura y ratificado en forma oral
por el Doctor [...], existe certeza
sobre el número de días en los cuales realmente sanaron las Lesiones, en vista
que en el Reconocimiento de Sangre, el Perito parte del presupuesto que las
Lesiones sanarán en un período de tiempo determinado, de acuerdo a su pericia y
experiencia, pero en todo caso dicho reconocimiento está sujeto a una
confirmación, a través de un Reconocimiento de Sanidad y en este caso, se
practicó como ya se acotó, el día treinta de agosto, es decir, veintinueve días
después de efectuada la primer evaluación médica, resultando que aun para esa
fecha, la víctima presentaba secuelas visibles como hematomas en pelvis y
pierna derecha y manchas hipocromías en rodillas, tal como consta a folios
diecisiete del Expediente Judicial; reconocimiento que se considera
determinante al ser analizado en forma integral con el Reconocimiento de
Sangre, y mediante el cual se confirman lo dictaminado originalmente por el
perito respectivo, por ser el número de días que tardó en sanar, un elemento
indispensable para poder determinar el tipo de lesiones.
En el caso que nos ocupa el perito fue claro
en determinar tanto en su informe como en su declaración en el Juicio que "(…)
Eran múltiples las lesiones al momento de
la evaluación; los ocho días eran de incapacidad dejando como secuelas visibles
y temporales: un hematoma en resolución en Pelvis del lado derecho y marcas
hipocromías en rodilla y pierna derecha. El segundo peritaje estableció ocho
días de incapacidad; también que se enviara a evaluación al psiquiatra
(…)”, por ello, lo manifestado por el testigo de descargo [...], carece de credibilidad respecto a que la señora [...] se
presentó a trabajar a los cuatro días, pues no encuentra concordancia con
ninguno otro elemento probatorio que vuelva viable acreditar esa versión.
De igual forma, se contó con la
declaración de la víctima, quien manifestó que cuando ella se encontraba en las
oficinas administrativas de la Farmacia y Librería Brasil, en Colonia
Chaparrastique, específicamente en la sala de reuniones junto a otras cinco
personas, llegó al lugar el señor [...], con unos documentos en sus manos,
solicitando a todas las personas que ahí se encontraban que se retiraran porque
quería platicar con la víctima, luego de una discusión el indiciado procedió a
pegarle una fuerte palmada en el rostro, golpeándola, cayendo al suelo, donde
le pegó patadas, luego entraron al lugar su hijo [...] y un vigilante, quien
intervino para detener el hecho; elemento de prueba que permite establecer la
idoneidad de la acción y el medio empleado para causar un menoscabo a la
integridad personal.
La declaración de la víctima es
corroborada con la deposición del testigo
[...], siendo congruentes entre sí, pues este último refiere haber estado en
la sala de juntas cuando llegó el imputado con documentos en sus manos,
pidiéndole al personal que abandonaran el salón, estando fuera del lugar
escuchó que la señora [...] gritaba pidiendo auxilio, observó que ingresó
Alfredo (hijo) y también uno de los vigilantes del indiciado, en ese momento se
abrió la puerta y pudo observar a la señora [...], tirada en el suelo, versión
concordante con la expuesta por la víctima.
En cuanto al elemento subjetivo del
ilícito, se ha establecido a través de los anteriores elementos de prueba
mencionados, por cuanto el procesado al dirigir las agresiones físicas hacia la
humanidad de la víctima, sabía que causaría un perjuicio en su integridad
personal y no obstante ese conocimiento destinó enteramente su voluntad a cometer la acción lesiva, por
ende, puede afirmarse que su conducta es dolosa.
Hecho el análisis anterior,
este Tribunal considera que se estableció la tipicidad por haberse logrado
comprobar en el Juicio los requisitos penales establecidos en el artículo 142
Penal, al haberse configurado el delito de Lesiones.”
IV) Del análisis de los elementos de
prueba relacionados, utilizando para ello las Reglas de la Sana Crítica, se
concluye que con los mismos se ha logrado destruir legalmente la presunción de
inocencia del encausado [...], por
lo cual se le condenó a cumplir la pena principal mínima de un
año de prisión, por el delito de Lesiones (Art. 142 Pn.), habiéndosele
otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
lo cual es proporcional al juicio de reproche que acreditan el hecho punible
cometido y es congruente con el desvalor del acto del injusto penal,
considerado por el juez sentenciador; siendo por ello, procedente confirmar la
Sentencia Condenatoria apelada.”