LESIONES

ELEMENTOS OBJETIVOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“III) En el Segundo Motivo invocado se alegó la “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 142 PN.”, del cual se logra inferir que su impugnación está dirigida a señalar el error del juzgador al adecuar la conducta del imputado cuando no se comprobó que las lesiones le provocaran a la víctima una incapacidad mayor de cinco días.

En ese sentido, se debe iniciar citando la descripción típica del delito de LESIONES (Art. 142 del Código Penal), prescrito de la siguiente manera: “El que por cualquier medio, incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, que hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años.

Así, objetivamente el tipo penal en comento requiere para su configuración la concurrencia de todos y cada uno de los siguiente elementos: PRIMERO, un resultado material, consistente en el daño a la salud del sujeto pasivo; SEGUNDO, la realización de una acción idónea que cause un menoscabo a la integridad personal del sujeto pasivo; TERCERO, que el quebranto imposibilite a la víctima para realizar sus ocupaciones ordinarias por un periodo de cinco a veinte días; CUARTO, que para recuperarse o sanar de las lesiones causadas haya sido necesario la intervención médica o quirúrgica; y, QUINTO, la constatación de que el sujeto activo realizó la acción con dolo.”

 

AUSENCIA DEL VICIO INVOCADO AL ESTABLECERSE LA TIPICIDAD DEL DELITO MEDIANTE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA APORTADA AL JUICIO, UTILIZANDO PARA ELLO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“A efecto de probar los elementos típicos antes señalados, -como ya se apuntó en el análisis del motivo anterior- se incorporó prueba documental, testimonial y pericial, esta última consistente en el Reconocimiento de Sangre, practicado por el Doctor [...], a la señora [...], realizado aproximadamente tres horas después de ocurrir el ilícito, refiriendo el perito haber observado durante el EXAMEN FÍSICO: En la región frontal izquierda: Enrojecimiento del cuero cabelludo de tres centímetros de largo por un centímetro de ancho; Cara anterior de la muñeca derecha: Equimosis de forma irregular de uno punto cinco centímetros de largo por dos centímetro de ancho, acompañado de dolor local; Cara posterior, a dos tercios del antebrazo derecho: Equimosis de forma irregular de uno punto cinco centímetros de largo por un centímetro de ancho, acompañada de dolor; rodilla izquierda: equimosis ovalada de dos centímetros de diámetro; rodilla derecha: Equimosis ovalada de tres centímetros de diámetro; Cara interior de pierna derecha: equimosis de forma ovalada de uno punto cinco centímetros de diámetro; Cara lateral de Muslo derecho: dos equimosis de forma ovalada de dos centímetros de diámetro; Lado derecho de la pelvis, cara externa, presentó hematoma de forma irregular de ocho centímetros de largo por siete centímetros de diámetro acompañado de dolor local; concluyéndose que dichas lesiones generaron “(…) una incapacidad para sus ocupaciones ordinarias de ocho días salvo complicaciones (…)”; y, en el Reconocimiento de Sanidad practicado el día treinta de agosto, por el mismo médico forense, se estableció que las lesiones sanaron  en un período de ocho días, dejando como secuelas visibles y temporales, un hematoma en el lado derecho de la pelvis y manchas hipocromías en rodillas y pierna derecha.

También, el Doctor [...] Turcios, al rendir su declaración en el juicio confirmó lo dictaminado en los reconocimientos médicos.

De acuerdo los Peritajes antes relacionado e incorporados al Juicio por su lectura y ratificado en forma oral por el Doctor [...],  existe certeza sobre el número de días en los cuales realmente sanaron las Lesiones, en vista que en el Reconocimiento de Sangre, el Perito parte del presupuesto que las Lesiones sanarán en un período de tiempo determinado, de acuerdo a su pericia y experiencia, pero en todo caso dicho reconocimiento está sujeto a una confirmación, a través de un Reconocimiento de Sanidad y en este caso, se practicó como ya se acotó, el día treinta de agosto, es decir, veintinueve días después de efectuada la primer evaluación médica, resultando que aun para esa fecha, la víctima presentaba secuelas visibles como hematomas en pelvis y pierna derecha y manchas hipocromías en rodillas, tal como consta a folios diecisiete del Expediente Judicial; reconocimiento que se considera determinante al ser analizado en forma integral con el Reconocimiento de Sangre, y mediante el cual se confirman lo dictaminado originalmente por el perito respectivo, por ser el número de días que tardó en sanar, un elemento indispensable para poder determinar el tipo de lesiones.

En el caso que nos ocupa el perito fue claro en determinar tanto en su informe como en su declaración en el Juicio que "(…) Eran múltiples las lesiones al momento de la evaluación; los ocho días eran de incapacidad dejando como secuelas visibles y temporales: un hematoma en resolución en Pelvis del lado derecho y marcas hipocromías en rodilla y pierna derecha. El segundo peritaje estableció ocho días de incapacidad; también que se enviara a evaluación al psiquiatra (…)”, por ello, lo manifestado por el testigo de descargo [...], carece de credibilidad respecto a que la señora [...] se presentó a trabajar a los cuatro días, pues no encuentra concordancia con ninguno otro elemento probatorio que vuelva viable acreditar esa versión.

De igual forma, se contó con la declaración de la víctima, quien manifestó que cuando ella se encontraba en las oficinas administrativas de la Farmacia y Librería Brasil, en Colonia Chaparrastique, específicamente en la sala de reuniones junto a otras cinco personas, llegó al lugar el señor [...], con unos documentos en sus manos, solicitando a todas las personas que ahí se encontraban que se retiraran porque quería platicar con la víctima, luego de una discusión el indiciado procedió a pegarle una fuerte palmada en el rostro, golpeándola, cayendo al suelo, donde le pegó patadas, luego entraron al lugar su hijo [...] y un vigilante, quien intervino para detener el hecho; elemento de prueba que permite establecer la idoneidad de la acción y el medio empleado para causar un menoscabo a la integridad personal.

La declaración de la víctima es corroborada con la deposición del testigo [...], siendo congruentes entre sí, pues este último refiere haber estado en la sala de juntas cuando llegó el imputado con documentos en sus manos, pidiéndole al personal que abandonaran el salón, estando fuera del lugar escuchó que la señora [...] gritaba pidiendo auxilio, observó que ingresó Alfredo (hijo) y también uno de los vigilantes del indiciado, en ese momento se abrió la puerta y pudo observar a la señora [...], tirada en el suelo, versión concordante con la expuesta por la víctima.

En cuanto al elemento subjetivo del ilícito, se ha establecido a través de los anteriores elementos de prueba mencionados, por cuanto el procesado al dirigir las agresiones físicas hacia la humanidad de la víctima, sabía que causaría un perjuicio en su integridad personal y no obstante ese conocimiento destinó enteramente  su voluntad a cometer la acción lesiva, por ende, puede afirmarse que su conducta es dolosa.

Hecho el análisis anterior, este Tribunal considera que se  estableció la tipicidad por haberse logrado comprobar en el Juicio los requisitos penales establecidos en el artículo 142 Penal, al haberse configurado el delito de Lesiones.”

IV) Del análisis de los elementos de prueba relacionados, utilizando para ello las Reglas de la Sana Crítica, se concluye que con los mismos se ha logrado destruir legalmente la presunción de inocencia del encausado [...], por lo cual se le condenó a cumplir la pena principal mínima de un año de prisión, por el delito de Lesiones (Art. 142 Pn.), habiéndosele otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual es proporcional al juicio de reproche que acreditan el hecho punible cometido y es congruente con el desvalor del acto del injusto penal, considerado por el juez sentenciador; siendo por ello, procedente confirmar la Sentencia Condenatoria apelada.”