SANA CRÍTICA
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, ANTE UNA CONCLUSIÓN
LÓGICA Y RAZONADA POR PARTE DEL JUEZ SENTENCIADOR, QUIEN A TRAVÉS DE LA
VALORACIÓN DEL CONJUNTO DE PRUEBA PRESENTADA, SOSTIENE CON CERTEZA QUE SE HA
ESTABLECIDO LA AUTORÍA DEL IMPUTADO
“IV) Examinado que ha
sido el expediente remitido y los puntos de agravio fundamentados en los escritos
de apelación presentados, esta Cámara analizará en primer lugar el punto
relativo a
Partiendo de la premisa que el
tribunal de juicio al decidir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento,
debe fundamentar su decisión con base a las pruebas vertidas durante el
desarrollo de la vista pública, y que el mismo es libre de escoger los medios y
elementos de prueba de los cuales deriva sus conclusiones, en la sentencia que
nos ocupa, los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, haciendo
uso de LOS PRINCIPIOS DE
Ahora bien, las interrogantes
planteadas por la defensa y que no fueron consideradas de manera puntual por
los Jueces de Sentencia, desde ningún punto de vista le restan credibilidad al
dicho del testigo clave “LUCAS”, pues además de ser un tanto subjetivas no
trascienden en los hechos ilustrados por tal testigo, siendo pertinente,
señalar:
-Que la investigación de los hechos ha sido
ejecutada con el fin de determinar la culpabilidad de los imputados [...]; [...];
[...]; [...]; y [...] -señalados por el testigo “LUCAS”- en los delitos
de HOMICIDIO AGRAVADO que se les atribuyen, pero no para establecer que
personas del lugar vieron a tales imputados ingiriendo licor, pues el
hecho de que el testigo “LUCAS”, al declarar en audiencia de vista pública
manifieste que: “…se levantó primeramente a observar por la ventana y vio a [...],
[…], [...], [...], [...], [...] Y [...], que estaban en la plaza, vio que
estaban tomando, les vio una botella de esas que venden en las cantinas…” no es una circunstancia que permita afirmar
que efectivamente tales sujetos consumían alcohol, ni que todos lo estuvieran
ingiriendo.
-Que las razones que el testigo
tuvo para levantarse a las tres de la mañana para dirigirse hacia San Salvador,
son ajenas a los hechos que nos ocupan y consecuentemente no interesan al
juicio, pues en la narración de los hechos se atiende a la espontaneidad,
claridad, seguridad y veracidad con la que el testigo se ubica en el lugar día
y hora en que se ejecutaron los ilícitos y en los que de manera simultánea
ubica a los imputados [...]; [...]; [...]; [...]; y [...], realizando acciones
–golpeando un bulto- lugar en el que que
a su vez escucha los gritos de una mujer, sin dejar atrás que la misma calidad
de encubierto del testigo no le permite revelar mayores circunstancias de su
vida.
-Que el solo hecho de que los imputados no fueron detenidos
en flagrante delito sino mediante orden de registro y allanamiento, ejecutada en
horas de la madrugada del día veintiséis de junio de dos mil trece a casi dos
meses de la ejecución del hecho delictivo (ver fs. 112 al 139), explica las
razones por las cuales al momento de su captura no les fue decomisada arma
blanca alguna, pues es obvio que contaron con el tiempo suficiente para
deshacerse de las mismas.
-Las pruebas consistentes en experticia
toxicológica y ADN que según el apelante debieron ser practicadas respectivamente al imputado [...], y a una lata de
cerveza que fue encontrada en el lugar
de los hechos, aunque desde ningún punto de vista podrían hacer variar la
situación jurídica de los imputados, porque el testigo “LUCAS” solo ha
manifestado “que vio que los sujetos
estaban tomando porque les vio una botella de esas que venden en las cantinas” tales pruebas entre otras que cita, debieron
en su caso ser propuestas por la defensa, lo cual no fue considerado en el
momento procesal oportuno, independientemente de que la carga es deber del
acusador.
-El testigo “LUCAS”, ha manifestado que “…se detuvieron unos dos
minutos, que ellos se cubrieron en una
esquina ya para agarrar el Cantón […], que después siguió su camino, se asomó
por una esquina y los vio a ellos abajo o sea a [...], [...], […], [...], y [...],
como que estaban relajeando entre ellos, que se decían cosas y él se quedó
observando, porque había algo en el suelo como que era un bulto y ellos se
agachaban, que estos le estaban dando con un corvo…” . Frente a la afirmación
así hecha por el testigo, es fácil comprender que todos los sujetos
independientemente de quien o quienes específicamente le daban con el corvo al
supuesto bulto, (que en aplicación al sentido común, la lógica y la experiencia
se ha determinado que se trataba de los
cuerpos de las víctimas) no es posible excluir de participación a ninguno de
los imputados, pues tal como ha sido sostenido por los señores Jueces del
Tribunal de sentencia, de alguna manera, con su presencia, todos reforzaron el
propósito o el accionar de quienes dirigieron el ataque lesivo hasta segar las
vidas de los ahora occisos.
En virtud de lo anterior, y siendo que la
sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de
convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las
que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye y que la libre convicción se caracteriza, entonces, por la
posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa,
valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los
principios de la recta razón, es decir,
las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, es
fácil comprender que los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de
Chalatenango, -en la sentencia que nos ocupa- han arribado a la conclusión
de que los imputados son culpables, al
armonizar el dicho del testigo “LUCAS” con lo registrado en el acta de
inspección de cadáver, las autopsias practicadas a los ahora occisos L.L Y L. DE L., reconocimientos
de fotografías, álbum fotográfico, pues en autos no hay otra circunstancia que
explique la presencia de los imputados en el lugar, día y hora de los hechos,
que son vistos ejecutando actos relacionados al hecho y que el tanatocronodiagnostico determinado por el perito forense en las autopsias
sea a la misma hora que, el referido
testigo escucha los gritos de una mujer,
que observa a todos los imputados que se agachan y que con un corvo le
están dando a un bulto,
En virtud de lo anterior, y sin dejar atrás
que la sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad
lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en
realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba,
sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de
la verdad, a juicio de los suscritos, en la sentencia que nos ocupa se ha
observado debidamente las normas que regulan lo relativo a la valoración de la
prueba conforme las reglas de la sana critica, por lo que el punto impugnado
por el apelante no encuentra asidero legal.”