SANA CRÍTICA

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, ANTE UNA CONCLUSIÓN LÓGICA Y RAZONADA POR PARTE DEL JUEZ SENTENCIADOR, QUIEN A TRAVÉS DE LA VALORACIÓN DEL CONJUNTO DE PRUEBA PRESENTADA, SOSTIENE CON CERTEZA QUE SE HA ESTABLECIDO LA AUTORÍA DEL IMPUTADO

“IV) Examinado que ha sido el expediente remitido y los puntos de agravio fundamentados en los escritos de apelación presentados, esta Cámara analizará en primer lugar el punto relativo a la INCORRECTA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, POR INOBSERVANCIA a los Arts. 175,  179 y 394  Pr.Pn.

Partiendo de la premisa que el tribunal de juicio al decidir el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, debe fundamentar su decisión con base a las pruebas vertidas durante el desarrollo de la vista pública, y que el mismo es libre de escoger los medios y elementos de prueba de los cuales deriva sus conclusiones, en la sentencia que nos ocupa, los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, haciendo uso de LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN, así como empleando un sistema racional de deducciones que guardan íntima relación con la prueba vertida en el juicio, en la sentencia que nos ocupa han realizado un análisis ponderado y objetivo en cuanto a la valoración del conjunto de probanzas que ofrecieran las partes,  sobre todo en el análisis probatorio  realizado a lo declarado por el testigo con clave “LUCAS”,  que debido a la relación circunstanciada que hace respecto de los hechos, fue suficiente para determinar la culpabilidad de los imputados  ARTÍCULOS; [...];  [...]; [...]; y [...] en los delitos  que se les atribuyen –DOS HOMICIDIOS AGRAVADOS-  pues dicho testigo al declarar, en la audiencia de vista pública lo hizo de la siguiente manera: “Que viene a declarar por la muerte de dos personas, que sucedió en […], el día veintiuno de abril de dos mil trece, a las tres de la madrugada, que él tenía que salir  ese día hacia San Salvador, que se levantó a las dos de la mañana, se levantó primeramente a observar por la ventana y vio a [...], […], [...], [...], [...], [...] Y [...], que estaban en la plaza, vio que estaban tomando, les vio una botella de esas que venden en las cantinas, que él estaba a una distancia de quince metros, que había luz blanca, que estaban en el mero centro de la plaza, que después se metió nuevamente para la casa, que luego se tardó en salir unos treinta minutos y luego salió nuevamente para ver si ellos estaban ahí, que él no quería encontrarse con ellos, vio que iba [...], [...], [...], […], [...], [...] Y [...], de camino sobre la […], que después salió sobre la misma calle principal, salió de la casa diez a las tres de la mañana, los vio que iban a una distancia de quince metros de él, su persona iba rápido, pero el mermó el paso, vio que ellos iban relajeando, que él los conoce bien a ellos, además habían focos, que la calle en ese lugar es encementada, que en la calle hay árboles, casas a la orilla, él se detuvo unos dos minutos, que ellos se cubrieron en una esquina ya para agarrar el Cantón […], que después siguió su camino, se asomó por una esquina y los vio abajo o sea a [...], [...], […], [...] Y [...], como que estaban relajeando entre ellos, que se decían cosas y él se quedó observando, porque había algo en el suelo como que era un bulto y ellos se agachaban, que estos le estaban dando con un corvo, que cuando pasó eso él estaba a una distancia de veinticinco metros, que escuchó que una mujer gritó delante de donde él estaba y solo escuchó y se afligió, se asustó, porque solo hombres iban, que los conoce que cuando estos toman, son locos y ya ebrios peligroso lo golpeaban, que luego cuando vio que esa mujer gritó, se regresó para la casa, al día siguiente en la mañana decían que habían muerto dos personas, de nombre Cándida y y estaban muertos ahí por donde escuchó que la mujer gritaba, que a los sujetos los ha vuelto a ver aquí en las bartolinas y los reconoció que ellos eran los que había visto en el lugar de los hechos. Al contrainterrogatorio el testigo responde que vio a los sujetos en la plaza a las dos y media de la madrugada, que a esa hora él estaba en su casa y vio por la ventana, que luego se metió hacia adentro, que después se puso a cambiarse y luego salió a ver nuevamente si estaban ahí ellos, y cuando él salió a ver por segunda vez ya iban de camino, por la […], que los vio a quince metros de distancia, que él vive hacia la salida del Cantón […], hay unos treinta y cinco o treinta metros, que cuando él sale iban caminando por la calle principal, que iba a una distancia de quince metros, que se detuvo como dos minutos cuando ya ellos iban, que cuando escuchó gritos de una mujer, él estaba en una esquina del Cantón […], que su persona en ese momento estaba a unos veinticinco metros de distancia, que de donde vio los sujetos habían veinte metros, que no pudo distinguir quienes le pegaban al bulto, porque unos estaban retirados, que ahí estaba algo oscuro, que vio el bulto y como le daban a algo, que ahí es una calle polvosa y tiene una media curva hacia el Cantón y esa curva no le impedía ver porque ellos estaban casi agarrando la curva, no estaba después de la curva, que en ese lugar hay una media bajadita, ya pasando la curva esa, que él nunca había visto eso, que ellos eran los únicos que estaban ese día en los hechos, no había nadie más. Fiscalía hace uso del re-directo y el testigo expresa que vio que le daban al bulto ya agarrando la vuelta por la calle polvosa, que le daban varias veces.  Obsérvese que este testigo además de reconocer a los imputados en rueda de personas (ver fs. 152-154) al momento de declarar en el juicio, manifestó que “a los sujetos los ha vuelto a ver aquí en las bartolinas y los reconoció que ellos eran los que había visto en el lugar de los hechos”.

Ahora bien, las interrogantes planteadas por la defensa y que no fueron consideradas de manera puntual por los Jueces de Sentencia, desde ningún punto de vista le restan credibilidad al dicho del testigo clave “LUCAS”, pues además de ser un tanto subjetivas no trascienden en los hechos ilustrados por tal testigo, siendo pertinente, señalar:

-Que  la investigación de los hechos ha sido ejecutada con el fin de determinar la culpabilidad de los imputados [...];  [...]; [...]; [...]; y [...] -señalados por el testigo “LUCAS”- en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO que se les atribuyen, pero no para establecer que personas del lugar  vieron  a tales imputados ingiriendo licor, pues el hecho de que el testigo “LUCAS”, al declarar en audiencia de vista pública manifieste que: “…se levantó primeramente a observar por la ventana y vio a [...], […], [...], [...], [...], [...] Y [...], que estaban en la plaza, vio que estaban tomando, les vio una botella de esas que venden en las cantinas…”  no es una circunstancia que permita afirmar que efectivamente tales sujetos consumían alcohol, ni que todos lo estuvieran ingiriendo.  

-Que las razones que el testigo tuvo para levantarse a las tres de la mañana para dirigirse hacia San Salvador, son ajenas a los hechos que nos ocupan y consecuentemente no interesan al juicio, pues en la narración de los hechos se atiende a la espontaneidad, claridad, seguridad y veracidad con la que el testigo se ubica en el lugar día y hora en que se ejecutaron los ilícitos y en los que de manera simultánea ubica a los imputados [...];  [...];  [...]; [...]; y [...], realizando acciones –golpeando un bulto-  lugar en el que que a su vez escucha los gritos de una mujer, sin dejar atrás que la misma calidad de encubierto del testigo no le permite revelar mayores circunstancias de su vida.

-Que  el solo  hecho de que los imputados no fueron detenidos en flagrante delito sino mediante orden de registro y allanamiento, ejecutada en horas de la madrugada del día veintiséis de junio de dos mil trece a casi dos meses de la ejecución del hecho delictivo (ver fs. 112 al 139), explica las razones por las cuales al momento de su captura no les fue decomisada arma blanca alguna, pues es obvio que contaron con el tiempo suficiente para deshacerse de las mismas.

-Las pruebas consistentes en experticia toxicológica y ADN que según el apelante debieron ser  practicadas respectivamente  al imputado [...], y a una lata de cerveza  que fue encontrada en el lugar de los hechos, aunque desde ningún punto de vista podrían hacer variar la situación jurídica de los imputados, porque el testigo “LUCAS” solo ha manifestado “que vio que  los sujetos estaban tomando porque les vio una botella de esas que venden en las cantinas”  tales pruebas entre otras que cita, debieron en su caso ser propuestas por la defensa, lo cual no fue considerado en el momento procesal oportuno, independientemente de que la carga es deber del acusador.

-El testigo “LUCAS”,  ha manifestado que “…se detuvieron unos dos minutos, que  ellos se cubrieron en una esquina ya para agarrar el Cantón […], que después siguió su camino, se asomó por una esquina y los vio a ellos abajo o sea a [...], [...], […], [...], y [...], como que estaban relajeando entre ellos, que se decían cosas y él se quedó observando, porque había algo en el suelo como que era un bulto y ellos se agachaban, que estos le estaban dando con un corvo…” . Frente a la afirmación así hecha por el testigo, es fácil comprender que todos los sujetos independientemente de quien o quienes específicamente le daban con el corvo al supuesto bulto, (que en aplicación al sentido común, la lógica y la experiencia se ha determinado  que se trataba de los cuerpos de las víctimas) no es posible excluir de participación a ninguno de los imputados, pues tal como ha sido sostenido por los señores Jueces del Tribunal de sentencia, de alguna manera, con su presencia, todos reforzaron el propósito o el accionar de quienes dirigieron el ataque lesivo hasta segar las vidas de los ahora occisos.

En virtud de lo anterior,  y siendo que  la sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye  y que la libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común, es fácil comprender que los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, -en la sentencia que nos ocupa- han arribado a la conclusión de  que los imputados son culpables, al armonizar el dicho del testigo “LUCAS” con lo registrado en el acta de inspección de cadáver, las autopsias practicadas a los ahora occisos L.L Y L. DE L., reconocimientos de fotografías, álbum fotográfico, pues en autos no hay otra circunstancia que explique la presencia de los imputados en el lugar, día y hora de los hechos, que son vistos ejecutando actos relacionados al hecho y que el tanatocronodiagnostico  determinado por el perito forense en las autopsias sea a la misma hora que, el  referido testigo escucha los gritos de una mujer, que observa a todos los imputados que se agachan y que con un corvo le están dando a un bulto,

   En virtud de lo anterior, y sin dejar atrás que la sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad, a juicio de los suscritos, en la sentencia que nos ocupa se ha observado debidamente las normas que regulan lo relativo a la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana critica, por lo que el punto impugnado por el apelante no encuentra asidero legal.”