RECURSO DE
CASACIÓN
CÓMPUTO DEL PLAZO
PARA SU INTERPOSICIÓN
"Por resolución de esta Sala, a fs. […]pronunciada a las once horas
del veintidós de mayo de dos mil trece, el recurso fue admitido, por haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, artículo 523 Nº 13
del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por errónea aplicación
del artículo 158 de la Ley Procesal de Familia y por haberse omitido el
emplazamiento en reconvención con vulneración del artículo 46 de la Ley
Procesal de Familia y 286 del Código Procesal Civil y Mercantil, inadmitiéndose
por inobservancia del artículo 49 de la Ley Procesal de Familia por no haberse
argumentado correctamente, habiéndose otorgado la audiencia señalada en el
artículo 530 del Código Procesal Civil y Mercantil.
V) SINTESIS DEL CASO: al Juzgado de Familia de
Zacatecoluca, La Paz, presentó demanda de impugnación de Reconocimiento
Voluntario de Paternidad, el abogado Antonio Armando R. B., en representación
de la señora [...], objetando el realizado por el cónyuge de ésta, [...], quien
en vida reconoció como hija suya a la menor [...], procreada con la señora
[...], menor que a la edad de la demanda contaba con trece años de edad; que
durante el desarrollo del proceso se dieron algunas incidencias, tales como un
recurso de queja por retardación de justicia y la recusación de la Jueza
originaria, a raíz de lo cual, el proceso se trasladó a la Jueza de Familia de
San Vicente, la cual después de ciertas vicisitudes probatorias falló en contra
de la parte actora, es decir, declarando no haber lugar a la impugnación; por
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Cámara de la
Sección de Oriente, San Miguel, en un principio declaró inadmisible el recurso
porque a su juicio había sido interpuesto extemporáneamente; sin embargo, por
virtud de revocatoria planteada, se resolvió inadmitir el recurso, en esta
ocasión por falta de fundamentación, lo que dio origen a que la parte perdidosa
interpusiera recurso de casación, fundamentado en que se denegó indebidamente
un recurso de apelación, el cual es objeto de esta sentencia.
Primer Sub Motivo del recurso: Por haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación Art. 523 Nº 13 del Código
Procesal Civil y Mercantil, considerando la Cámara sentenciadora que el recurso
no ha sido fundamentado adecuadamente conforme al artículo 158 Inciso Primero y
Segundo del artículo 158 de la Ley Procesal de Familia que a la letra dice:
“Cuando el recurso se interpusiere de la sentencia definitiva deberá
fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.
---- Si el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente
aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que se subsane la falta,
excepto cuando se trate de vicios de la sentencia”. (Sic). Considera a este
respecto el impetrarte en su recurso de casación que con la denegativa de
apelación se le causa agravio en primer lugar por impedirles el acceso a la
jurisdicción y por la infracción de normas de derecho vigente. Continúan
manifestando los recurrentes: “b. Si este fuera todo el análisis del Tribunal
ad quem, sería muy fácil demostrar que –en nuestro recurso–, presentamos una
considerable cantidad de preceptos legales infringidos en primera instancia,
verbigracia, los que indicamos a partir del párrafo 8 del mismo, estimados como
“inobservancia” de las garantías judiciales. Ahí señalamos como preceptos
infringidos, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al
igual que otras disposiciones de la Ley Procesal de Familia. De igual manera, a
partir del párrafo 31, también consignamos las infracciones de ley cometidas
por ambas Juezas a O quo, al “dejar de aplicar diversas normas legales”
(artículo 522 inc. 2º in fine CPCM); específicamente, aquellas que regulan la
proposición de los medios de prueba pertinentes, para la tramitación del
proceso. Sobre este aspecto del recurso, es importante señalar que algunos de
los preceptos indicados con especificidad, uno a uno, se corresponden con
determinados “principios rectores” del Derecho de Familia, tales como los
principios “dispositivo”, “de congruencia”, “iura novit curia” y “de
aportación”; que ameritan ser conocidos por el Juez. En ese orden, nuestra
Apelación ha sido consecuente con la finalidad del recurso, explicando en qué
consistió cada infracción cometida, incluso, hasta con cierto orden cronológico
y con la cita de los folios correspondiente, para su mejor constatación. --- c.
También, hemos sido específicos al impugnar –a partir del párrafo 44 de nuestra
Apelación–, la aplicación errónea de los artículos 15, 16 LPF, 76 y 301 CPCM,
relacionados con la participación procesal de terceros, como presuntos
litisconsorcios necesarios. En este punto, la Jueza a quo de San Vicente ha
sido indiscriminada al “deformar” el empleo de esta institución procesal,
alterando a conveniencia los procedimientos legalmente establecidos. Del mismo
modo, a partir del párrafo 49, también impugnamos la “valoración de la prueba”
(sobre el daño moral establecido), bajo el “sistema de la sana critica”.
Ciertamente, en este punto, por un «lapsus calami» omitimos mencionar el
precepto legal infringido; sin embargo, en el acápite correspondientes
claramente aludimos su contenido, por lo cual, ninguna duda cabe que nos
estábamos refiriendo al artículo 56 LPF. Por lo tanto, a pesar de la omisión,
el Tribunal ad quem se encontraba vinculado “en razón de los argumentos
jurídicos” presentados de manera incuestionable, a resolver no sólo con
aplicación de los mismos, sino además, de otras normas y fundamentos jurídicos
que estimare pertinentes, en razón del principio “Iura novit curia”, reglado en
los artículos 7 lit. f) LPF y 536 CPCM.”. (Sic), y finalizan argumentando que
si reclamaron para sanear los errores, por ejemplo mediante la apelación
diferida y mediante una queja por retardación de justicia y recusación, según
consta del recurso, folios 5 y 6 del recurso, literales c) y e).
La Cámara sentenciadora sobre el particular dijo: ---“ 5.- Que
con base en el literal “c” de la resolución emitida a las 12.00 hrs., del 10 de
los corrientes, fs […], en la audiencia para vista de la causa, los suscritos
Magistrados, procedieron a examinar el recurso de apelación interpuesto, ya que
si bien se había resuelto en dicha audiencia, que el recurso no podía
declararse inadmisible por extemporáneo, se hacía necesario, antes de entrar al
conocimiento del fondo del recurso, examinar si el recurso reunía los demás requisitos
de forma establecidos por la ley. --- 6.- Que como resultado de dicho
estudio, los suscritos Magistrados, son del criterio, que el recurso no
contiene todos los requisitos de forma requeridos, por lo cual, procede
declararlo inadmisible. Que en efecto el art. 158 Pr. F., establece: “Cuando
el recurso se interpusiere de la sentencia definitiva deberá fundamentarse en
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. (Punto y
aparte). Si el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente
aplicado constituya en defecto del procedimiento, el recurso sólo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que se subsane la falta,
excepto cuando se trate de vicios de la sentencia.”---- 7.- Que en el
libelo de apelación, fs. […]de la segunda pieza del proceso, los impetrantes a
fs. […], dicen: “formalmente impugnamos el FALLO Y SENTENCIA de las 10
horas del día 12 de septiembre de 2012”; y, expresan a fs. […], “el
agravio infringido (...) se traduce en la inobservancia o errónea
aplicación de preceptos legales, los cuales, infra especificaremos”,
sin embargo, no especificaron cual o cuales fueron las disposiciones
inobservadas; o cual o cuales fueron las disposiciones erróneamente aplicadas
al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que no se cumple con
ninguno de los requisitos señalados en el inc. 1º del art. 158 Pr.F. --- 8.-Que
por otra parte, en todo el desarrollo del escrito de apelación, los
impetrantes, se limitaron a señalar defectos del procedimiento, supuestamente
ocurridos durante el desarrollo del proceso, pero no precisaron, que los
referidos defectos hayan sido reclamados oportunamente, para subsanar dichos
defectos, por lo que tampoco se cumple con lo dispuesto en el inc. 2º del art.
158 Pr.F., cabe aclarar que sólo en la parte final del escrito de apelación
trataron de atacar la sentencia impugnada (puntos 49 al 53 de la apelación),
pero no expresan ni especifican cual o cuales fueron las disposiciones
inobservadas o erróneamente aplicadas, en su caso. Por lo cual, conforme al
inc. 2º del art. 158 Pr. F., el recurso, deviene en inadmisible, por no venir
en la forma prescrita por la Ley, y al respecto, es criterio
jurisprudencial de la Sala de lo Civil, en materia Procesal Familiar (casación
1152 Ca. De Fam. S.s., del 8 de febrero de 2000), que cuando se pretenda
interponer un recurso de apelación de la sentencia definitiva habrá que
fundamentarse la misma en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto
legal, y que toda aquella apelación que no se fundamente se tendrá por no interpuesta
o inadmisible”. (Sic).
Esta Sala considera, que el recurso de apelación está fundamentado, pero
después del análisis del proceso, observa lo siguiente: la audiencia de
sentencia de este proceso fue instalada a las diez horas del día doce de septiembre
de dos mil doce, con la asistencia, entre otras, del apoderado de la parte
actora y ésta misma, licenciado Antonio Armando R. y [...], partes que al final
de dicha audiencia aparecen suscribiendo el acta respectiva, tal se constata de
dicho documento, consta asimismo al final del acta, la manifestación de la
Jueza de la Primera Instancia al decir: “a nombre de la República de El
Salvador, fallo y sentencia... “, (sic), lo cual de acuerdo a la Ley Procesal
de Familia, resulta que las notificaciones hechas a la parte actora, fueron
hechos ese día doce de septiembre de dos mil doce, esto significa que la parte
agraviada o sea la actora, tenía cinco días hábiles para interponer su recurso
de apelación, Art. 33 Inc. 4º de la L. Pr. Fam., y Art. 156 Inc. 2º el mismo
cuerpo legal, el cual en su orden, a la letra dicen: “Las resoluciones
pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes
o debieron concurrir al acto”. (Sic) ----- “Si se trata de la sentencia
definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro
del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia. En el
mismo escrito de interposición del recurso se fundamentarán las apelaciones
interpuestas en el curso del proceso y toda aquella que no se fundamente se
tendrá por no interpuesta”. (Sic). Ante tal situación, la parte actora tuvo
hasta el día diecinueve de septiembre de dos mil doce para interponer su
recurso de apelación o alzada; por lo que al haberlo presentado el veintiocho
de septiembre de dos mil doce, este medio de impugnación, fue presentado
extemporáneamente. Los recurrentes podrán sostener, que hubo cambio de
procurador ya que la señora [...], efectivamente nombró a los ahora recurrentes
para actuar en su nombre y representación, pero esto no impide a dichos
abogados, hayan tomado las medidas preventivas para no perder el termino de la
apelación, conversando con la parte propiamente tal, o con el procurador
anterior, el cual tenía y tiene la obligación de no abandonar a su
representado, hasta que otro abogado se haya hecho presente al proceso. Por
todas las razones expresadas, el recurso resulta extemporáneo y así se
declarará en su oportunidad.
Segundo Sub motivo del recurso: “por haberse omitido
el emplazamiento en reconvención, con vulneración de los artículos 46 de la Ley
Procesal de Familia y 286 del Código Procesal Civil y Mercantil”. Considera el
recurrente que la parte demandada reconvino ya que contrademandó por daños de
carácter moral, contra la parte demandante y que la Jueza que conoció del
proceso, no emplazó de la contrademanda a su representada, violentando con
ello, los artículos recién mencionados.
Sobre el particular la Cámara ad-quem no hizo ningún pronunciamiento
sobre el reclamo del recurrente, indudablemente porque no entró a conocer del
fondo del asunto haciendo únicamente un examen sobre si el recurso había sido
debidamente fundamentado.
Sobre este Segundo Sub motivo y en vista de que el recurso se declarará
extemporáneo, la Sala no entra a formar resolución sobre este segundo Sub
motivo, ya que se ve afectado por la resolución del primer Sub motivo."