NULIDAD Y CANCELACIÓN DE REGISTROS SANITARIOS DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
EL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL REGISTRO SANITARIO RECAE SOBRE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN HECHA POR LA PARTE INTERESADA, Y NO SOBRE LO ACTUADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA
“Esta Cámara considera
que en el presente proceso, se han ventilado una serie de pretensiones que se
encuentra relacionadas de manera que ellas configuran lo que se conoce en la
doctrina como acumulación de pretensiones. Ella surge cuando existe una
multiplicidad de pretensiones, que devienen de la misma base fáctica, donde la
misma se establece por una comunidad de medios probatorios, que por economía
procesal desfilan en un mismo procedimiento.
La parte demandante
planteó en su demanda las siguientes pretensiones: a) declarar la existencia de actos de competencia desleal
cometidas por la demandada; b) declarar nulos los registros sanitarios de la
especialidad médica ARTRIFIN efectuados por la demandada ante el consejo
superior de salud pública y la cancelación judicial de dichos registros. C) se
ordene a la demandada el cese de la fabricación, utilización y comercialización
de productos bajo la marca ARTRIFIN. D) Se impongan a la demandada las medidas
para evitar la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, instrumentos o materiales referidos en el literal a) del Art. 90 de
la Ley de Marcas, y e) se condene a la demandada por los daños y perjuicios
causados.
La pretensión
relacionada en el apartado anterior como literal b) fue, a denuncia de la parte
demandada, declarada inepta en síntesis porque el juez a quo consideró que la
inscripción de las especialidades médicas ante el Consejo Superior de Salud
pública, constituye un acto administrativo unilateral, el cual se presume
válido, y no puede ser declarado nulo ante una instancia que carece de
competencia para entrar a conocer sobre la legalidad y validez de los actos
administrativos.
Al respecto esta Cámara
considera que si bien es cierto, cuando la autoridad administrativa ordenó el
registro de las especialidades médicas, emitió un pronunciamiento que
constituye un acto administrativo, y que la legalidad de dicho acto o
pronunciamiento administrativo es competencia exclusiva de la Sala de lo
contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia, no puede
obviarse que dicho acto administrativo vino dado a consecuencia de la petición
hecha por la demandada, y que dicha petición de inscribir en el registro
sanitario las especialidades farmacéuticas bajo la marca ARTRIFIN, constituye
intrínsecamente un acto de uso de la marca ARTRIFIN.
Recordemos que el
registro sanitario de las especialidades farmacéuticas que lleva Consejo
Superior de Salud Pública, tiene por objeto velar por la salud de la población
salvadoreña, en el sentido de asegurar que cualquier medicamento dentro del
mercado cumple con los requisitos de calidad, eficacia y seguridad; pero no
hace calificación alguna respecto de la marca bajo la cual se designan las
especialidades farmacéuticas, ya que dicho registro corresponde al registro de
la propiedad intelectual del Centro Nacional de Registros.
Por lo tanto, siendo que
la solicitud de registro sanitario así
como el respectivo procedimiento para obtener dicho registro se realiza a
solicitud de la parte interesada, es sobre dicha petición realizada por la [demandada],
que ha de realizarse el análisis de legalidad, y no sobre lo actuado por el
Consejo Superior de Salud pública, quien como se ha dicho, no califica en
ninguna manera la titularidad de la marca con la cual se registran las
especialidades farmacéuticas."
LA INSCRIPCIÓN SANITARIA DE LAS ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, NO CONSTITUYE EN SÍ MISMO UN USO DE LA MARCA DENTRO DEL COMERCIO, PERO SÍ, UN ACTO PREVIO O PREPARATORIO PARA EL MISMO FIN
"En el curso del presente
proceso, se ha establecido que la marca ARTRIFIN, se encuentra inscrita en el
Registro de la propiedad intelectual del Centro Nacional de Registros, a favor
de la sociedad [demandante], y por lo tanto según el Art. 5 de la Ley de Marcas
y otros signos distintivos, corresponde a ésta, el uso exclusivo de dicha marca
dentro del territorio nacional, y en consecuencia todo acto de uso realizado
por un tercero perjuicio del titular, constituye una especie de
enriquecimiento sin causa, ya que la marca provee del renombre y prestigio
que la marca otorga por la capacidad distintiva de esta ante el mercado, de
forma ilegítima a alguien que no ha contribuido en lo absoluto en ella, es
decir que no ha incurrido en costos de publicidad, patrocinio, y cualquier
gasto necesario para lograr el renombre de la marca. Cualquier conducta de
uso ilegítimo de una marca debeser repudiada por el ordenamiento jurídico por
ser una conducta por medio de la cual se obtiene lucro que no es fruto de los
propios méritos y esfuerzos sino de los de un tercero. Este criterio ya ha
sido sostenido por esta Cámara en precedentes como la sentencia pronunciada a
las quince horas y treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil ocho,
referencia 37-3M-08-A.
En consecuencia, es
materia del presente decisorio determinar los registros sanitarios a favor de
la demanda de las especialidades farmacéuticas ARTRIFIN, son consecuencia del
uso ilegítimo de las marcas sobre las cuales el uso exclusivo corresponde a [sociedad
demandante], y por lo tanto es procedente ordenar su cancelación.
La Ley de Marcas y otros
signos distintivos, si bien en el Art. 26 establece una serie de actos que se
considera uso de signo distintivo o marca, en el mismo artículo numeral final,
se establece que dicho catálogo es un catálogo abierto, y puede considerarse
como uso de marca, todo acto destinado a utilizar la marca dentro del comercio,
obteniendo con ello un beneficio económico.
En este sentido, es
claro que toda actividad encaminada a identificar ciertos productos o servicios
bajo un distintivo comercial o marca, constituye uso de la misma. En este punto
es necesario destacar que la inscripción sanitaria de las especialidades
farmacéuticas no constituye en sí mismo, un uso de la marca dentro del
comercio, pero si constituye un acto previo o preparatorio para el mismo fin.
Recordemos que es imprescindible para comercializar medicamente en el país,
obtener el registro respectivo ante el Consejo Superior de Salud Pública.
En ése orden de ideas,
nos ilustra el doctrinario Jorge Otamendi,
en su obra “derecho de marcas” pag. 169 donde nos ilustra diciendo que “”los actos preparatorios para la
comercialización de la marca, pueden considerarse como actos de uso de la
misma, siempre y cuando se realicen dentro de un plazo temporal razonable
previo al lanzamiento del producto, es decir que no constituyan simples actos
aislados.””
PROCEDE ORDENAR LA NULIDAD Y CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS SANITARIOS, AL SER CONSECUENCIA DEL USO ILEGÍTIMO DE LAS MARCAS SOBRE LAS CUALES POSEE USO EXCLUSIVO LA PARTE ACTORA
"Por lo tanto, esta
Cámara considera que al momento que la demandada […] realizó la solicitud de
registro sanitario de productos que dentro del uso comercial serían
identificados como ARTRIFIN, la demandada hizo uso de un nombre de producto
asociado a una marca previamente registrada a favor de la demandante, cuando
resulta que es únicamente el titular de la marca quien tiene derecho
legítimo para realizar dicho tramite, por ser esto una especie de utilización
de la marca, ya que constituye un requisito previo a la comercialización de los
productos que ampara la misma, dada la naturaleza de dichos productos.
Por lo tanto esta Cámara
comparte la posición de la parte apelante en el sentido que no existe ineptitud
de la pretensión relativa a declarar nulos los registros sanitarios de las
especialidades farmacéuticas ARTRIFIN, como ha sido solicitado y su respectiva
cancelación judicial; asimismo habiéndose comprobado en el curso del proceso
que el uso legítimo exclusivo de la marca ARTRIFIN corresponde a la demandante,
las incripciones sanitarias de las especialidades médicas denunciadas, son
actos jurídicos que se reputan nulas por carecer de objeto y causa lícita de
conformidad a las reglas generales del derecho civil, establecidas
específicamente en el Art. 1552 del Código Civil, que dice:”””La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.””” en consecuencia es
procedente acceder a lo pedido, y en ese sentido ha de reformarse la sentencia
apelada.”
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDAS TENDIENTES A EVITAR LA CONTINUACIÓN DE LOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, AL CARECER DE OBJETO CONCRETO SOBRE EL CUAL HAN DE RECAER
“Desde los inicios del derecho procesal moderno, autores como el español Conde de la Cañada, en su obra “Apuntamientos Prácticos para los trámites de los juicios civiles de 1793”señalaron que “…la conformidad de la sentencia ha de corresponder a las acciones, a las cosas y a las personas que forman el juicio; y en cualquiera parte de las tres que falte la conformidad, llevará el vicio de nulidad, y no producirá efecto alguno, ni merecerá el nombre de sentencia”
Esta identidad entre los elementos que conforman la pretensión el “petitum”, con lo resuelto por la sentencia definitiva, es lo que se conoce como principio de congruencia, recogido por el Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 421 que establece: “””Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso(…)””
Este principio procesal, además está vinculado con el derecho de petición y respuesta establecido en la constitución mediante el cual se establece que toda persona tiene derecho a avocarse ante la autoridad pertinente a formular sus peticiones, sin que quepa la posibilidad que dicha autoridad pueda abstenerse de pronunciar una respuesta. Art. 18 CN: ""Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se haga saber lo resuelto.””
Claramente establecido entonces que toda petición que formara parte de la pretensión plasmada en la demanda, debe encontrar una respuesta en la sentencia de fondo, es necesario confrontar dichos actos procesales a efecto de encontrar si existe total congruencia entre lo pedido con lo resuelto por el Juez.
En este sentido, el Rom IV del petitorio de la demanda, al vuelto del fs. […], literalmente dice: “Por todo lo anteriormente expuesto, atentamente PEDIMOS: (…) Se impongan a la demandada las medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de la infracción incluyendo la destrucción de los productos, instrumentos o materiales referidos en el literal a) del Art. 90 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos”; sin que dicha petición encuentre una respuesta expresa en la parte resolutiva del fallo de la sentencia de mérito. Véase el folio […].
Por lo tanto, visto que no se ha brindado una respuesta satisfactiva al justiciable respecto de la pretensión señalada, es procedente que esta Cámara entre a valorar dicha pretensión, conforme al mérito de las pruebas y establecer si es procedente lo pedido.
Cabe apuntar además, que dicha petición, es una petición accesoria, es decir consecuencia de las dos pretensiones principales, es decir pretensión declarativa de los actos de competencia desleal, y la pretensión constitutiva de nulidad de los registros sanitarios y su respectiva cancelación.
Por lo tanto en vista de haberse tenido por probados actos de competencia desleal, en virtud del principio de necreformatio in peius, en virtud de que dicha pretensión no es objeto del presente recurso, y asimismo que en el considerando que antecede de la presente sentencia, se ha determinado que es procedente reformar la sentencia en el sentido de acceder a la pretensión de cancelación de registros sanitarios, esta Cámara tiene consecuentemente probados los hechos que dan lugar a la pretensión contenida en el Rom. IV del petitorio de la demanda.
Sin embargo, esta Cámara advierte que en la forma en que está configurada la pretensión en comento, carece de objeto determinado, ya que en la misma se limita a solicitar “las medidas necesarias para evitar la continuación o repetición de la infracción” y señala los ejemplos que aparecen en el Art. 90 de la Ley de marcas, pero sin que se haga una delimitación concreta a qué medidas se refiere, y sobre qué bienes concretamente deben recaer dichas medidas, ya que en el proceso únicamente hay seis cajas de producto que fueron presentadas como prueba en el proceso.
En este sentido, esta Cámara considera que una petición de esta índole debe estar encaminada a que se ordene la destrucción concreta de lotes de productos identificados, o instrumentos o materiales, de una manera en que sea posible cumplir con dicha petición. Como está configurada es una petición abstracta e imposible de dar cumplimiento. En ese sentido, esta Cámara considera que la pretensión contenida en el Rom IV del petitorio de la demanda, deviene en improponible, por carecer la pretensión de objeto concreto sobre el cual ha de recaer, y así habrá de declararse.”