PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CITACIÓN DE UN LEGÍTIMO COLINDANTE

 

"2.1. La pretensión del demandante está encaminada a que se declare nulo y de nulidad absoluta el titulo supletorio sobre el inmueble de naturaleza rustica, obtenido por el Estado y gobierno de El Salvador, en el ramo del Ministerio de la Defensa Nacional, titulado mediante diligencias seguidas, ante el juzgado de lo Civil de la Ciudad de La Unión con referencia […],  por infracción a los requisitos establecidos en la ley, y debido a que la Fuerza Armada tituló una porción de terreno que está dentro de la propiedad del Demandante, lo cual le causa perjuicio, ya que es la única salida que tiene su inmueble al Océano Pacífico.

2.2. Para resolver ésta pretensión planteada, debemos estudiar, si en las diligencias de titulo supletorio se cumplieron las reglas: a) del debido proceso, b) código civil; y c) las garantías que el derecho procesal exigía al momento de otorgarse el titulo objeto del presente proceso.

2.3. El juez a quo, es el director del proceso ya que siendo el ente jurídico que por mandato constitucional ejerce la jurisdicción, le corresponde garantizar que en todo proceso se cumpliera: a) el debido proceso; y b) el respeto a las partes de los derechos, principios y garantías pertinentes, de conformidad al art. 172 inc. 2, Cn. En el caso que nos ocupa, es necesario retomar lo expuesto en el derogado art. 2 Pr. C., el cual también establecía que la dirección del proceso, el juez debía ejercerla de acuerdo a las disposiciones de las leyes, en consecuencia, los procedimientos no pendían de su arbitrio, no podía crearlos, dispensarlos restringirlos o ampliarlos, ni atribuirse competencias que no le correspondían, salvo cuando la misma ley lo autorizara.

2.4. Aunado a lo anterior, la tutela judicial efectiva o el debido proceso se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes; por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contra parte.

2.5. Por su parte el Código Civil establece desde el art. 699 hasta el 710 los requisitos en la tramitación de los títulos supletorios, retomando para el caso que nos ocupa específicamente lo establecido en el art. 703, inciso tercero, que establece que debe realizarse una inspección con citación de los colindantes. La mencionada inspección, tiene por finalidad garantizarles a los colindantes, su derecho de propiedad, audiencia y en caso de que consideren que la titulación perjudica sus derechos de propiedad, oponerse.

2.6. Por otro lado las nulidades procesales son aquellas referentes a los actos desarrollados dentro de un proceso o diligencia judicial y se encontraban reguladas en el Código de Procedimientos Civiles, derogado, a partir del arts. 1115 y siguientes, este tipo de nulidades se dividían en relativas y absolutas, las primeras podían ser alegadas y probadas para que su invalidación surta efecto; además, estaban sujetas a convalidación, porque sus defectos no son sustanciales ni de orden público inexcusable; Por otra parte, las nulidades absolutas estaban referidas a aquellos actos que carecen de todo valor jurídico, pueden y deben ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, y no están sujetas a convalidación alguna.

2.7. Un acto procesal es y debe declararse nulo cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debe producir o solo los produce provisionalmente.

2.8. Por su parte la nulidad regulada en el Pr. C., al igual que ahora, se regía por los siguientes principios: a) especificidad o legalidad; y b) trascendencia. El primero, establecía que la nulidad debía estar expresamente determinada en el texto legal, no había nulidad sin texto legal que de forma expresa la determine, es decir, que no podía declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancionara dicho vicio con nulidad. El Principio de trascendencia, estaba referido a que el acto impugnado debía causar un perjuicio para quien lo alegaba y no solo existir materialmente, sino que era menester para declarar la nulidad, que el acto impugnado no hubiera alcanzado los fines propuestos, y es que no bastaba la sola infracción a la norma, sino que debía producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconocía el art. 1115 Pr. C., dicho de otra manera no había nulidad si no existía indefensión.

2.9. De lo expuesto podemos concluir que tanto la especificidad y la trascendencia, se complementaban, ya que además de la existencia de una irregularidad grave, era preciso que ésta causara una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de audiencia y/o defensa de cualquiera de las partes. La nulidad debía ser concreta y debidamente evidenciada por quien invocaba el vicio. Ello significa que, no era procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, producía  sus efectos, sin perjudicar el derecho de alguna de las partes.

2.10. Al revisar las diligencias de titulo supletorio promovidas a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo del Ministerio de la Defensa Nacional, las suscritas consideramos que no cumplieron los requisitos que establecían las leyes vigentes, ya que en las mismas se encuentran las siguientes inconsistencias:

2.11. Primero, en las diferentes actuaciones realizadas en las diligencias de título supletorio objeto del presente proceso, se puede observar que al momento de la descripción del lindero sur, específicamente en los tramos uno, dos y tres, se estableció que colindaban con terreno del señor […], sin embargo en la certificación de la denominación catastral, emitida por el Centro Nacional de Registros, que corre agregada a folios 39, y la demás prueba documental anexada al presente proceso, y que constaba en el Centro Nacional de Registros, se estableció que dicho inmueble colindaba con el señor […], en ese sentido,  el señor […], no existe y en caso de que existiera, definitivamente no era colindante del inmueble que se pretendía titular, motivo por el cual nunca debió haber sido citado.

2.12. segundo, consta en el acta levantada a las catorce horas con nueve minutos del nueve de marzo de dos mil cuatro, agregada a folios 76 del presente proceso, consta que se cito, al señor […], citado por […], para la inspección del título supletorio que se estaba tramitando a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de la Defensa Nacional, dicha inspección se realizó, a las nueve horas del diecinueve de marzo de dos mil cuatro, a la cual supuestamente compareció “la señora” […]”, quien no se opuso y no firmo por haberse retirado antes del cierre del acta. De dicha acta se pueden establecer ciertas incongruencias, como lo es que el juez no estableció las generales del señor […], así como haberse establecido que el colindante era una señora y no un señor, situación que pone en duda su supuesta comparecencia.

2.13. Asimismo, consta a folios […], el título de propiedad del señor […], a folios 101, el mapa que contiene los lotes […] y a folios […] el informe pericial que establece las características de dichos inmuebles. De dicha información se extrae que el primer inmueble perteneció al señor […], inscrito al número […] del Libro […] del Registro de la Propiedad de La Unión, quien lo vendió al demandante el quince de julio de mil novecientos noventa y uno, bajo la matricula […]. Dicho instrumento de venta fue inscrito el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco

2.14. En ese sentido, se ha podido demostrar que el inmueble titulado por el Estado de El Salvador en el Ramo de la Defensa Nacional, no pudo haber tenido como colindante al señor […], sino al señor […], persona que la parte actora con la reposición de la certificación de partida de nacimiento agregada a folios […], ha comprobado que es el mismo […].

2.15. En conclusión, respecto al título supletorio realizado a favor del demandado, se han demostrado dos graves defectos procesales: primero, referido a que el señor […] no debió haber sido citado como colindante, por no ser el legitimo colindante ya que el demandante  […] tenia inscrito, en el registro respectivo, su derecho de propiedad, con lo cual lo hizo de conocimiento público, esto de conformidad al art. 681 C.C.; y,  segundo, ha sido demostrado que la comparecencia del señor […] a la inspección realizada, en estas diligencias, a las nueve horas del diecinueve de marzo de dos mil cuatro, era físicamente imposible debido a que tal como ha sido demostrado a folios 98, dicho señor falleció a las diecisiete horas del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

2.16. Por los motivos expuestos las suscritas consideramos que el demandante como legitimo colindante del inmueble a titular, tenía el legitimo derecho a intervenir, pues en caso de considerar que dicha titulación le ocasionaba algún perjuicio a sus intereses pudo haber presentado oposición; y al no haberle dado participación se ha incumplido lo establecido en el art. 703 inciso 3°, C.C., violentado los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, los cuales no solo han sido reconocidos en la Constitución de la República de El Salvador, en el CPCM, sino que también están regulados y protegidos en el Pr. C. derogado, por lo que en este punto procede estimar la pretensión del demandante."


PROCEDE ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL TÍTULO, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD


"2.17. En cuanto a la Cancelación de la inscripción del Título Supletorio a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo del Ministerio de la Defensa Nacional, a las dieciséis horas, tres minutos, treinta y seis segundos, del día nueve de agosto del año dos mil cuatro, bajo el Asiento UNO de la Matrícula Número […], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, hoy trasladado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Oriente, correspondiente al Departamento de La Unión, las suscritas consideramos que por haberse accedido a la primera pretensión consistente en la nulidad del título supletorio inscrito a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el ramo de la Defensa Nacional, por haberse incumplido los requisitos de ley y violentado los derechos de audiencia, defensa y debido proceso no solo es imperativo ordenar la cancelación de dicha inscripción, sino también una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del mencionado titulo supletorio, por lo que en este punto también debe accederse a lo solicitado por el demandante."


PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, POR FALTA DE IDENTIDAD DEL INMUEBLE GENERAL Y DE LA PORCIÓN DE TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR


"2.18. Sobre la restitución del inmueble solicitada, las suscritas consideran que para poder ejercer efectivamente la acción reivindicatoria se deben cumplir los siguientes requisitos:1) que el actor tenga el derecho de propiedad o dominio de la cosa art. 891 y 895 C.C:; 2) que su acción este dirigida contra el poseedor de la cosa a reivindicar, art. 897 C.C., 3) que la persona que ejerce la posesión no tenga derecho legitimo sobre la cosa; y 4) que se identifique plenamente la cosa a reivindicar, es decir, que el objeto a reivindicar sea el mismo, sobre el cual se alega el derecho de propiedad, en consecuencia, la propiedad alegada y el objeto sobre el cual recae ese derecho deben ser el mismo.

2.19. Es necesario que se determine plenamente el bien inmueble en el escrito de la demanda, pero también es indispensable y totalmente distinto precisar materialmente el terreno a reivindicar. El inmueble a reivindicar debe estar especificado de un modo tal que no queden dudas acerca de su individualidad, tanto física como documental, con esto se logra que el tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, permitiendo con ello la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a sus pretensiones.

2.20. Las suscritas realizamos inspección en el inmueble objeto del proceso, pero al no ser conocedoras de la materia y a solicitud de las partes, fueron auxiliadas por un perito judicial, en dicha inspección se pudo establecer la existencia física de ambos inmuebles; y los actos de posesión o detentación del demandado. La permanencia del demandado en el inmueble que según el dicho de los testigos, se debe a que les dieron permiso de hacer una ramada, y que este es propiedad del demandante; sin embargo, existen contradicciones entre el dicho de los testigos, con la prueba documental presentada y el informe presentado por el perito designado y que acompaño a las suscritas a la inspección realizada.

2.21. La anterior afirmación se debe a que si bien es cierto, los testigos afirman que se invadió el terreno propiedad del demandante, con la prueba documental y el informe pericial que corre agregada en autos, no se ha establecido claramente la identidad del inmueble general ni de la porción del terreno, propiedad del demandante, afectada por la otra parcela, además de la individualidad de ambos inmuebles.

2.22. La parte actora, pretendió desmeritar el peritaje presentado, alegando que no merecía fe, por trabajar el perito para una institución del Estado, quien es el demandado en el presente proceso, sin embargo, consta en el acta de la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas del catorce de octubre de dos mil trece, agregada de folios [...], que los representantes del demandante no se oponían a la designación del perito nombrado por la demandada, siempre y cuando fuera de Catastro o del Centro Nacional de Registros, asimismo, no establecieron elementos de prueba suficientes que llevaran a las suscritas a desmeritar la inidoneidad del perito o el valor probatorio del peritaje presentado.

2.23. Esta afirmación se debe a que, si la finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la prueba es obligación de las partes, era la parte demandante quien debió hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y pertinentes, que demostraran todas sus afirmaciones, arts. 317, 318, 319 y 321 CPCM; y es que era obligación de la parte actora probar de forma fehaciente que el inmueble en disputa es una porción de terreno que pertenece a su inmueble, lo cual no ha ocurrido en el presente proceso.

2.24. La parte demandante, debió probar, a través de los medios legales y  pertinentes, que el inmueble titulado por el Estado y Gobierno de El Salvador en el ramo de la Defensa Nacional, es una porción del inmueble de su propiedad a fin de que le fuera restituida, ya que al estar en disputa una porción de terreno, que tiene su propia inscripción registral, se debió probar que dicha porción faltaba al inmueble del demandante, y no habiéndose probado dicha afirmación, no es posible estimar su pretensión."