VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
SE PRODUCE POR FALTA DE ADMISIÓN DE PRUEBA Y POR NO HABÉRSELE DADO AUDIENCIA A LAS PARTES AFECTADAS UNA VEZ SE PROCEDIÓ A COLOCAR LA ALERTA DE ADVERTENCIA EN LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES DE SUS INMUEBLES
“Que en lo que respecta a la prueba documental, consistente en "Una alerta de advertencia que el Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, con sede de Usulután, Licenciado […], ordena realizar por instrucciones de la Dirección Ejecutiva del CNR, en tres matriculas, incluida la que ampara el inmueble titulado o en litigio por existir de acuerdo a lainvestigación realizada por la Unidad de Inspectoria el que resultó ser congruente con el informe emitido por la Oficina de Mantenimiento de Catastro de Usulután, en el sentido de que hay duplicidad de inscripción", la cual no fue admitida por el Juez A-quo, en la Audiencia Probatoria, se hacen las siguientes consideraciones: A) Que en efecto consta en la Audiencia Probatoria, que el Juez A-quo, no admitió la mencionada prueba, cuando ésta no la pudo presentar la parte que la propone en el momento inicial, por ser posteriores a los actos de alegación, ya que la misma fue notificada al apoderado del ISTA el día veintitrés de Enero del corriente año, y la Audiencia Preparatoria fue celebrada el día veintiséis de septiembre del año dos mil trece; existiendo en tal caso una justa causa para no haberla presentado en el momento inicial, siendo procedente en tal caso, admitir dicha prueba en esta Instancia, ya que se trata de una prueba documental que fue denegada indebidamente en Primera Instancia Art. 514 en relación a los Arts. 289 y 311 CPCM; y B) Que no obstante que el Juez A-quo, no admitió la mencionada prueba, argumentó el motivo, aunque resultaba innecesario por estarla declarando inadmisible, del porque no apreciaba la prueba al momento de fallar Art. 316 Inc. 2° CPCM, ya que expresó que la misma se había obtenido con vulneración a Derechos Constitucionales.- Criterio que es compartido por este Tribunal, en cuanto a que la mencionada prueba no obstante proceder su admisibilidad, no puede ser apreciada al momento de fallar, ya que no se le dio audiencia a las partes afectadas, una vez se procedió a colocar laalerta de advertencia en sus respectivas inscripciones registrales de sus inmuebles, por cuanto que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 98 literal "ch", 95 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad y 171 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, si se desconocía la dirección, o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro de su destinatario de los afectados al emitir la Alerta de Advertencia en sus inmuebles, debió el Jefe del Registro pedir información a los Registros Públicos sobrela Dirección de éstos a efecto de ser notificados personalmente, y solo si no se encontraba información de sus residencias o direcciones en dichos Registros Públicos, es que debió proceder a hacer las respectivas notificaciones por medio del tablero de dicha oficina registral; por lo tanto se estima, que al haber hecho las notificaciones a los afectados por medio del tablero, tal como lo relaciona el Jefe del registro en el mencionado informe, sin que se haya seguido antes las diligencias que señalan los artículos antes mencionados a efecto de ser notificados personalmente los afectados, este Tribunal es del criterio que se han de vulnerando así Derechos Constitucionales establecidos en los Arts. 11 y 12 de la Constitución dela República, ya que no se le dio cumplimiento al Derecho de Audiencia y al Principio de Publicidad, regulado en el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; asimismo se está privando a los afectados al derecho de propiedad y posesión, y a ser protegida de la conservación y defensa de los mismos, y para ello debió dárseles la audiencia respectiva, siguiendo el tramite que la ley establece para no violentar sus derechos, antes de proceder a tal medida o en su caso judicializar la misma a efecto de garantizar los Derechos señalados a los afectados, todo ello con el fin de poder ser apreciada por el Juez al momento de fallar Art. 316 CPCM."