PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, EN CUANTO NO PODER ESTABLECERSE QUE EL INMUEBLE QUE AMPARA EL TÍTULO A FAVOR DEL DEMANDADO, ESTÉ DENTRO DE LO QUE LE PERTENECE A LA PARTE ACTORA, POR NO HABER SINGULARIZADO CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGO


"VII.- Que en el caso en estudio, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que se abrevia ISTA, demandó en Proceso declarativo Común de nulidad de Título Supletorio y Cancelación de Inscripción al señor [demandado], persona que titulo el inmueble que se pretende anular, y a los señores […], personas a quienes se les ha transferido dicha propiedad por medio de contratos de compra venta, y al señor […], quien obtuvo por último dicha propiedad por medio de Contrato de Dación en Pago de parte del señor […].

Que sobre dicha pretensión, es preciso señalar: A) Que la parte demandada hoy recurrente ha presentado para efecto de comprobar ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, certificación literal de la Inscripción Número […] del Libro […], de propiedad del Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, al igual que la certificación literal de la inscripción número […] del Libro […] de Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, que ampara el titulo del señor [demandado], así como las respectivas certificaciones de los sucesivos traspasos que se han efectuado de dicha propiedad titulada; B) Que a efecto de comprobar si el inmueble en litigio o sea el que titulo el señor [demandado], pertenece o se encuentra dentro de la propiedad del ISTA, la parte demandante hoy apelante, presentó plano general del inmueble adquirido por el ISTA, con el objeto según lo manifestado en la demanda de establecer el perímetro del inmueble adquirido; plano del inmueble vendido a favor del ACRA, Normandia de R.L., con el objeto de establecer gráficamente el perímetro de la porción vendida, y el plano del resto del inmueble reservado por su representada; C) Que con la anterior documentación que se ha presentado a efecto de comprobar la pretensión y los presupuestos procesales de la demanda, este Tribunal estima, que con dicha prueba no se logra determinar con certeza la titularidad del derecho que la parte demandante alega, pues si bien es cierto se presenta para tal efecto la escritura de propiedad de la parte demandada (ISTA), donde se determina su capacidad global, medidas y colindancias, y no obstante ello al realizar la prueba física del inmueble e investigación de campo, como lo es el levantamiento de los planos antes mencionados, no se logra determinar cuál es la capacidad real que tiene la propiedad de la parte demandante, es decir que no se determina hasta donde llega la extensión o limites de dicha propiedad, igual situación sucede con el plano de la reserva o el resto que le quedó al ISTA después de haberle vendido a ACRA Normandía de R. L., no se logra determinar hasta donde llegan los límites de la propiedad, es más en el plano donde supuestamente se determina el inmueble general adquirido por el ISTA, solo se describen las porciones SEGUNDA Y TERCERA, no así la PRIMERA Y CUARTA, cuando según escrituras el inmueble está compuesto de cuatro porciones que forman un solo cuerpo, por lo tanto, no se logra establecer el perímetro del inmueble adquirido; con el plano del inmueble vendido a favor del ACRA, Normandia de R.L., por el ISTA, y el plano del resto del inmueble reservado por su representada, también no se logra determinar el perímetro de dichos inmuebles, pues en los mismos planos se hace constar que en el terreno descrito como PORCION DOS, se ADVIERTE, "que a la porción descrita en escritura le hace falta un tramo por lo que no coincide con plano existente", y en la porción descrita como PORCION TRES, se ADVIERTE, "que la porción descrita en escritura no cierra técnicamente, ya que algunos rumbos y distancias se encuentran invertidos y no coinciden con el plano existente."; y D) Asimismo consta en el proceso, y fue ofrecida como prueba la certificación del Informe Catastral, […], emitida por los Técnicos […], Jefe de oficina de mantenimiento Catastral y Técnico de campo, respectivamente, donde se hace constar "que procedieron a realizar la investigación de campo guiada por los Miembros de la Cooperativa Normandia y personeros del ISTA, con el fin de poder determinar si existen físicamente los inmuebles de interés, determinando que no se tienen definidos cercos que los delimiten, que solo observan cercos internos que la Cooperativa ha colocado para diferentes lotes de cultivo, y en lo que respecta a la parcela de […] (persona demandada y quien le vendió al último que tiene el derecho del inmueble en litigio, Doctor […]), se menciona en dicho informe que de la descripción contenida en el documento, no fue posible establecer con certeza técnica la localización del inmueble, y que no fue posible realizar la identificación física del inmueble debido a que los titulares no ejercen ningún acto de posesión sobre los mismos", por lo tanto al no poderse determinar el límite físicamente del inmueble de la parte demandante, ni la identificación o individualización física del inmueble de los demandados, no se puede asegurar o establecer que dicho inmueble que la parte demandante pretende acreditar como suyo, esté dentro de la propiedad del ISTA, y al efectuar el RECONOCIMIENTO JUDICIAL en el inmueble en litigio, el Juez A-quo, no logra localizar ni mucho menos determinar si el inmueble en litigio ésta o no dentro de la propiedad del ISTA, […].-

Que en razón de lo anterior, este Tribunal estima, que si la parte demandante no ha logrado demostrar hasta donde llegan los límites de su propiedad, no se puede establecer con certeza que la propiedad que título el señor [demandado], esté dentro de la propiedad del ISTA o que le pertenezca, no existe aportación de prueba que demuestre tal derecho, pues en el caso en estudio, no basta acreditar que se es propietario de un inmueble, sino que también es necesario que se demuestre que en efecto la propiedad que titulo el señor [demandado], es de su propiedad por estar dentro de lo que le corresponde, debiendo para ello singularizar el inmueble objeto del litigio, para poder tener derecho a hacer el reclamo de la nulidad del título. Cabe aclarar sobre este punto, que la singularización o identificación física de un inmueble en litigio que se alega estar dentro de otro de mayor extensión, no se demuestra únicamente con la correspondiente escritura de propiedad o informes catastrales, sino con una investigación de campo, levantando planos respectivos, que determinen los límites de la propiedad. Por otra parte, de acuerdo a la certificación de la escritura propiedad del ISTA, el inmueble de su propiedad denominado como […], está situado en Cantón Valle de San Juan, jurisdicción de Jiquilisco, Departamento de Usulután, y el inmueble titulado por el señor [demandado], está ubicado en El Cantón El Paraíso, Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután, es decir que de acuerdo a dichos documentos la ubicación de ambos es diferente, a menos de que la propiedad del ISTA, abarque varios sitios o Cantones de acuerdo a su extensión, pero esa circunstancia tampoco se acredito dentro del proceso.

VIII.- Que en razón de lo anterior, la parte actora NO HA DEMOSTRADO que el titulo de dominio a favor del señor [demandado], está dentro o que le pertenece a ella, en este caso al Instituto Salvadoreño de Trasformación Agraria ISTA, por no haberse singularizado con ningún medio de prueba el inmueble objeto del presente litigio."

Que en virtud de lo anterior, es procedente CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA VENIDA EN APELACION, POR ESTAR EN SU FUNDAMENTACION ARREGLADA A DERECHO."


PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA EXTENDER EL TÍTULO, AL RECAER SOBRE UN TERRENO RÚSTICO, Y HABER OMITIDO LA INVESTIGACIÓN PREVIA DE LA DENOMINACIÓN CATASTRAL, Y LA DECLARACIÓN DE SI EL INMUEBLE ES EJIDAL O COMUNAL



"Que no obstante lo anterior, este Tribunal al haber realizado el estudio correspondiente del juicio cuya sentencia ha sido impugnada, ha observado lo siguiente:

Siendo inmueble rústico el que cuya nulidad absoluta se disputa, no debió extendérsele Título Municipal al demandado, […], ya que en el Decreto Legislativo sin número, de fecha diecisiete de Mayo del año de mil novecientos, que contiene la LEY SOBRE TÍTULOS DE PREDIOS URBANOS, se faculta a los Alcaldes Municipales del país para que extiendan títulos de propiedad de naturaleza urbana, "no pudiendo extender títulos supletorios", según el Art. 1 de dicho Decreto. De tal suerte que el título municipal de dominio que se pide declarar nulo en la demanda no debió ser extendido por el Alcalde Municipal de Jiquilisco, departamento de Usulután, sino por el Juez competente como título supletorio, de conformidad con el Art. 699 C. C.-

Conforme a los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria, se deduce que los Alcaldes Municipales, únicamente pueden expedir títulos municipales con respecto a terrenos rústicos, cuando éstos fueron  comunales o ejidales; que en la expedición del título cuestionado de nulidad no se comprobó cualquiera de ambas circunstancias, pues basta leer el texto de dicho título para comprobarlo y si no se comprobó tal calidad del terreno, de ejidal o comunal, no tuvo competencia dicho funcionario para expedir el mencionado título.-

Esta Cámara considera que los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria son claros en su texto, al autorizar a los Alcaldes Municipales el otorgamiento de títulos municipales de dominio, de inmuebles rústicos, cuando éstos sean ejidales o comunales.

De tal manera que los citados funcionarios, antes de otorgar un título municipal de inmuebles rústicos, deben investigar el origen de éstos, es decir, si pertenecieron a los extinguidos ejidos o si fueron comunales, porque de lo contrario, carecen de competencia para otorgar los títulos de propiedad.

Por otra parte, es preciso señalar, que tanto LA INVESTIGACION DE LA DENONIMACION CATASTRAL así como la clase de inmueble de que se trata, es decir, si es ejidal o comunal, son requisitos legales establecidos en consideración al acto que se ejecuta o celebra, no a la calidad de las personas que los ejecutan.- En el caso en estudio del texto del mismo título cuestionado, aparece de manifiesto lo siguiente: a) Que el Señor Alcalde que expidió el título no le dio cumplimiento al Art. 35 de la Ley de Catastro, por cuanto que al momento de expedirlo, no tenía la correspondiente ficha catastral, ya que el titulo fue expedido con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y la ficha catastral que fue expedida para cumplir con ese requisito del título mencionado fue extendida con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir posterior a la fecha en que se otorgó el titulo, cuando la ley mencionada señala " Que los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, PREVIO a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Centro Nacional de Registros, la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregaran a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva", por lo tanto se estima que al otorgarlo sin tener la correspondiente investigación de la denominación catastral, es decir en contravención a lo dispuesto anteriormente, se incumplió con lo señalado en el Art. 35 antes señalado, lo cual está penado con nulidad por la mencionada Ley de Catastro; y b) Que no aparece en el texto de dicho título que el inmueble titulado sea ejidal o comunal; por consiguiente, la omisión de ellos en el presente caso, afectó de nulidad absoluta al Título Municipal concedido, nulidad que debió declararse en la sentencia.

Esta Cámara estima que el Art. 1551 C.C. menciona las causas de nulidad de los actos o contratos a que falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para que sean válidos y surtan los efectos legales como tales y el Art. 1552 C. tipifica las dos clases de nulidad: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa, señalando entre las causas de Nulidad Absoluta, la omisión de ciertos requisitos que la Ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. El haber omitido el trámite de la ficha catastral y no haberla agregado al título municipal expedido, y haber omitido relacionar la clase de inmueble de que se trata, es decir, si es ejidal o comunal, los cuales son requisitos legales establecidos en consideración al acto que se ejecuta o celebra, no a la calidad de las personas que los ejecutan; por consiguiente la omisión de los mismos en el presente caso, afectó la validez del Título Municipal concedido y es procedente por ello declarar en esta instancia de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO MUNICIPAL EXTENDIDO A FAVOR DEL SEÑOR [demandado]. , ya que esta Cámara considera que el Art. 1553 C.C. en relación con el Art. 35 de la Ley de Catastro, obliga al Juzgador a declarar de oficio las nulidades absolutas, a las que la misma disposición se refiere; entre ellas está la nulidad producida por falta de los requisitos de validez del acto jurídico, como es el haber omitido hacer previamente la investigación de la denominación catastral y la declaración de si el inmueble es ejidal o comunal, lo cual está penado con nulidad absoluta, siendo procedente declararla de oficio y mandar a cancelar la inscripción registral correspondiente, de conformidad con el Art. 732 N° 2° C. C., y todas las que se hayan inscrito como consecuencia de la misma nulidad, ya que cancelada una inscripción en el Registro de la Propiedad, deben cancelarse también las que fueren su consecuencia, por el Principio de Tracto Sucesivo, regulado en el Art.43 Inc. 2° del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.-“