PROCESO DE NULIDAD DE
TÍTULO MUNICIPAL
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN, EN CUANTO NO
PODER ESTABLECERSE QUE EL INMUEBLE QUE AMPARA EL TÍTULO A FAVOR DEL DEMANDADO,
ESTÉ DENTRO DE LO QUE LE PERTENECE A LA PARTE ACTORA, POR NO HABER
SINGULARIZADO CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA, EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGO
"VII.- Que en el caso en estudio, el Instituto Salvadoreño
de Transformación Agraria, que se abrevia ISTA, demandó en Proceso declarativo
Común de nulidad de Título Supletorio y Cancelación de Inscripción al señor [demandado],
persona que titulo el inmueble que se pretende anular, y a los señores […],
personas a quienes se les ha transferido dicha propiedad por medio de contratos
de compra venta, y al señor […], quien obtuvo por último dicha propiedad por
medio de Contrato de Dación en Pago de parte del señor […].
Que sobre dicha pretensión, es preciso señalar: A) Que
la parte demandada hoy recurrente ha presentado para efecto de comprobar ser propietario
del inmueble objeto del presente litigio, certificación literal de la Inscripción Número
[…] del Libro […], de propiedad del Registro de la propiedad Raíz e Hipotecas
de la Segunda Sección
de Oriente, al igual que la certificación literal de la inscripción número […]
del Libro […] de Propiedad, del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la
Segunda Sección de Oriente, que ampara el titulo del señor [demandado],
así como las respectivas certificaciones de los sucesivos traspasos que se han
efectuado de dicha propiedad titulada; B) Que a efecto de comprobar si
el inmueble en litigio o sea el que titulo el señor [demandado], pertenece o se
encuentra dentro de la propiedad del ISTA, la parte demandante hoy apelante,
presentó plano general del inmueble adquirido por el ISTA, con el objeto según
lo manifestado en la demanda de establecer el perímetro del inmueble adquirido;
plano del inmueble vendido a favor del ACRA, Normandia de R.L., con el objeto
de establecer gráficamente el perímetro de la porción vendida, y el plano del
resto del inmueble reservado por su representada; C) Que con la anterior
documentación que se ha presentado a efecto de comprobar la pretensión y los
presupuestos procesales de la demanda, este Tribunal estima, que con dicha
prueba no se logra determinar con certeza la titularidad del derecho que la
parte demandante alega, pues si bien es cierto se presenta para tal efecto la
escritura de propiedad de la parte demandada (ISTA), donde se determina su
capacidad global, medidas y colindancias, y no obstante ello al realizar la
prueba física del inmueble e investigación de campo, como lo es el
levantamiento de los planos antes mencionados, no se logra determinar cuál es
la capacidad real que tiene la propiedad de la parte demandante, es decir que
no se determina hasta donde llega la extensión o limites de dicha propiedad,
igual situación sucede con el plano de la reserva o el resto que le quedó al
ISTA después de haberle vendido a ACRA Normandía de R. L., no se logra
determinar hasta donde llegan los límites de la propiedad, es más en el plano
donde supuestamente se determina el inmueble general adquirido por el ISTA,
solo se describen las porciones SEGUNDA Y TERCERA, no así la PRIMERA Y CUARTA, cuando
según escrituras el inmueble está compuesto de cuatro porciones que forman un
solo cuerpo, por lo tanto, no se logra establecer el perímetro del inmueble
adquirido; con el plano del inmueble vendido a favor del ACRA, Normandia de
R.L., por el ISTA, y el plano del resto del inmueble reservado por su
representada, también no se logra determinar el perímetro de dichos inmuebles,
pues en los mismos planos se hace constar que en el terreno descrito como
PORCION DOS, se ADVIERTE, "que a la porción descrita en escritura le hace
falta un tramo por lo que no coincide con plano existente", y en la
porción descrita como PORCION TRES, se ADVIERTE, "que la porción descrita
en escritura no cierra técnicamente, ya que algunos rumbos y distancias se encuentran
invertidos y no coinciden con el plano existente."; y D) Asimismo
consta en el proceso, y fue ofrecida como prueba la certificación del Informe
Catastral, […], emitida por los Técnicos […], Jefe de oficina de
mantenimiento Catastral y Técnico de campo, respectivamente, donde se hace
constar "que procedieron a realizar la investigación de campo guiada por
los Miembros de la
Cooperativa Normandia y personeros del ISTA, con el fin de
poder determinar si existen físicamente los inmuebles de interés, determinando
que no se tienen definidos cercos que los delimiten, que solo observan cercos
internos que la
Cooperativa ha colocado para diferentes lotes de cultivo, y
en lo que respecta a la parcela de […] (persona demandada y quien le vendió al
último que tiene el derecho del inmueble en litigio, Doctor […]), se menciona
en dicho informe que de la descripción contenida en el documento, no fue posible
establecer con certeza técnica la localización del inmueble, y que no fue
posible realizar la identificación física del inmueble debido a que los
titulares no ejercen ningún acto de posesión sobre los mismos", por lo
tanto al no poderse determinar el límite físicamente del inmueble de la
parte demandante, ni la identificación o individualización física del inmueble
de los demandados, no se puede asegurar o establecer que dicho inmueble que la
parte demandante pretende acreditar como suyo, esté dentro de la propiedad del
ISTA, y al efectuar el RECONOCIMIENTO JUDICIAL en el inmueble en
litigio, el Juez A-quo, no logra localizar ni mucho menos determinar si el
inmueble en litigio ésta o no dentro de la propiedad del ISTA, […].-
Que en razón de lo anterior, este Tribunal estima, que si
la parte demandante no ha logrado demostrar hasta donde llegan los límites de
su propiedad, no se puede establecer con certeza que la propiedad que título el
señor [demandado], esté dentro de la propiedad del ISTA o que le pertenezca, no
existe aportación de prueba que demuestre tal derecho, pues en el caso en
estudio, no basta acreditar que se es propietario de un inmueble, sino que
también es necesario que se demuestre que en efecto la propiedad que titulo el
señor [demandado], es de su propiedad por estar dentro de lo que le
corresponde, debiendo para ello singularizar el inmueble objeto del litigio,
para poder tener derecho a hacer el reclamo de la nulidad del título. Cabe
aclarar sobre este punto, que la singularización o identificación física de un
inmueble en litigio que se alega estar dentro de otro de mayor extensión, no se
demuestra únicamente con la
correspondiente escritura de propiedad o informes catastrales, sino con una investigación
de campo, levantando planos respectivos, que determinen los límites de la
propiedad. Por otra parte, de acuerdo a la certificación de la escritura
propiedad del ISTA, el inmueble de su propiedad denominado como […], está
situado en Cantón Valle de San Juan, jurisdicción de Jiquilisco, Departamento
de Usulután, y el inmueble titulado por el señor [demandado], está ubicado en
El Cantón El Paraíso, Municipio de Jiquilisco, Departamento de Usulután, es
decir que de acuerdo a dichos documentos la ubicación de ambos es diferente, a
menos de que la propiedad del ISTA, abarque varios sitios o Cantones de acuerdo
a su extensión, pero esa circunstancia tampoco se acredito dentro del proceso.
VIII.- Que en razón de lo
anterior, la parte actora NO HA DEMOSTRADO que el titulo de dominio a favor del
señor [demandado], está dentro o que le
pertenece a ella, en este caso al Instituto Salvadoreño de Trasformación
Agraria ISTA, por no haberse singularizado con ningún medio de prueba el
inmueble objeto del presente litigio."
Que en virtud de lo anterior, es procedente CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA
VENIDA EN APELACION, POR ESTAR EN SU FUNDAMENTACION ARREGLADA A DERECHO."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL ALCALDE PARA EXTENDER EL TÍTULO, AL RECAER SOBRE UN TERRENO RÚSTICO, Y HABER OMITIDO LA INVESTIGACIÓN PREVIA DE LA DENOMINACIÓN CATASTRAL, Y LA DECLARACIÓN DE SI EL INMUEBLE ES EJIDAL O COMUNAL
"Que no obstante lo anterior, este Tribunal al haber
realizado el estudio correspondiente del juicio cuya sentencia ha sido
impugnada, ha observado lo siguiente:
Siendo
inmueble rústico el que cuya nulidad absoluta se disputa, no debió extendérsele
Título Municipal al demandado, […], ya que en el Decreto Legislativo sin
número, de fecha diecisiete de Mayo del año de mil novecientos, que contiene la LEY SOBRE TÍTULOS DE
PREDIOS URBANOS, se faculta a los Alcaldes Municipales del país para que
extiendan títulos de propiedad de naturaleza urbana, "no pudiendo
extender títulos supletorios", según el Art.
1 de dicho Decreto. De tal suerte que el título municipal de dominio que se
pide declarar nulo en la demanda no debió ser extendido por el Alcalde
Municipal de Jiquilisco, departamento de Usulután, sino por el Juez competente
como título supletorio, de conformidad con el Art. 699 C. C.-
Conforme a los Arts. 101 y
102 de la Ley Agraria,
se deduce que los Alcaldes Municipales, únicamente pueden expedir títulos
municipales con respecto a terrenos rústicos, cuando éstos fueron comunales o ejidales; que en la
expedición del título cuestionado de nulidad no se comprobó cualquiera de ambas
circunstancias, pues basta leer el texto de dicho título para comprobarlo y si
no se comprobó tal calidad del terreno, de ejidal o comunal, no tuvo
competencia dicho funcionario para expedir el mencionado título.-
Esta
Cámara considera que los Arts. 101 y 102 de la Ley Agraria son claros
en su texto, al autorizar a los Alcaldes Municipales el otorgamiento de títulos
municipales de dominio, de inmuebles rústicos, cuando éstos sean ejidales o
comunales.
De tal manera que los
citados funcionarios, antes de otorgar un título municipal de inmuebles
rústicos, deben investigar el origen de éstos, es decir, si pertenecieron a los
extinguidos ejidos o si fueron comunales, porque de lo contrario, carecen de
competencia para otorgar los títulos de propiedad.
Por
otra parte, es preciso señalar, que
tanto LA INVESTIGACION
DE LA DENONIMACION CATASTRAL
así como la clase de inmueble de que se trata, es decir, si es ejidal o
comunal, son requisitos legales establecidos en consideración al acto que se
ejecuta o celebra, no a la calidad de las personas que los ejecutan.- En el
caso en estudio del texto del mismo título cuestionado, aparece de manifiesto
lo siguiente: a) Que el Señor Alcalde que expidió el título no le dio
cumplimiento al Art. 35 de la Ley
de Catastro, por cuanto que al momento de expedirlo, no tenía la
correspondiente ficha catastral, ya que el titulo fue expedido con fecha
veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, y la ficha catastral que fue expedida para cumplir con ese
requisito del título mencionado fue extendida con fecha tres de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, es decir posterior a la fecha en que se otorgó
el titulo, cuando la ley mencionada señala " Que los Jueces de Primera
Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, PREVIO
a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en
zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Centro Nacional de
Registros, la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y
la agregaran a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se
hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación
respectiva", por lo tanto se estima que al otorgarlo sin tener la
correspondiente investigación de la denominación catastral, es decir en
contravención a lo dispuesto anteriormente, se incumplió con lo señalado en el
Art. 35 antes señalado, lo cual está penado con nulidad por la mencionada Ley
de Catastro; y b) Que no
aparece en el texto de dicho título que el inmueble titulado sea ejidal o
comunal; por consiguiente, la omisión de ellos en el presente caso, afectó de
nulidad absoluta al Título Municipal concedido, nulidad que debió declararse en
la sentencia.
Esta Cámara estima que el Art. 1551 C.C. menciona las causas de nulidad de los
actos o contratos a que falta alguno de los requisitos que la Ley prescribe para que sean
válidos y surtan los efectos legales como tales y el Art. 1552 C. tipifica las dos
clases de nulidad: Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa, señalando entre las
causas de Nulidad Absoluta, la omisión de ciertos requisitos que la Ley prescribe para el valor de
ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no al
estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. El haber omitido
el trámite de la ficha catastral y no haberla agregado al título municipal
expedido, y haber omitido relacionar la clase de inmueble de que se trata, es
decir, si es ejidal o comunal, los cuales son requisitos legales establecidos
en consideración al acto que se ejecuta o celebra, no a la calidad de
las personas que los ejecutan; por consiguiente la omisión de los mismos en el
presente caso, afectó la validez del Título Municipal concedido y es procedente
por ello declarar en esta instancia de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA
DEL TITULO MUNICIPAL EXTENDIDO A FAVOR DEL SEÑOR [demandado]. , ya que esta
Cámara considera que el Art. 1553
C.C. en relación con el Art. 35 de la Ley de Catastro, obliga al
Juzgador a declarar de oficio las nulidades absolutas, a las que la misma
disposición se refiere; entre ellas está la nulidad producida por falta de los
requisitos de validez del acto jurídico, como es el haber omitido hacer
previamente la investigación de la denominación catastral y la declaración de
si el inmueble es ejidal o comunal, lo cual está penado con nulidad absoluta,
siendo procedente declararla de oficio y mandar a cancelar la inscripción
registral correspondiente, de conformidad con el Art. 732 N° 2° C. C., y todas
las que se hayan inscrito como consecuencia de la misma nulidad, ya que
cancelada una inscripción en el Registro de la Propiedad, deben
cancelarse también las que fueren su consecuencia, por el Principio de Tracto
Sucesivo, regulado en el Art.43 Inc. 2° del Reglamento de la Ley de Reestructuración del
Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas.-“