OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO

DERECHO DEL IMPUTADO COMO EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL

“Al examinar el motivo alegado por el impugnante, referente a la inobservancia o errónea aplicación del Art. 359 Pr. Pn., por no haberse tomado en consideración la prueba testimonial de descargo ofrecida en dos ocasiones por el imputado, esta cámara hace las consideraciones siguientes:

Previo al análisis de la cuestión argumentada por el apelante, este tribunal considera prudente aclarar que los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República consagran los derechos de audiencia y defensa, desarrollo que -en materia procesal penal- lo encontramos en los Arts. 10, 81 y 98 Pr. Pn., de cuyo análisis podemos concluir que el derecho de defensa posee dos componentes, a saber: La defensa material, que comprende aquella facultad en virtud de la cual ha de permitirse al enjuiciado ejercer de forma personal su defensa. Esto implica, el derecho a ser oído, formular preguntas, declarar en el proceso, proponer la práctica de pruebas, entre otros; y también la defensa técnica, que se refiere a la necesaria asistencia con que debe contar el imputado de parte de un defensor letrado, profesional en Derecho, que con su conocimiento legal refuerce la defensa que materialmente efectúa el acusado.

En cuanto a la importancia del ejercicio del derecho de defensa material que le asiste a la persona sindicada, es el mismo legislador quien en el diseño estructural de la normativa procesal penal, permite y habilita, de manera excepcional, que la facultad para el procesado en relación a ofrecer prueba en su defensa no se agote en fase de instrucción sino que pueda ser ejercitada incluso en el desarrollo del juicio o vista pública, ya que del Art. 92 Inc. 1° Pr. Pn. en relación con el Art. 94 Pr. Pn.; tales disposiciones regulan la figura de la “declaración indagatoria”, según la cual el imputado durante la etapa de instrucción puede “declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna" (el subrayado es nuestro); no obstante, las antepuestas reglas se aplicarán a cualquier declaración del imputado, posibilitando así su introducción en la etapa final del juicio.

En ese orden de ideas, la defensa material se entiende que es la ejercida por el propio imputado, la cual supone, a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica: a) derecho a ofrecer prueba; b) derecho a que la misma sea admitida; c) derecho a que su inadmisibilidad sea motivada; y, d) derecho a que la prueba admitida sea recibida y valorada.”

DECLARATORIA DE NULIDAD DEPENDERÁ SI EL ACTO DEFECTUOSO ES DE TAL MAGNITUD QUE SU OCURRENCIA HAYA GENERADO ALGUNA AFECTACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS A QUIEN LO INVOCA

“Después de haber examinado y analizado el expediente judicial, así como lo denunciado por el impugnante, esta cámara procede a darle respuesta abocándose a lo plasmado en el proceso.

Así se tiene, que en audiencia preliminar realizada a las […], el imputado […], al momento de concedérsele la palabra, ofreció como prueba para la vista pública, a efecto de probar su inocencia, los testimonios de [...], mismos que aparecen haber sido admitidos por la Juez de Instrucción del distrito de […], en el auto de apertura a juicio, como consta de […] proveído que fue declarado nulo por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, […], al momento de recibir el expediente para su respectivo trámite en la fase del juicio, aduciendo que dichos elementos de prueba no fueron admitidos debidamente por no haberse ofertado en legal manera ni haberse sometido a un verdadero examen judicial respecto de su utilidad y pertinencia, ordenando reponer el acto conforme al Art. 345 Inc. 2° Pr. Pn.

Está claro que conforme a la estructura legal del procedimiento penal común, es propio de la etapa intermedia del proceso, la determinación de los elementos de prueba que han de producirse en la vista pública; en efecto, es en esta etapa que las partes tienen facultad de proponer prueba para la vista pública, y la discusión sobre tales elementos es material propio de la audiencia preliminar, Arts. 356 y 358 Pr. Pn.; es decir, que el derecho a aportar pruebas, implica que la ley y, mucho menos, la labor judicial, no deben establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal que persigue como fin inmediato llevar un hecho a la evidencia, de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones; en consecuencia, por estar a cargo del Juez de Instrucción esta fase procesal, es a éste a quien le corresponde por su misma competencia funcional determinar la admisión o no de los medios de prueba propuestos por las partes, y definir cuál será el material probatorio admitido para la vista pública, Art. 362 N° 10 Pr. Pn. (Sentencia 301 -CAS- 2004 de las nueve horas del veinticuatro de octubre de dos mil cinco); y, por su parte, a los jueces de sentencia les corresponde la valoración de las pruebas acreditadas en el proceso, es decir, aquellas lícitas, pertinentes y útiles que hubieren sido admitidas en el auto de apertura a juicio, no teniendo la facultad para inmiscuirse en la atribución legal asignada al juez de instrucción, por no ser de su competencia establecer la relevancia o utilidad de una prueba que ya fue admitida en una etapa procesal anterior, por observancia del principio de preclusión; distinto sería cuando el imputado ejerce su derecho de ofrecer prueba en el desarrollo de la vista pública, en este supuesto efectivamente el sentenciador se encuentra facultado para evaluar la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrezcan, de tal forma que su examen estará encaminado a analizar su pertinencia, utilidad, necesariedad y legalidad. Así, dicho funcionario, al realizar el juicio de admisibilidad, puede determinar que es impertinente, o sea, no es apta para formar la definitiva convicción del tribunal, inútil, innecesaria, irrelevante o repetitiva; de igual manera, si se trata de hechos ya conocidos con anterioridad, o que no constituyen prueba para mejor proveer; en estos casos, se considera que es procedente que el juzgador declare su inadmisibilidad, fundamentando los motivos de hecho y de derecho que respalden su decisión; razones por las cuales esta cámara no comparte el criterio expuesto por el sentenciador.

No obstante lo anterior, haciendo eco de la doctrina mayoritaria respecto de la uniformidad que existe en cuanto a que: "…Es necesario estudiar la entidad de la irregularidad antes de apelar automáticamente a la nulidad de un acto...", (Cita de Alberto M. Binder, en "El Incumplimiento de las Formas Procesales", Primera Edición, Noviembre 2000, Pág. 85); se estima que -en el caso concreto-, habrá de tomarse en cuenta la utilidad que para este proceso representaría declarar la nulidad que se reclama; por lo que resulta prudente evidenciar si el acto defectuoso es de tal magnitud que su ocurrencia haya generado alguna desventaja o afectación de derechos o garantías a quien lo invoca.”

CONFIGURACIÓN DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL CON LA VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE PRUEBA LEGÍTIMAMENTE INCORPORADA AL PROCESO

“En esa dirección, en la parte de la sentencia en que se asentó el análisis intelectivo del tribunal de sentencia, puede apreciarse que el conjunto de deducciones corresponden a los medios probatorios evaluados, y que fueron ofertados y admitidos legalmente para el plenario. Pudiéndose resaltar que entre los órganos testimoniales valorados, cuyas versiones se les concedió entera credibilidad, aparece lo expuesto por la misma víctima bajo régimen de protección identificado con la clave ROBERTO, quien por su misma calidad afirmó haber presenciado los hechos de primera mano, señalando como autores del delito acusado a los sujetos de apodos CHIRIMBA y TIERRA, quienes bajo amenazas, con arma de fuego, lo despojaron de los objetos que llevaba en un saco, consistentes en […]; que todos los objetos los valora en […] dólares de los Estados Unidos de América. Ambos sujetos fueron reconocidos por la víctima, como consta en las actas de reconocimiento de personas de […]; aparece también la declaración del agente investigador de la Policía Nacional Civil señor [...], quien si bien es cierto no es presencial de los hechos, pero fue la persona que practicó la inspección ocular en el lugar de los hechos, las pesquisas de señalamiento para la identificación de los sujetos y el recorrido fotográfico.

Tales elementos probatorios directos, aunados a la prueba documentada que fue valorada por el juez a quo, llevó a determinar, en el intelecto del juzgador, la certeza positiva tanto de la existencia del hecho delictivo, como la coautoría del imputado; ello se desprende de los hechos acreditados, relacionados en el párrafo último del apartado IV de la sentencia definitiva objeto de alzada.

Las consideraciones esgrimidas por el juez a quo, resultan -a criterio de esta cámara- coherentes y armónicas entre sí, dada la totalidad de probanzas legítimamente incorporadas al proceso, que llevan a colegir que los extremos procesales, concernientes a la existencia del hecho punible y el grado de participación del imputado, fueron construidos con argumentos lógicos, derivados de una serie de elementos probatorios obtenidos en el debate, que corresponden a la testimonial y documental que fue apreciada; mismos que condujeron a quebrantar el inicial estado de inocencia del que gozaba el enjuiciado, sin que exista la posibilidad jurídica de advertir algún mínimo estado de duda a favor de aquél.

De ahí es que, si bien es cierto no se permitió la producción de los testimonios que se fueron propuestos por el imputado […], cuya finalidad era demostrar que el día y hora de los hechos él se encontraba en un lugar diferente o lo que comúnmente se le llama “coartada”, no es menos cierto que la sucesión de deducciones extraídas de las probanzas producidas en el debate, permitieron al juez sentenciador desentrañar los elementos objetivos y subjetivos del ilícito en juzgamiento, habiéndose establecido en legal forma que la acción desplegada por el acusado ha sido como lo contempla el Art. 33 del Código Penal, es decir, en calidad de coautor.”

POCA UTILIDAD EN LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA AL ESTAR ESTABLECIDOS LOS EXTREMOS PROCESALES CON EL RESTO DE PRUEBA AGREGADA AL PROCESO

“En vista de lo indicado, sin el ánimo de pasar por alto la injustificada actuación del juez a quo, sino con el objeto de evidenciar lo poco útil que a los fines de la justicia implicaría declarar la nulidad solicitada, es factible vislumbrar que aunque se produjeran los testimonios de los señores [...], la prueba ofrecida no tiene el carácter decisivo para variar la situación jurídica del imputado, pues aún cuando las referidas declaraciones hubiesen sido admitidas, el fallo continuaría incólume; por el contrario, la contundencia de los elementos probatorios de cargo hacen suponer que no se tendrían los resultados esperados por la parte proponente, poniendo en evidencia que carece de todo sentido anular la sentencia en estudio en esta sede y ordenar el reenvío para una eventual incorporación de los referidos testimonios al debate, ya que siempre sería palpable un resultado desfavorable para el imputado, perdiendo la eficacia jurídica que se esperaría al ordenarse otro contradictorio.

Por último, este tribunal considera que debe sugerírsele al juez sentenciador que en lo sucesivo adopte las medidas necesarias a fin de motivar adecuadamente cada una de sus decisiones, pues haber limitado el derecho de proponer elementos de descargo al imputado, en un sistema procesal penal democrático como el vigente en nuestro país, va en detrimento de una garantía constitucional que debió tenerse en consideración, sobre todo cuando la prueba ya había sido admitida por el juez competente.

La prueba ofrecida, a que se refiere el Art. 472 Pr. Pn., debe ser de carácter decisivo y tendiente a demostrar un defecto concreto del procedimiento; pero, en virtud que en el caso examinado no se reúnen tales presupuestos, se estima innecesaria y, por ello, no se convoca a audiencia pública.”