INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

FALTA DE CONTENIDO QUE PERMITA IDENTIFICAR ALGÚN AGRAVIO

 

 

"I.-ADMISIBILIDAD

1.- REQUSITOS GENERALES

A las apelaciones contra sentencias, como a todo recurso, les es exigible el cumplimiento de los arts. 452 y 453 Pr. Pn.

El art. 452 Pr. Pn. se lee:

“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.

En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.”

En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos exclusivamente en los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por los medios impugnativos regulados para cada caso. Se exige que la resolución cause agravio (daño provocado por un error en la decisión judicial) y que quien lo invoca no haya contribuido a provocarlo.

En cuanto al art. 453 Pr. Pn., interesa particularmente lo dispuesto en su primer inciso:

“Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.”

En esta disposición se regula una sanción procesal específica ante el incumplimiento de los requisitos de ley en los recursos: la inadmisibilidad. También se hace referencia a una condición indispensable para fijar el alcance del recurso: la concreción de aquellos puntos específicos de la decisión judicial sobre los que se vierte la crítica y sobre los que va a recaer el estudio del tribunal.

2.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS:

Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 Pr. Pn.

De conformidad con el art. 469 Inc. 1°Pr. Pn.:

“El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.”

Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o  cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

El art. 470 inc. 1° parte final e inc. 2° Pr. Pn. desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

“Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.”

De la disposición se desprende la exigencia de manifestar en forma expresa:

(i) La disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el art. 400 Pr. Pn.)

(ii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

(iii) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan  infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción,  la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

La exposición ordenada de los puntos de agravio, aun cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que pretende.  Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de “iura novit curiae”  o “de derecho conoce el Juez”] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y hechos. Tal suplencia es concordante con la intención de mantener la eficacia de la apelación como medio un impugnatorio sencillo.

3.-REVISIÓN DE LA CONCORDANCIA ENTRE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y LOS REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN.

Dos son los motivos que se han enunciado en la apelación: (a) Fundamentación faltante, errónea o contradictoria; y (b) Inobservancia de las reglas de la sana crítica.

3.1.- PRIMER MOTIVO.

3.1.1.- El apelante no ha consignado la disposición que considera inobservada o erróneamente aplicada, sino únicamente se ha referido al vicio de la sentencia que considera como efecto de tal infracción.

A efecto de mantener la sencillez y eficacia de la apelación, se procuró adecuar la exposición del recurrente a algún supuesto concordante con el motivo enunciado, sin embargo la estructura de la expresión de éste dificulta sumamente tal ejercicio por las siguientes razones:

El apelante cita los hechos acreditados en la sentencia y, a continuación, alega falta, insuficiencia o contradicción en la motivación, sin especificar cuál de esos tres supuestos es el denunciado, a pesar de que tienen distinto contenido.

El desarrollo del motivo es exiguo y difuso, por lo que se reproduce íntegro, en el afán de evidenciar sus carencias y tratar de adecuarlas a algún supuesto suficientemente fundado:

“Las teoría fáctica antes narrada, fue lo que dio paso a que se realizara la vista pública, ahora bien, es importante mencionar que luego de analizada la teoría fáctica en la cual a mi representado se le vinculó a dos hechos ilícitos de los cuales al que respecta al delito de Privación de Libertad en la que a mi patrocinado no se le encontró mayor participación, razón por la cual es aquí donde viene el fallo a favor de mi cliente, es importante aclarar que la víctima con clave “BUENOS AIRES” no se hizo presente en la Vista Pública y es ella quien en ese momento de la Audiencia es la que tiene calidad de víctima, es ella quien le da impulso a la acusación para fortalecer las pruebas que la representación Fiscal ha ofrecido en su Dictamen de Acusación y si bien dijeron los agentes captores [...] y [...], al momento de la captura de mi patrocinado que le encontraron una [sic] arma de fuego, y que por esa simple declaración de dichos testigos nada más son testigos de referencia, según Art. 220 Pr. Pn., no fueron ellos los que vieron al momento del atraco, si no que fue la víctima la que tuvo que haber dicho todo lo sucedido en la Audiencia de Vista Pública, debo mencionar también que los testigos ofertados por la representación fiscal y ya antes mencionados están bajo juramento según Art. 209 Pr. Pn., ¿y cómo es posible que a mi patrocinado al momento de su detención fue herido de bala en su pierna izquierda y en su interrogatorio ambos testigos manifestaron que hicieron disparos al aire, en ningún momento la representación fiscal demostró que mi cliente portaba arma de fuego, no hubo en ningún momento experticia físico química donde mi cliente se haya encontrado residuos de pólvora mucho menos se le encontraron huellas dactilares en el arma, se sobre entiende que en una Vista Pública la Representación Fiscal tiene la obligación de llevar las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de los hechos.

3.1.2.- De la confusa exposición antecedente se extrae:

(i) Que el pretensor manifiesta alegatos que nada tienen que ver con la motivación sino que se dirigen, en su caso, aparentemente a controvertir la suficiencia convictiva de las probanzas incorporadas al proceso y producidas en la vista pública.

(ii) Que el apelante no se ha percatado de que su patrocinado no fue condenado por el delito de ROBO sino por el de HURTO AGRAVADO, precisamente ante la ausencia de la deposición de la víctima, lo cual motivó la absolución que el tribunal dictó respecto del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

(iii) Que tampoco se ha percatado de que los agentes policiales no fueron tomados como testigos de referencia del dicho de la víctima sino directos de las circunstancias de la captura, mientras que la determinación de la posesión ilícita del vehículo automotor que se incautó al imputado se acreditó solamente con prueba documental, respecto de la cual no se hizo objeción alguna en la apelación.

(iv) Que el peticionario pretende controvertir la sentencia no sobre la base de los hechos acreditados sino sobre hechos no acreditados que no pertenece a la teoría fáctica de la acusación y por ello no constituyen parte de la carga probatoria que incumbe a la representación fiscal, como que su representado se encontraba herido de bala y que no hay prueba de que haya disparado, circunstancia que nadie le ha atribuido, además de manifestar que no existen huellas dactilares en el arma, circunstancia irrelevante respecto de la conducta que se le atribuye, porque no se le ha condenado por su tenencia o por haberla utilizado o portado, sino porque el patrocinado fue encontrado con un automotor ajeno y huyó de la policía, resistiendo al momento de la detención.

(v) No hay objeción del apelante a la subsunción de la conducta en la figura penal específica ni argumentos destinados a refutar el razonamiento del juez a quo al dar credibilidad, subjetiva y objetiva al dicho de los testigos y a los otros medios incorporados al proceso.

3.1.3.- De todo lo anterior se colige que no se ha desarrollado un verdadero motivo de impugnación configurado con argumentos que busquen refutar el fallo del juez a quo atacando las premisas lógicas y fácticas en que se funda la decisión judicial ya sea para establecer que se ha inobservado alguna disposición sustantiva o una procesal, para controvertir los hechos acreditados destruyendo el raciocinio que sostiene el juicio descriptivo de hechos hecho por el juzgador, o para denunciar una incorrecta subsunción de estos hechos en la figura típica, una ausencia de participación, algún error en la determinación de antijuridicidad o en la concreción de responsabilidad penal.

Por ende, no hay pretensión de fondo debidamente desarrollada que permita al tribunal reconstruir el fundamento de apelación a fin de poder conocerlo, impidiendo la suplencia de la pretensión deficiente, con lo que, por tales graves defectos de fondo en la construcción de argumentos, el primer motivo carece de contenido que habilite al tribunal de alzada conocer del proceso penal respecto de algún punto de la sentencia, así que SE RECHAZA LIMINARMENTE."

 

 

FALTA DE MOTIVACIÓN DE AGRAVIO

 

"3.2.- SEGUNDO MOTIVO

3.2.1.- Dice el recurrente que el juez a quo inobservó las reglas de la sana crítica pero de su exigua exposición es imposible colegir el defecto criticado y el fundamento del mismo, como se verá tras la cita textual del desarrollo del motivo:

“Así las cosas la Sana Crítica descansa en principios básicos y elementales como son la experiencia, la lógica y el sentido común, entonces al caso concreto tenemos que la fiscalía a pesar de haber ofertado todas la pruebas necesarias la prueba más importante y la que le da impulso procesal y probatorio es la víctima propiamente dicha y al no comparecer no hay impulso procesal por tanto no hay un señalamiento objetivo por parte de víctima a imputado, razón por la cual a mi defendido se le decretó sentencia absolutoria, sin embargo aun así la defensa solicitó cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, a Robo Agravado Tentado, pero el juez a pesar de no contar con la víctima para escuchar su versión, optó por cambiar el delito de Robo Agravado a HURTO AGRAVADO, según el Art. 208 n° 6 Pn., importante mencionar que a folios núm. 84 del proceso donde se hace efectiva la entrega material del vehículo automotor decomisado a los imputados el día de la aprensión [sic], es mas el vehículo decomisado no le pertenecía a la víctima sino más bien a un familiar, así reza en el folio núm. 3 de dicha sentencia por lo tanto es de la opinión de esta defensa que el vehículo en mención tuvo que ser entregado a su legítimo dueño.”

3.2.2.- Ante este pasmoso ejercicio de dispersión de alegatos inconclusos, inconexos e irrelevantes, esta Cámara indica al peticionario:

(i) Que el art. 459 Pr. Pn. limita la competencia del tribunal de alzada a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios, por ello, el apelante debe indicar, si pretende evidenciar un yerro en la sentencia, cuáles razonamientos judiciales son los que adolecen de vicio.

(ii) Cuando se alega una infracción a la sana crítica, debe especificarse a cuál componente cree el pretensor que se ha faltado y cómo, argumentos marcadamente ausentes en la exposición antecedente.

(iii) El apelante parte de una falsa premisa que diluye toda su actividad en un sentido ajeno al que posibilitaría el estudio de su pretensión: la necesidad de deposición de la víctima es repetida una y otra vez sin que el apelante se refiera ni una vez al proceso intelectivo del juzgador y a los medios probatorios que éste utilizó, plasmados en la sentencia, para fundar sus conclusiones fácticas y jurídicas.

(iv) En el proceso penal y por un delito de acción pública, el impulso procesal no corresponde a la víctima sino al ente persecutor del Estado, como la calificación sometida a juicio era la de robo (y la de privación de libertad), el impulso de la víctima es irrelevante.

(v) Que el vehículo pertenezca a la víctima o a un tercero es irrelevante y no se alcanza a ver cuál es el perjuicio que puede causar al imputado a quién se entregue finalmente el bien hurtado, como el agravio directo es requisito exigible para conocer de un recurso, su ausencia provoca el rechazo liminar de la pretensión.

3.2.3.- Al igual que el primer motivo, no hay contenido desarrollado en forma conexa y coherente que permita identificar un punto medular de la sentencia impugnada que sea atacado con razonamientos de refutación en el recurso, por lo que SE RECHAZA LIMINARMENTE por falta de motivación de agravios de manera que, siendo evidente este defecto en ambos motivos de apelación, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso."

 

 

CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL EN UNO DE LOS APELLIDOS DEL IMPUTADO

 

"Nota:

La lectura del preámbulo de la Sentencia de primera instancia, así como de los diferentes pasajes de ellas y del mismo proceso penal, se consigna que el imputado se identificó como [...], sin embargo en el apartado correspondiente a la dosimetría de la pena y en el ítem “A” de la parte dispositiva de la Sentencia, se consigna que el imputado es [...], por lo que existe un error material en el primer apellido del imputado, pues lo correcto es que sus patronímicos sean [...] y no [...].

Pese a ello, estamos ante la circunstancia descrita en el art. 88 Pr.Pn., por cuanto existe suficiente información identificativa del sindicado en comento, como para tener certeza de que la persona a quien se menciona en la Sentencia tanto como [...], como [...], es la misma persona.

En razón de lo anterior y en cumplimiento a lo preceptuado en el art. 476 Pr.Pn. (concretamente en respecto a la frase “así como los errores y omisiones formales”), téngase por advertido el error y corregido en el término apuntado. "