HOMICIDIO SIMPLE
INEXISTENCIA DE LEGÍTIMA
DEFENSA POR QUE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO SE DEDUCE QUE FUE EL IMPUTADO
QUIEN SE LE ACERCÓ A LA VÍCTIMA
"Nuestra actual normativa procesal penal (Arts. 175
Inc. 2° y 4º, 179 y 394 Inc. 1º Pr. Pn.) establece como sistema de valoración
de la prueba imperante, el de la Sana Crítica, en virtud de otorgarle al
Juzgador, la autonomía en la ponderación de cada medio de prueba, con el único límite de dejar
constancia del proceso de la convicción de una manera razonada, lo que
implica la observancia a las reglas de la Sana Crítica, que están conformadas
por las leyes de la Lógica, las reglas de la Psicología y las máximas de la
Experiencia.
Las Leyes de la Lógica son dos, la Ley de Coherencia de los
Pensamientos y la Ley de Derivación de los Pensamientos y los principios que la
integran, buscan garantizar que la valoración esté libre de juicios falsos, contradictorios y que no tengan una
razón suficiente.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por
qué se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial.
VI.-En el caso de autos, el apelante alega que la condena
dictada por el A Quo tiene asidero únicamente en un análisis respecto a la
prueba de cargo, pero no se valoró la declaración del inculpado y la del único
testigo de descargo y que de haberse hecho, resultaría probada la legítima
defensa.
VII.-Para controlar la logicidad de la valoración de
primera instancia, es pertinente citar parte de ella, específicamente la
plasmada en las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida:”””””””………ANALISIS
DE LA AUTORIA
(……………….) La
prueba testimonial desfilada en la Audiencia de Vista Pública aporta elementos
claros y específicos que establecen que el acusado es responsable como autor
del delito que se le atribuye. Dentro del desfile de prueba testimonial se
cuenta con el testimonio del testigo clave Siete, quien fue claro, conciso y
coherente en manifestar a este Tribunal como el acusado le dio muerte al señor
[...], el testigo presenció los hechos por encontrarse presente en la cancha de
fútbol del caserío [...], y observa como el acusado [...], lesiona con un corvo
a la víctima [...], lesionándolo de la cabeza, cuello y de una de sus manos,
lesiones por las cuales fue llevado a un centro médico, falleciendo la víctima
en el Hospital Nacional Santa Gertrudis a consecuencia de las lesiones que
recibió de parte del acusado, elemento de prueba que fue relacionado con el
testimonio de clave Siciliano quien manifestó y confirmó el dicho del testigo
clave Siete; los testigos antes referidos al momento de rendir sus
declaraciones ante este Tribunal fueron sometidos a contra interrogatorio y sus
declaraciones no fueron desvirtuadas y las que son confirmadas con la prueba
periférica desfilada en el desarrollo de la Audiencia de Vista pública.
Sobre este extremo procesal en ejercicio de su
defensa técnica el acusado rindió, su declaración quien manifestó: que las lesiones que provocaron la muerte al señor [...],
se las realizó su persona en defensa del ataque que recibió de parte de la
víctima, que éste llegó al lugar donde él se encontraba viendo un partido
de futbol, que se le acercó en una forma amenazante ya que llevaba consigo un
corvo en una de sus manos, que [...] se le acercó y le lanzó el primer
machetazo el cual se desquitó lesionando a la víctima de la cabeza, que se
defendió un segundo machetazo el cual también se defendió con su corvo y fue
que lo lesionó del cuello, en un tercer machetazo que la víctima ya lesionada
le lanzó al defendérselo el acusado lo lesionó de la mano, botando, el corvo la
víctima [...], y fue así como ya no siguió lanzando machetazos y que el acusado
se retiró del lugar, que él nunca quiso lesionarlo, ni matarlo que fue en
defensa de su persona, por el ataque que recibió de la víctima, así también el acusado en virtud de su
declaración ofertó, en el transcurso de la Audiencia de Vista Pública la
declaración del testigo […], quién manifestó que observó los hechos por estar en la
cancha de fútbol en la que sucedieron los mismos, que ese día él se encontraba
de portero de uno de los equipos de fútbol que jugaban en la cancha, que
observó como la víctima [...], se le acercó al acusado [...], quien llevaba un
corvo en sus manos y atacó en tres ocasiones al acusado, que las lesiones que
le ocasionaron la muerte al señor [...] se las ocasionó el señor [...] por
defenderse de la víctima ya que fue la persona víctima que lo atacó, para este
Juzgador la declaración del
acusado y la declaración del testigo de descargo señor […], resultan
insuficientes, no existen otros medios de prueba que acrediten que el acusado
haya actuado bajo la legítima defensa para darle la aplicación del artículo 27
del Código Penal……….”””””””””(El subrayado es nuestro).
VIII.-Dentro del razonamiento judicial transcrito aparece
evaluada la prueba testimonial de cargo, la cual, en opinión del señor
Juez A Quo, resultó ser clara, concisa y coherente en manifestar cómo el
acusado le dio muerte al señor [...] y corroborada con el resto de prueba de
cargo.
Mientras tanto, el testimonio de descargo, así como la
declaración del acusado, a juicio del Juzgador de Sentencia, fue
“insuficiente”, simplemente por no existir “”””””””””””””””otros medios de
prueba que acrediten que el acusado haya actuado bajo la legítima defensa para
darle la aplicación del artículo 27 del Código Penal””””””””””””””””””. Es
evidente que este argumento, resulta exiguo para desaprobar los elementos
referidos, que trasciende a lo puramente discrecional y no justificado
verdaderamente.
No obstante, es importante estudiar el hecho de que si de
haberse valorado adecuadamente los elementos citados por el recurrente, se
demostraría la concurrencia de una legítima defensa y por consiguiente,
tuvieren la capacidad de hacer variar completamente el fallo dictado.
IX.-En ese sentido, es necesario apuntar, desde ya, que
para atender la existencia de la legítima defensa, han de concurrir los
requisitos exigidos por el Art. 27 N° 2 C. P. y que son los siguientes: 1.- Que
la agresión sea ilegítima, ello consiste en un comportamiento humano que pone
en inminente peligro un bien jurídico ajeno protegido por la ley; pero, además
del posible resultado, es indispensable que ese comportamiento sea contrario al
ordenamiento jurídico (ilegítimo); 2. - Que exista necesidad racional del medio
empleado para impedir o repeler la agresión, dentro de este
requisito:”””””””…….la doctrina señala la concurrencia de dos extremos
distintos: la necesidad de la defensa que exige una agresión actual y
persistente que crea un riesgo para el bien jurídico, siempre que sea además,
la única vía posible para repelerla e impedirla; y la necesidad racional del
medio empleado que supone un juicio de valor sobre la proporcionalidad tanto en
la especie como en la medida de los medios empleados para repeler la acción
dañosa, es decir, debe existir una correlación entre las condiciones,
instrumentos y riesgos de la agresión y los medios y comportamiento
defensivo………””””””””””(Sentencia de la Sala de lo Penal, con referencia 592-CAS-2006, han sido omitida la negrita y mayúsculas); y 3.-
Que no haya provocación suficiente por parte del que se defiende, esto
significa que el defensor no haya provocado las agresiones en su contra, para
luego defenderse de aquellas.
Ahora bien, al tratar de comprobar esos tres requisitos en
el caso de autos, se advierte lo siguiente: Conforme a la versión que formulan
tanto el imputado referido, como el testigo de descargo […], según la cual, fue
el ahora fallecido quien se le acercó al imputado con un machete, profiriéndole
amenazas y lanzándole el primer machetazo, concurre la existencia de una
agresión ilegitima, pero resulta que esa teoría no ha sido constante en el
trámite del proceso, o al menos, desde que el imputado está sometido al mismo,
pues nunca la Defensa Técnica y tampoco el imputado, ofreció prueba - en el momento procesal
ordinario para hacerlo -
a fin de acreditar detalles como los que hoy se alegan, sino que es invocada
hasta en la Audiencia de Vista Pública al tiempo de rendir la declaración
indagatoria; asimismo, del propio testimonio del señor […], se advierte que él,
al momento de los hechos, se encontraba jugando un partido de fútbol como
portero, es decir, se encontraba en una posición que difícilmente le permitía
centrarse únicamente en la ocurrencia de los hechos enjuiciados.
No acontece lo mismo con la declaración dada por los ahora
testigos de cargo, por cuanto éstos han sido constantes desde el inicio del
proceso y al momento de los hechos se encontraban simplemente como espectadores
del partido de fútbol que se estaba jugando, es decir, sus capacidades de
percepción, para este Tribunal, fueron más claras y contundentes. Lo anterior,
pese a que tanto la prueba testimonial de cargo, como la de descargo y la
declaración del encartado, coinciden sustancialmente con los lugares en los
que, conforme al reconocimiento de cadáver y la autopsia, el fallecido sufrió
las lesiones. De tal modo que, la aptitud probatoria de que gozan los testigos
claves “SIETE” y “SICILIANO”, frente a la de la declaración del imputado y del
testimonio del señor […], es mayor, volviendo inverosímil la versión de estos
últimos y por ello es que resulta estéril profundizar en los restantes dos
requisitos de la legítima defensa, desde su perspectiva.
X.-En tal sentido, no es posible advertir que haya existido
la justa causa, como es la legítima defensa, porque de la prueba testimonial de
cargo se deduce que fue el imputado quien se le acercó al ahora occiso y le
pegó, el primero, de al menos tres machetazos que, en términos técnicos, fueron
los que le generaron un trauma cráneo encefálico y por el que falleció. Añaden
los testigos de cargo que pese a que la víctima tenía consigo una cuma, no
ejerció defensa para sí, ante el ataque.
En consecuencia, dado que el defecto estudiado no posee la
entidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, se
deberá declarar no ha lugar lo solicitado por el apelante."