HOMICIDIO SIMPLE

 

 

 

INEXISTENCIA DE LEGÍTIMA DEFENSA POR QUE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO SE DEDUCE QUE FUE EL IMPUTADO QUIEN SE LE ACERCÓ A LA VÍCTIMA

 

 

"Nuestra actual normativa procesal penal (Arts. 175 Inc. 2° y 4º, 179 y 394 Inc. 1º Pr. Pn.) establece como sistema de valoración de la prueba imperante, el de la Sana Crítica, en virtud de otorgarle al Juzgador, la autonomía en la ponderación de cada medio de prueba, con el único límite de dejar constancia del proceso de la convicción de una manera razonada, lo que implica la observancia a las reglas de la Sana Crítica, que están conformadas por las leyes de la Lógica, las reglas de la Psicología y las máximas de la Experiencia.

Las Leyes de la Lógica son dos, la Ley de Coherencia de los Pensamientos y la Ley de Derivación de los Pensamientos y los principios que la integran, buscan garantizar que la valoración esté libre de juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial.

VI.-En el caso de autos, el apelante alega que la condena dictada por el A Quo tiene asidero únicamente en un análisis respecto a la prueba de cargo, pero no se valoró la declaración del inculpado y la del único testigo de descargo y que de haberse hecho, resultaría probada la legítima defensa.

VII.-Para controlar la logicidad de la valoración de primera instancia, es pertinente citar parte de ella, específicamente la plasmada en las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida:”””””””………ANALISIS DE LA AUTORIA

(……………….) La prueba testimonial desfilada en la Audiencia de Vista Pública aporta elementos claros y específicos que establecen que el acusado es responsable como autor del delito que se le atribuye. Dentro del desfile de prueba testimonial se cuenta con el testimonio del testigo clave Siete, quien fue claro, conciso y coherente en manifestar a este Tribunal como el acusado le dio muerte al señor [...], el testigo presenció los hechos por encontrarse presente en la cancha de fútbol del caserío [...], y observa como el acusado [...], lesiona con un corvo a la víctima [...], lesionándolo de la cabeza, cuello y de una de sus manos, lesiones por las cuales fue llevado a un centro médico, falleciendo la víctima en el Hospital Nacional Santa Gertrudis a consecuencia de las lesiones que recibió de parte del acusado, elemento de prueba que fue relacionado con el testimonio de clave Siciliano quien manifestó y confirmó el dicho del testigo clave Siete; los testigos antes referidos al momento de rendir sus declaraciones ante este Tribunal fueron sometidos a contra interrogatorio y sus declaraciones no fueron desvirtuadas y las que son confirmadas con la prueba periférica desfilada en el desarrollo de la Audiencia de Vista pública.

 Sobre este extremo procesal en ejercicio de su defensa técnica el acusado rindió,  su declaración quien manifestó: que las lesiones que provocaron la muerte al señor [...], se las realizó su persona en defensa del ataque que recibió de parte de la víctima, que éste llegó al lugar donde él se encontraba viendo un partido de futbol, que se le acercó en una forma amenazante ya que llevaba consigo un corvo en una de sus manos, que [...] se le acercó y le lanzó el primer machetazo el cual se desquitó lesionando a la víctima de la cabeza, que se defendió un segundo machetazo el cual también se defendió con su corvo y fue que lo lesionó del cuello, en un tercer machetazo que la víctima ya lesionada le lanzó al defendérselo el acusado lo lesionó de la mano, botando, el corvo la víctima [...], y fue así como ya no siguió lanzando machetazos y que el acusado se retiró del  lugar, que él nunca quiso lesionarlo, ni matarlo que fue en defensa de su persona, por el ataque que recibió de la víctima, así también el acusado en virtud de su declaración ofertó, en el transcurso de la Audiencia de Vista Pública la declaración del testigo […], quién manifestó que observó los hechos por estar en la cancha de fútbol en la que sucedieron los mismos, que ese día él se encontraba de portero de uno de los equipos de fútbol que jugaban en la cancha, que observó como la víctima [...], se le acercó al acusado [...], quien llevaba un corvo en sus manos y atacó en tres ocasiones al acusado, que las lesiones que le ocasionaron la muerte al señor [...] se las ocasionó el señor [...] por defenderse de la víctima ya que fue la persona víctima que lo atacó, para este Juzgador la declaración del acusado y la declaración del testigo de descargo señor […], resultan insuficientes, no existen otros medios de prueba que acrediten que el acusado haya actuado bajo la legítima defensa para darle la aplicación del artículo 27 del Código Penal……….”””””””””(El subrayado es nuestro).

VIII.-Dentro del razonamiento judicial transcrito aparece evaluada la prueba  testimonial de cargo, la cual, en opinión del señor Juez A Quo, resultó ser clara, concisa y coherente en manifestar cómo el acusado le dio muerte al señor [...] y corroborada con el resto de prueba de cargo.

Mientras tanto, el testimonio de descargo, así como la declaración del acusado, a juicio del Juzgador de Sentencia,  fue “insuficiente”, simplemente por no existir “”””””””””””””””otros medios de prueba que acrediten que el acusado haya actuado bajo la legítima defensa para darle la aplicación del artículo 27 del Código Penal””””””””””””””””””. Es evidente que este argumento, resulta exiguo para desaprobar los elementos referidos, que trasciende a lo puramente discrecional y no justificado verdaderamente.

No obstante, es importante estudiar el hecho de que si de haberse valorado adecuadamente los elementos citados por el recurrente, se demostraría la concurrencia de una legítima defensa y por consiguiente, tuvieren la capacidad de hacer variar completamente el fallo dictado.

IX.-En ese sentido, es necesario apuntar, desde ya, que para atender la existencia de la legítima defensa, han de concurrir los requisitos exigidos por el Art. 27 N° 2 C. P. y que son los siguientes: 1.- Que la agresión sea ilegítima, ello consiste en un comportamiento humano que pone en inminente peligro un bien jurídico ajeno protegido por la ley; pero, además del posible resultado, es indispensable que ese comportamiento sea contrario al ordenamiento jurídico (ilegítimo); 2. - Que exista necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, dentro de este requisito:”””””””…….la doctrina señala la concurrencia de dos extremos distintos: la necesidad de la defensa que exige una agresión actual y persistente que crea un riesgo para el bien jurídico, siempre que sea además, la única vía posible para repelerla e impedirla; y la necesidad racional del medio empleado que supone un juicio de valor sobre la proporcionalidad tanto en la especie como en la medida de los medios empleados para repeler la acción dañosa, es decir, debe existir una correlación entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los medios y comportamiento defensivo………””””””””””(Sentencia de la Sala de lo Penal, con referencia 592-CAS-2006, han sido omitida la negrita y mayúsculas); y 3.- Que no haya provocación suficiente por parte del que se defiende, esto significa que el defensor no haya provocado las agresiones en su contra, para luego defenderse de aquellas.

Ahora bien, al tratar de comprobar esos tres requisitos en el caso de autos, se advierte lo siguiente: Conforme a la versión que formulan tanto el imputado referido, como el testigo de descargo […], según la cual, fue el ahora fallecido quien se le acercó al imputado con un machete, profiriéndole amenazas y lanzándole el primer machetazo, concurre la existencia de una agresión ilegitima, pero resulta que esa teoría no ha sido constante en el trámite del proceso, o al menos, desde que el imputado está sometido al mismo, pues nunca la Defensa Técnica y tampoco el imputado, ofreció prueba - en el momento procesal ordinario  para hacerlo - a fin de acreditar detalles como los que hoy se alegan, sino que es invocada hasta en la Audiencia de Vista Pública al tiempo de rendir la declaración indagatoria; asimismo, del propio testimonio del señor […], se advierte que él, al momento de los hechos, se encontraba jugando un partido de fútbol como portero, es decir, se encontraba en una posición que difícilmente le permitía centrarse únicamente en la ocurrencia de los hechos enjuiciados.

No acontece lo mismo con la declaración dada por los ahora testigos de cargo, por cuanto éstos han sido constantes desde el inicio del proceso y al momento de los hechos se encontraban simplemente como espectadores del partido de fútbol que se estaba jugando, es decir, sus capacidades de percepción, para este Tribunal, fueron más claras y contundentes. Lo anterior, pese a que tanto la prueba testimonial de cargo, como la de descargo y la declaración del encartado, coinciden sustancialmente con los lugares en los que, conforme al reconocimiento de cadáver y la autopsia, el fallecido sufrió las lesiones. De tal modo que, la aptitud probatoria de que gozan los testigos claves “SIETE” y “SICILIANO”, frente a la de la declaración del imputado y del testimonio del señor […], es mayor, volviendo inverosímil la versión de estos últimos y por ello es que resulta estéril profundizar en los restantes dos requisitos de la legítima defensa, desde su perspectiva.

X.-En tal sentido, no es posible advertir que haya existido la justa causa, como es la legítima defensa, porque de la prueba testimonial de cargo se deduce que fue el imputado quien se le acercó al ahora occiso y le pegó, el primero, de al menos tres machetazos que, en términos técnicos, fueron los que le generaron un trauma cráneo encefálico y por el que falleció. Añaden los testigos de cargo que pese a que la víctima tenía consigo una cuma, no ejerció defensa para sí, ante el ataque.

En consecuencia, dado que el defecto estudiado no posee la entidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, se deberá declarar no ha lugar  lo solicitado por el apelante."