EXTORSIÓN
IMPOSIBILIDAD DE VALORAR DILIGENCIAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS Y CON BASE EN ELLOS DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL
“Procederá este tribunal a dar respuesta a las argumentaciones hechas por el apelante:
a) i. El primer punto alegado es que “no ha existido forma de comprobar los dichos de los testigos de cargo en relación con la prueba documental que tiene que ver con las denominadas entregas cuatro y cinco, ya que las declaraciones de los agentes policiales que participaron en esas dos entregas no coinciden entre sí para demostrar participación delincuencial, como lo fueron las actas de los operativos de vigilancia y seguimiento”.
ii. Al verificar las declaraciones de los testigos, las cuales se consignan en la sentencia, se advierte que los mismos indicaron: [...]:
iii. El defensor [...] reclama que tales declaraciones “no coinciden entre sí”. Respecto a ello, debemos indicar que el apelante no es muy específico en identificar cuál o cuáles son las contradicciones que el mismo advierte de los dichos de los agentes policiales, limitándose a hacer un reclamo genérico.
Lo mencionado resulta importante dado que, del contenido de la declaraciones antes consignadas, se advierte que los testigos en mención han hecho referencia a su intervención en distintos dispositivos de entrega controlada de dinero, en los cuales asumieron diversos roles. Y de tales dispositivos de colige que fueron realizados en similares condiciones, es decir, previamente se había hecho la exigencia de dinero por parte de una persona desconocida, quien señaló lugar y hora donde tenía que hacerse la entrega, la intervención de un agente policial haciéndose pasar como enviado de la víctima, la entrega del dinero a una persona la cual es vigilada por otros agentes policiales y la posterior identificación de la misma junto a otras con quienes tiene contacto, ello por parte de personal policial uniformado.
De ahí que al menos de forma general no se advierte algún tipo de contradicción en los dichos de los testigos respecto a sus intervenciones en los dispositivos de entrega.
Debemos indicar que el apelante refiere que en lo que concierne a la denominada “quinta entrega”, en los hechos acusados se consigna que la víctima entregó el dinero al agente negociador el día trece de marzo de dos mil doce (página 21), cuando en realidad dicha entrega fue el veintiséis de marzo de dos mil doce.
Respecto a ello se advierte que en los hechos acusados de la sentencia, al inicio de lo que se consigna como denominada quinta entrega, se indica que esta se dio entre las fechas veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil doce. Sin embargo, más adelante, en la línea 27 de la página 21 que cita el apelante, se plasma lo siguiente: “Llegando el día 13 de marzo del 12, la victima identificada en las presentes diligencias con la clave SAN SALVADOR se hizo presente con la finalidad de entregarle al agente negociador la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en efectivo”.
Efectivamente se advierte una diferencia en las fechas. Sin embargo, del mismo relato que se consigna en los hechos acusados, se determina que ello no es más que un error material de redacción, en tanto que a partir de la línea 23 de la misma página, se indica: “ … por lo que era necesario que se presentara a esta unidad policial el día veintiséis de los presentes a las ocho horas a más tardar y que traiga los cuatrocientos dólares para realizar la acta de pre seriado, sacarle fotocopia a los billetes a entregar y los billetes originales queden en poder del suscrito para realizar la entrega a los extorsionista”, siendo esa la idea que se enlaza con la señalada por el apelante, respecto a que la víctima llegó el trece de marzo de dos mil doce. De ahí que ese señalamiento no es de la entidad suficiente como para desvanecer la existencia de los hechos.
iv. Ahora bien, también el apelante hace referencia a la “prueba documental” y deja entrever que los dichos de los testigos no son coincidentes con la misma.
En la sentencia se consigna que en el rubro de la prueba documental se incorporaron y valoraron una serie de actas de diligencias, las cuales son: […].
El juez A Quo, respecto de la misma dijo: “[…]”.
v. Este tribunal sistemáticamente ha señalado la imposibilidad de valorar diligencias como elementos probatorios y con base en ellos determinar la responsabilidad penal; y como se ha indicado, en el sub iudice el sentenciador ha utilizado una serie de actos de investigación para probar los hechos en Juicio.”
CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA
“En ese sentido, merece relevancia acotar que en un proceso penal toda persona a quien se le atribuye una imputación, se considera inocente, y esa condición únicamente puede ser quebrantada mediante pronunciamiento judicial - Sentencia - firme. El medio para quebrantar la presunción de inocencia es precisamente la prueba de responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuya.
Esa idea se encuentra consagrada en los arts. 12 inc. 1 cn., 6 pr.pn. y 29 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, disposiciones que establecen que el único medio para quebrar el estado de inocencia es la prueba de la conducta ilícita. La norma fundamentadora del ordenamiento no establece ningún tipo de restricción en materia probatoria, dejando a la configuración del legislador el establecimiento de las reglas correspondientes, quien se ha decantado por la libertad probatoria, de conformidad con el art. 176 pr.pn.
Esa libertad probatoria, lógicamente, implica que lo que se valore sea precisamente eso: prueba. En tal sentido el Art. 311 pr.pn. dispone que:
“Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor” (subrayado suplido).
De suyo se sigue que las pruebas deben caracterizarse por: ser practicadas ante el Juzgador (inmediación), permitir la intervención de la Defensa y el imputado, siendo accesible a las partes (contradicción) y a la sociedad en general (publicidad), todo ello mediante la oralidad.
Esas características no fueron las que se presentaron en las distintas actas policiales y álbumes fotográficos que se relacionaron supra.
En esos actos ni hubo contradictorio, ni se realizaron ante autoridad judicial alguna, ni hubo publicidad en su materialización, por consiguiente no estuvo vigente la oralidad; pese a ello formaron parte integrante del acervo probatorio con base en el cual se declaró responsable al procesado. Lo anterior implica - indefectiblemente – que el sentenciador (nuevamente, porque ese yerro ya se le había señalado en la resolución de las apelaciones marcada con el número 012-2013-4[3]) confunde actos de investigación documentados con prueba documental. En ese sentido, como se indicó en el Apl. 39-12-3:”
TIPOS DE DOCUMENTOS QUE PUEDEN SER INCORPORADOS AL JUICIO POR SU LECTURA
“[A]ctos de investigación no son prueba documental, el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio” (Sentencia de las 15:41 horas del 30 de marzo de 2012).
JOSÉ MARÍA TIJERINO PACHECO, cuestionando algunas prácticas de darle valor a actos de instrucción, dice que: “[…] en Centroamérica se empezó a confundir los actos de investigación con los actos de prueba y la prueba documental con la documentación de los actos de investigación, es decir, con las actas, y por esta puerta falsa se fue introduciendo en el juicio lo que no podía ingresar por la frontera puerta de la oralidad” (AA.VV, Mediatización de la oralidad: La perversión del juicio en la práctica judicial penal Centroamérica, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 18, No. 24, 2006, Costa Rica, Pág.60).
El art. 372 Pr. Pn. señala qué tipo de documentos pueden ser incorporados al juicio por su lectura, así:
“Sólo pueden ser incorporados al juicio por su lectura:
1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código.
2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible.
3) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito.
4) Las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo.
5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley. (...)”.
ELEMENTOS PROBATORIOS DEBEN SER INCORPORADOS EN DEBIDA FORMA AL PROCESO PARA SER CONSTITUIDOS COMO PRUEBA
"El rubro de prueba documental, se desarrolla a partir del art. 244 al 249 Pr.Pn., dentro del cual no se encuentran las actas policiales.
“Y como corolario a todo lo anterior, el mismo código refiere en el art. 311 inciso 2: “Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor”, disposición que es coherente con el art. 1 del mismo código, que dice: “Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público”.
En el mismo sentido, el art. 29 de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal ordena que:
”1) Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador.
2) Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción)” (subrayado suplido).
Con base en esas disposiciones, debe advertirse que los actos de investigación no son prueba documental; el que se documente un acto no lo convierte en documento en el sentido probatorio a los efectos del juicio oral, de ahí que el art. 311 Pr. Pn. determine su falta de valor a los efectos de probar hechos en el juicio.
Tal como se ha sostenido en esta Cámara, “las diligencias de investigación sólo pueden generar hipótesis de probabilidad en la Instrucción, mas no son útiles para generar convicción a los efectos de dictar sentencia definitiva” (Inc. 120-2011-4, Sentencia de las 15:51 horas del 8 de junio de 2011).
De ahí que esas diligencias (actas policiales) concretan actos que no se realizan bajo presencia judicial, ni de las partes perjudicadas, por lo que a los fines que la información que alude tengan la calidad de prueba en el juicio, se vuelve imperativa la presencia y declaración en juicio de los intervinientes en tales actos.
Por lo que al haber comparecido los agentes policiales al juicio y haber rendido declaración respecto a la intervención de cada uno de ellos en los dispositivos, es esta información la susceptible de valoración, la cual bajo ningún supuesto puede ser confirmada ni fortalecida por el contenido de actas de diligencias, mucho menos comparar la información que consta en las mismas con las declaraciones rendidas por los testigos, para efectos de estimar si son coincidentes.
En ese orden de ideas, no se acoge el reclamo de la defensa técnica respecto a que las declaraciones rendidas en el juicio por los agentes policiales son contradictorias o que éstas no coinciden con lo consignado en las actas de investigación.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONLLEVA A CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
“b) El apelante ha referido que no se ha aportado ningún elemento probatorio que determine la participación de los imputados E. M., G. G. y S. H. en el delito que se les atribuye.
Respecto a ello, debemos indicar que según la declaración del testigo [...] que se transcribió antes en esta resolución, en el dispositivo policial llevado a cabo el día trece de marzo de dos mil doce, se identificó a RICARDO E. M. como la persona que conducía el autobús en el cual se conducía el sujeto al cual se le había hecho entrega del dinero por parte de otro agente investigador que se hacía pasar como víctima, es decir […], quien dijo que al esperar al sujeto que recogería el dinero, llegó un autobús que “comenzó acelerar como unas seis o siete veces aproximadamente, que lo hacía para que él se acercara”, observando que en la puerta del autobús estaba otro sujeto que le hacía señas con la mano y al acercarse, el motorista le dijo “que le entregara el dinero al sujeto que estaba en la grada y éste le dijo que se pusiera buzo para la próxima vez...”.
Por su parte, los testigos [...] indicaron que en el dispositivo del día dos de marzo, se identificaron a los sujetos […] como las personas a quienes una mujer les entregó dinero que había recibido de parte del agente investigador que se hacia pasar por víctima.
Aunado a ello, fue parte del elenco probatorio valorado por el juez los resultados de las diligencias de reconocimiento en rueda de personas realizados por los agentes […], en las cuales señalaron al imputado JORGE ALBERTO G. G., de folios 462-464, como el resultado de las diligencias de anticipo de prueba de reconocimiento en rueda de fotografías, con intervención de los agentes […] (quien señala las fotografías de [...], quienes señalan la fotografía de RONALD ARMANDO S. H. (folios 468- 482), resultados los cuales la defensa técnica no ha cuestionado.
Del contexto de lo narrado por los testigos, se vislumbran distintos momentos en la secuencia de cada una de las entregas:
Uno: la realización de exigencia de dinero a la víctima por vía telefónica; dos: la conformación de los equipos de entrega, vigilancia y seguimiento; tres: la llegada de una persona al lugar previamente señalado por el que hizo la exigencia telefónica, a quien un agente que se hace pasar por la víctima, le entrega el dinero exigido; cuatro: el seguimiento que se le hace a dicha persona; cinco: la intercepción de dicha persona y otras que le acompañaban, por agentes policiales uniformados.
Efectivamente los testigos no señalan a los imputados como las personas que directamente recibieron el dinero de parte de los agentes investigadores que se hacían pasar por víctimas.
En el caso de RICARDO ANTONIO E. M., su intervención se ciñe a la cuarta entrega, siendo ubicado como el que conducía el autobús en que se conducía el sujeto a quien el investigador entregó el dinero que había sido exigido, y quien además le profiere palabras al investigador en el sentido que le entregue el dinero al sujeto que se conducía en las gradas. Posteriormente, al finalizar el recorrido del autobús, se mantiene siempre en compañía del sujeto que había recibido el dinero.
En el caso de los imputados [...]., estos son identificados en la quinta entrega como dos de los sujetos con quienes la persona del sexo femenino que recibió el dinero de parte del agente investigador se reúne y le entrega dinero.
Ciertamente no se puede afirmar que los imputados hayan recibido directamente el dinero exigido a la víctima, como tampoco puede decirse que alguno de ellos es quien realizó las llamadas para exigir la entrega de dinero en los dos casos. Sin embargo, sus actitudes permiten concluir que sabían lo que la persona que recibió el dinero realizaba, es decir, que ese acto de disposición y entrega obedecía a una exigencia previa mediante amenazas.
En el caso de RICARDO ANTONIO E. M., incluso le refiere al investigador que se hace pasar por la víctima, que le entregue el dinero al sujeto que iba en las gradas del autobús que conducía, es decir, no era ajeno a la conducta del que recibe materialmente el dinero como también además exterioriza una actitud intimidante hacia la persona que entrega el dinero, y además, al finalizar el recorrido se mantiene en compañía de dicho sujeto.
Respecto a [...], si bien es cierto no son ubicados en la escena en la cual se materializa la entrega de dinero, la persona que recibe el mismo se dirige donde ellos luego de bajar de la unidad de transporte en la cual se conducía y les entrega parte del dinero que había recibido, constatando los agentes policiales que les identifican que portaban billetes con números de serie previamente preparadas en el dispositivo. Respecto a esto último, el apelante reclama que no hay constancia que ello “así sucedió, sin embargo, ese un aspecto que el juez ha determinado a partir de la credibilidad conferida a los testigos, respecto de lo cual el apelante no hace ninguna contra argumentación con la finalidad de desacreditar ello.
De las secuencias antes mencionadas se vislumbra el plan de acción conjunta se supone la ejecución parcial del delito por cada uno de ellos, y aplicando el sentido común, es deducible un lógico acuerdo entre los intervinientes en cada uno de los hechos, configurándose un reparto de tareas para un objetivo final querido por todos, de forma tal que se perfila una coautoría.
Se aclara que la coautoría no se perfila entre los tres imputados, como que si los tres estaban de acuerdo para realizar los dos hechos. La coautoría de RICARDO ANTONIO E. M. es conjunta con el sujeto que recibe el dinero y que le acompañaba en el autobús, mientras que la de JORGE ALBERTO G. y RONALD ARMANDO S. es conjunta entre ambos y con la persona del sexo femenino que compareció a recoger el dinero y que les entregó parte del mismo.
Cabe mencionar que el apelante indicó que no hay “ni siquiera una fotografía o video que corrobore” que la persona del sexo femenino entregó el dinero a los imputados. Respecto a ello debemos señalar que tal argumento constituye una falacia ad ignorantiam (por ignorancia), en virtud de la cual se supedita la veracidad de una afirmación a que no se ha probado lo contrario, en este caso, el hecho que no se haya documentado mediante un álbum fotográfico un acto. Y en cualquier caso, un álbum fotográfico constituye información con fines ilustrativos, que por sí mismo no puede acreditar o descartar hechos. Su utilidad deviene del uso que se haga de los mismos en los interrogatorios de las partes y con ello orientar sobre los hechos de un modo que sea más comprensible para el juez.
Por todo lo antes expuesto, los argumentos del apelante no son de recibo, por lo que se declarará no ha lugar a sus pretensiones.”