VÍCTIMAS MENORES DE EDAD EN DELITOS SEXUALES
PROTECCIÓN LEGAL ESPECIAL PARA LOS MENORES
“Inicialmente, esta cámara considera necesario precisar que el acusado […] si bien es cierto fue condenado en sentencia definitiva por los delitos de ROBO IMPERFECTO o TENTADO y ACOSO SEXUAL, ambos en perjuicio de una menor, de [...], el agravio plasmado en el recurso que hoy se conoce, lo es expresamente respecto de la condena por el segundo de los delitos, no así respecto del primero de ellos, por lo que el límite de conocimiento del recurso presentado en esta sede lo será únicamente por el delito de ACOSO SEXUAL que se le atribuye.
En principio, el recurrente aduce que se le ha violentado la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras cosas, por no aparecer haberse acreditado la identidad de la víctima en el proceso, ya sea por medio de la certificación de su partida de nacimiento, a efecto de comprobar su minoría de edad, a la fecha de la ocurrencia de los hechos, o del documento único de identidad, por manifestar ser mayor de edad al momento de rendir su declaración en la audiencia de la vista pública, lo que deja en duda, a su parecer, la identidad del sujeto pasivo del delito.
Al respecto, es importante mencionar que la exigencia legal, establecida como regla general en el Art. 209 Inc. 2° Pr. Pn. es que toda persona que comparezca en el proceso en calidad de testigo será interrogada por el juez a efecto que proporcione sus generales, momento en que también se le requerirá la presentación del documento de identidad que indique la ley y, en caso de no tenerlo, bastará con el juramento o promesa de decir la verdad, que haya prestado con anticipación.
No obstante lo anterior, el Código Procesal Penal regula una serie de medidas protectoras a favor de las víctimas, así se tiene que en el Art. 106 N° 10 literal d hace referencia a que cuando la víctima fuere menor de edad tiene derecho: “A que se proteja debidamente su intimidad … para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares”; de igual manera en el N° 11 de la misma disposición legal, se contempla el derecho “A gozar de las medidas previstas en los regímenes de protección que sean aplicables”, ello hace referencia a las contenidas en otros cuerpos normativos en donde su protección es más ágil, pronta y eficaz, como lo es, para el caso, la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, la que en su Art. 10 literal a como medida de protección ordinaria expresa: “Que en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquier otra clave”; así también, en el Art. 13 literal c de la misma advierte que dicha persona tendrá derecho “A que se reserve su identidad en los casos establecidos en esta Ley”; y, en cuanto a la identidad y declaración de la persona protegida, el Art. 28 de la referida ley expone que “En el caso de la medida de protección a que se refiere la letra a) del artículo 10 de la presente Ley, la Unidad Técnica informará de manera confidencial al juez de la causa la identidad de la persona protegida, quien deberá mantener los datos en archivo confidencial”; todo lo anterior, en concordancia con lo regulado al respecto por el Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que hace referencia a las garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia, el cual en el literal e dispone “Que se proteja debidamente su intimidad y se aplique la reserva total o parcial del expediente, para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares, manteniendo la confidencialidad de la información sobre su residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros aspectos. Dicha protección incluye a su familia y allegados”."
OMISIÓN DE IDENTIFICAR EN EL PROCESO A LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD NO VULNERA NINGÚN DERECHO DE LAS PARTES
“Teniendo en consideración lo antes expuesto y si bien es cierto existe una protección especial para determinadas personas, por su relación con el proceso, tampoco debe pasarse inadvertida la obligación judicial de identificar debidamente a las personas que comparezcan en el procedimiento penal conforme a lo dispuesto en el Art. 209 Inc. 2° Pr. Pn. antes relacionado y que tal identificación conste en el proceso; sin embargo, ha de tenerse en cuenta también que de existir tal omisión, la misma no aparece sancionada con nulidad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 345 Pr. Pn. el cual establece que “Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que lo alega o en cuyo favor se ha establecido”; por lo que no apareciendo sancionada con nulidad dicha omisión, o que con la misma se haya vulnerado algún derecho de alguna de las partes procesales, sobre todo porque el elemento de prueba fue sometido a contradicción por las partes en la audiencia oral de la vista pública, sin que las mismas hayan hecho alguna observación al respecto; ha de desestimarse dicho argumento.”
ADECUADO JUICIO DE TIPICIDAD QUE ENMARCA EL DELITO DE ACOSO SEXUAL
“Ahora bien, en cuanto al vicio de la sentencia alegado por el recurrente, que únicamente consta el testimonio de la víctima pero que éste no fue robustecido con otro elemento de prueba, ha de manifestarse que tal afirmación no corresponde a la realidad, pues también aparecen otros elementos de prueba que fueron incorporados y sirvieron de insumos en el análisis del sentenciador a efecto de llegar a la certeza positiva sobre la existencia del delito así como de la autoría del acusado, tales elementos aparecen valorados en el considerando II de la susodicha sentencia.
Cabe agregar al respecto, que es obligación del juzgador ponderar todos los elementos de prueba que desfilan en la vista pública y, a su vez, dejar evidencia de las razones por las que se les otorga o resta credibilidad o valor probatorio, pues de lo contrario se estaría frente a una incompleta fundamentación, en virtud que para los sentenciadores se convierte en un imperativo el manifestar el convencimiento que cada medio de prueba les genera, tanto para la comprobación de los hechos como la referida a la autoría o participación delincuencial.
En consonancia con lo anterior, es factible afirmar que, en la sentencia objeto de alzada, se encuentran esos juicios de valor emanados, expuestos por el sentenciador, producto del desfile probatorio que fue inmediado en la vista pública, los cuales relaciona de la manera siguiente: […]
De lo anterior es factible desprender los requisitos de la figura penal de ACOSO SEXUAL descrita en el Art. 165 Pn. que se le atribuye al acusado […]., pues, para que exista dicho delito se requiere inequívocamente que el autor directo del injusto requiera sexo a su víctima o favores sexuales, como lo dicen los autores, debe quedar palpable ante los ojos de un espectador aséptico un ánimo lúbrico o libidinoso; es decir, que el sindicado demande de la contraparte mediante gestos, palabras o tocamientos sexo vaginal, anal, oral o masturbación, saciando de esta manera su apetito lúbrico, acompañadas del rechazo -no deben ser deseadas- por parte del sujeto pasivo del delito. Por consiguiente, esta cámara considera que el juicio de tipicidad construido por el juez de sentencia al calificar como ACOSO SEXUAL la conducta atribuida al imputado, es la adecuada, pues dichos hechos se enmarcan en ese tipo penal, según se desglosa del texto de la sentencia.”
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EN LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL O DE VIOLENCIA SOBRE MENORES
“Por su parte, en cuanto al hecho que la declaración de la testigo víctima no se encuentra robustecida por otra prueba que corrobore su dicho. En tal sentido, oportuno es mencionar que este tipo de delitos suelen cometerse en ámbitos privados, generalmente sin la presencia de testigos, y muchas veces sin la existencia de rastros que puedan develar lo sucedido a través de las pericias específicas. Es muy común que el juzgador cuente exclusivamente con el testimonio de la víctima y el imputado, en cuyo caso ha de primar la prudencia en el juzgador pues se corre el riesgo de dejar desamparada a la víctima si prevalece la versión del acusado o, en su defecto, condenar a un inocente si sucede lo contrario. En el presente caso, si bien el delito no fue cometido en un ambiente privado o cerrado, el mismo aparece haberse cometido como a eso de las nueve horas veinte minutos de la noche del […], donde no aparecen más testigos presenciales, lo que es normal si se toma en consideración la hora de los hechos y el lugar, el que según inspección ocular policial es zona comercial, pero que, a esa hora, en su mayoría se encuentran cerrados.
Reforzando lo anterior, ha de recordarse que en casos como el presente, es importante traer a cuenta la jurisprudencia pronunciada con anterioridad por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente dice: "...Por otra parte, es de hacer notar, que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima. Por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima".(140-CAS-2004, de fecha quince de abril de dos mil cinco).
En consonancia con lo dicho hasta ahora, se convierte en una exigencia mínima para el sentenciador, hacer constar la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, dado que no basta con mencionar la norma penal aplicable al caso o su abordaje realizarlo de manera genérica y doctrinaria, sino que se requiere el enunciar las razones fundadas por las que se contempla la existencia de los elementos del mismo.
En consecuencia, al no configurarse el vicio invocado por el impugnante, en virtud de existir una debida motivación respecto al material probatorio objeto de discusión, que lejos de formarse bajo deducciones ilógicas, está revestida de conclusiones que encuentran un sustento suficiente para coadyuvar en la decisión contenida en el fallo, debe mantenerse la validez de la sentencia y desestimarse el recurso por el motivo invocado y admitido.”