PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PROCEDE DECLARAR TERMINADO EL CONTRATO Y ORDENAR LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, AL HABERSE ESTABLECIDO QUE EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA EN MORA EN PAGO DE LOS CÁNONES RESPECTIVOS

 

“4.2.- En el caso en estudio, el señor […]., a través de sus apoderados generales judiciales, ha interpuesto demanda de inquilinato en contra del señor […], reclamándole la terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos el día uno de enero del año dos mil diez, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el día dos de septiembre del año dos mil doce, a razón de ochocientos dólares mensuales, y la desocupación del inmueble arrendado, el  cual se encuentra ubicado [...], el cual se encuentra debidamente inscrito en el asiento número cero cero cero dos, de la matrícula número [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador.

4.3.- Ahora bien, el problema radica en que, tal como consta en la fotocopia certificada por Notario de la escritura de compraventa, otorgada a las diez horas del día siete de mayo del año dos mil uno, agregada de folios […], el señor […] le compró al señor […], la nuda propiedad del inmueble, reservándose este último en dicha escritura, un derecho real de usufructo sobre el inmueble, por lo que a juicio del Juez a quo, únicamente corresponde al usufructuario el derecho a constituir contratos de arrendamiento sobre el inmueble del cual es usufructuario.

4.4.- De acuerdo a lo expuesto en el Art. 769 y 770 C. C., el derecho de usufructo es un derecho real, que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, por lo que supone la coexistencia de dos derechos, el del nudo propietario y el del usufructuario.

4.5.- Lo anterior implica que el derecho de usufructo debe ser respetado a tal grado, que si se llegara a transmitir la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, tal como lo dispone el Art. 782 inciso 3° C. C., el cual en su inciso 1° también establece que el propietario no deberá hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser que cuente con el consentimiento del usufructuario.

4.6.- Ahora  bien, según el Art. 778 C. C., para poder tener el uso y goce de la cosa fructuaria, el usufructuario debe dar una caución suficiente para garantizar la conservación y restitución y además, realizar un inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes; no obstante, la misma ley establece que se podrá exonerar al usufructuario de rendir la caución.

4.7.- En el caso en estudio, no existe constancia alguna de que el usufructuario haya cumplido con su obligación de rendir caución, o de que se haya exonerado al usufructuario de rendirla, por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los Arts. 779 y 780 inciso 3° C. C., la administración de la cosa fructuaria quedará a cargo del propietario, con la obligación de dar el valor líquido de los frutos que rinda al usufructuario, pudiendo entre otras cosas, arrendar la cosa fructuaria, siempre y cuando exista acuerdo o autorización del usufructuario, la cual tampoco consta en autos haya sido dada.

4.8.- Considerando que el nudo propietario es hijo del usufructuario, consideramos que nos encontramos ante una agencia oficiosa, la cual, de acuerdo con el artículo 2037 C. C., es un cuasicontrato por el cual, el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos.

4.9.- Lo anterior pues, de acuerdo con la ley, el usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo, por lo que en el tiempo que el usufructuario considerare pertinente, podrá reclamar del nudo propietario la restitución de las rentas generadas por el arrendamiento constituido por el nudo propietario sobre la cosa fructuaria.

4.10.- En ese sentido, el señor […] se encuentra  legitimado tanto  para dar en arrendamiento un inmueble del que no es usufructuario, como para entablar la presente demanda, ya que fue él quien dio en arrendamiento el inmueble y quien está solicitando la terminación de dicho contrato.

4.11.- En consecuencia, la sentencia venida en apelación no ha sido pronunciada conforme a derecho, por lo que deberá revocarse y pronunciarse la conveniente, de acuerdo a lo dispuesto en el  Art. 517 CPCM.

4.12.- Tal y como se mencionó en el considerando 4.2 de la presente sentencia, de la lectura de la demanda presentada, la cual corre agregada a folios […], se obtiene que las pretensiones de la parte actora se refieren al cumplimiento de tres situaciones, las cuales son: a) La terminación del contrato de arrendamiento suscrito; b) La desocupación del inmueble arrendado; y c) El pago de los cánones de arrendamiento adeudados a partir del día dos de septiembre del año dos mil doce en adelante.

 

4.13.- Tal como lo expresó el Juez a quo en la sentencia recurrida, para que proceda la terminación de un contrato de arrendamiento en materia de Inquilinato, es necesario que se establezcan en el proceso dos circunstancias jurídicas: en primer lugar, la existencia del contrato de arrendamiento cuya terminación se pide; y en segundo lugar, la configuración de una causal legal de terminación de dicho contrato, de conformidad a lo establecido en los Arts. 24 y 25 de la Ley de Inquilinato.

4.14.- La existencia del contrato de arrendamiento suscrito, ha sido establecida mediante la presentación que la Licenciada […], actuando en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial del señor […], hiciera junto con su  demanda, del  Documento  Privado  Autenticado  ante  Notario, del Contrato de Arrendamiento celebrado el día uno de enero del año dos mil diez, entre los señores […], como arrendante y […], como arrendatario, cuyo original corre agregado a folios […]; quedando con ello plenamente probada la relación jurídica contractual existente entre los señores […], así como las obligaciones adquiridas por ellos en el contrato relacionado, respecto de una casa de habitación situada en Calle Antigua a Huizúcar, Quinta Camelot, de la ciudad de San Salvador.

 

4.15.- En cuanto a la mora invocada por la parte actora como causa legal de terminación del contrato de arrendamiento en referencia, tal como se ha expuesto  en repetidas  sentencias  pronunciadas por  este  tribunal, basados  en  el Principio  “Stare Decisis” y  con el  afán  de generar  una  seguridad jurídica mínima al aplicar o invocar, según sea el caso, los precedentes anteriores, esta Cámara es del criterio que, siendo que la pretensión se basa en la afirmación de un hecho negativo que es el no pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado, la carga de la prueba del hecho contrario  corresponde a la parte demandada, como medio de atacar la pretensión de la parte actora y así obtener una sentencia a su favor; es decir, corresponde al demandado establecer la extinción de su obligación por cualquier medio probatorio idóneo.

4.16.- En el caso sub- júdice, tal y como consta en el acta levantada a las diez horas del día veintiocho de febrero del año dos mil catorce, agregada de folios […], el demandado señor […], a través de su apoderado Licenciado […], compareció al Juzgado de primera instancia a mostrarse parte en el proceso, manifestando que no es cierto que se le deba al acreedor todo el dinero que está reclamando, presentando para su comprobación, siete recibos por diferentes cantidades, seis de ellos suscritos en fechas: uno de enero de dos mil diez, uno de febrero de dos mil diez, uno de marzo de dos mil diez, uno de agosto de dos mil diez, doce de julio de dos mil once, catorce de agosto de dos mil once; y el último de dichos recibos, suscrito el día “veintisiete de octubre del presente año”, todos referentes al arrendamiento de la casa ubicada en [...], los cuales fueron declarados impertinentes por el Juez a quo, los seis primeros por no corresponder al período que se reclama en la demanda, y el último de los recibos, por no especificar a qué año corresponde, por lo que no podía saberse si correspondía o no al período reclamado por el actor en la demanda, no existiendo otro medio probatorio a analizar, por lo que, no habiendo podido el demandado demostrar  en juicio la veracidad de sus afirmaciones, deberá tenerse por cierta la mora en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por el arrendante en su contra.

4.17.- La anterior situación ha quedado plenamente establecida en juicio y constituye la causa legal de terminación del contrato en cuestión, conforme lo dispone el Art. 24 numeral 1 de la Ley de Inquilinato; en consecuencia, es procedente acceder a la terminación del contrato en estudio por dicha causal.

4.18.- Respecto a la pretensión de desocupación del inmueble arrendado, consta en las actas de notificación levantadas por el Secretario Notificador del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, respecto del demandado señor […], que las mismas han sido verificadas en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto del presente  proceso, es decir, donde  se encuentra el inmueble arrendado; y que las personas que han recibido dichas notificaciones han manifestado que en efecto en esa dirección reside el demandado, lo cual ha permitido a este último el poder comparecer al proceso en tiempo a ejercer su derecho de defensa.

4.19.- Lo anterior ha dejado en evidencia, que el inmueble relacionado aún se encuentra habitado por el arrendatario señor […], y debiéndose declarar terminado el contrato de arrendamiento en estudio, tal como ya se ha expuesto en la presente sentencia, es procedente también ordenar la inmediata y entera desocupación de dicho inmueble, de conformidad a lo establecido en los Arts. 1735 y 1736 C. C.

 

 

4.20.- Respecto a la pretensión de reclamo de los cánones de arrendamiento adeudados, tal y como ya se expuso en la presente sentencia, el arrendatario no logró desvirtuar la mora alegada en su contra, por lo que ésta ha quedado plenamente demostrada en juicio como causa legal de terminación del contrato en estudio; dicha mora, de acuerdo a lo expuesto por la abogada de la parte actora en su demanda, inició a partir del día dos de septiembre del año dos mil doce, circunstancia que también ha quedado plenamente demostrada en juicio, con la presentación que el arrendante hiciera del Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento suscrito por los señores […], el día uno de enero del año dos mil diez, ante los oficios notariales de […], cuyo original corre agregado a folios […]; documento en el cual consta, que las cuotas de arrendamiento serían canceladas los días uno de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo del contrato, incurriendo en mora entonces, a partir de los días dos de cada uno de dichos meses.

4.21.- En ese orden de ideas, habiéndose establecido plenamente que el demandado se encuentra en mora desde el día dos de septiembre del año dos mil doce, las suscritas consideran procedente condenarlo al pago de los cánones de arrendamiento adeudados a partir del día dos de septiembre del año dos mil doce, que comprenden los cánones de arrendamiento generados desde el día uno de septiembre del año dos mil doce, hasta la completa desocupación del inmueble, por así haberlo pedido la parte actora en su demanda, a razón de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES; condenándolo además, al pago de las costas procesales generadas únicamente en primera instancia, debido a que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante, en virtud de la improponibilidad erróneamente declarada por el Juez a quo en primera instancia.”