NULIDAD
DE LOS ACTOS PROCESALES
PRINCIPIOS QUE REGULAN LAS NULIDADES
“2.2. Previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto los suscritos
magistrados consideramos necesario aclarar lo siguiente: El juez es el
funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función
jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada,
debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la
constitución y las leyes, en consecuencia, su aplicación no pende de su
arbitrio, así como tampoco, puede crear procesos, omitirlos restringirlos o
ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los arts.
172 inc. 3 Cn. y arts. 2, 3 y 14 del CPCM.
2.3. De lo expuesto, se concluye que todo juez está obligado a
resolver conforme a la constitución y las leyes, pudiendo únicamente desconocer
estas últimas en aquellos casos en los cuales considere que contradicen la
constitución, debiendo para ello declararla inaplicable a través de una
resolución debidamente motivada, en la que se establezca el derecho
constitucional infringido.
2.4. En ese
sentido, la tutela judicial efectiva o el debido proceso se configura de
acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en
concreto y para que este se configure tienen que respetarse los derechos,
principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las
partes; por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando
están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean)
imponiendo sus pretensiones a las de su contra parte.
2.5. Por su parte, la nulidad, en derecho
procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos
normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un
defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con
defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas
formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
2.6. Un acto
procesal es y debe declararse nulo cuando carezca de alguno de los requisitos
que la ley exige para su constitución o cuando por no existir presupuesto
legal, no produce los efectos jurídicos que debe producir o solo los produce
provisionalmente. En el caso de autos debemos estudiar la nulidad procesal, la
cual se rige por los siguientes principios: a) especificidad o legalidad; b)
trascendencia y c) conservación.
2.7. El principio
de especificidad, establece que la nulidad debe estar expresamente determinada
en el texto legal, no hay nulidad sin texto legal que de forma expresa la
determine, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley
sancione dicho vicio con nulidad. No obstante, este principio el legislador ha
optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los
supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil, reconoce que todos aquellos actos, que se adecuan a
lo regulado en los literales a), b) y c) del art. 232 CPCM, deben declararse
nulos.
2.8. El Principio
de trascendencia, está referido a que el acto impugnado debe causar un
perjuicio para quien la alega y no solo existir materialmente, sino que es
menester para declararla, que el acto impugnado no haya alcanzado los fines
propuestos, y es que no basta la sola infracción a la norma, sino que debe
producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233
CPCM, dicho de otra manera no hay nulidad si no existe indefensión.
2.9. De lo expuesto
podemos concluir que tanto la especificidad y la trascendencia, se
complementan, ya que además de la existencia de una irregularidad grave, es
preciso que éste cause una efectiva vulneración al ejercicio del derecho de
audiencia y/o defensa de cualquiera de las partes. La nulidad debe ser concreta
y debidamente evidenciada por quien invoque el vicio. Ello significa que, no es
procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal,
aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin
perjudicar el derecho de alguna de las partes.
2.10. Por su parte
el Principio de conservación, como su nombre lo establece permite la
preservación de los actos procesales independientes del acto viciado, conforme
a este principio, la nulidad de un acto no afecta la de los precedentes ni
sucesivos que sean independientes; pero si la nulidad del acto afecta al
procedimiento de modo tal que le impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados
también los actos anteriores y posteriores."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD, AL OMITIR EL JUEZ PRONUNCIARSE SOBRE LA FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
"2.11. Aunado a lo anterior, también es necesario aclarar que si bien es cierto, en un proceso por regla general existe un solo objeto procesal y la pretensión de fondo es ejercida por (actor) y contra (demandado) una sola persona, también se presentan casos en los cuales existen pluralidad de partes y nos referimos a los casos en que la pretensión no es ejercida por y contra una sola persona, ya sean estas físicas o jurídicas y aunque estas forman dos posiciones dentro del proceso (actores y/o demandados) surge lo que conocemos como proceso con pluralidad de partes o litisconsorcio, es decir que existe litisconsorcio cuando hay co-titularidad (activa o pasiva) respecto de una misma pretensión dentro del proceso.
2.12. Hay demandas
que no pueden ser propuestas sino al mismo tiempo por varios o contra varios,
de modo que si la demanda se propone por uno solo o contra uno solo la demanda
debe declararse improponible. En ese orden de ideas hay litisconsorcio cuando
dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes (activo) o
demandados (pasivo), porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son
conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una, llegara a afectar
los intereses de la otra ya que tendrá un solo pronunciamiento respecto a todas
las partes.
2.13. Ahora bien
esta co-titularidad puede derivar en un litisconsorcio voluntario o necesario,
el cual a su vez se puede dividir en activo o pasivo, en el primero de los
casos estamos ante la libre y espontánea voluntad de las partes; y el segundo,
obedece a que el derecho que se reclama en el juicio corresponde a dos o más
personas, razón por la cual obligatoriamente estas deben formar una misma
posición dentro del proceso; y en los últimos tipos, solo se hace referencia a
la postura de las partes dentro del proceso (demandantes o demandados). Como
consecuencia de lo expuesto, al momento de pretender ejercer los actores sus
derechos, es necesario que demanden en su conjunto, sin tener la posibilidad de
ejercer su derecho de forma separada, art. 76 CPCM.
2.14. En el tipo de
litisconsorcio necesario, existe una relación sustancial única para todos los
litisconsortes, la ley no se limita a autorizar, sino que exige la presencia
del litisconsorte en el proceso, por ello se califica como una carga la
imposición del litisconsorcio. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento
en el derecho material y partiendo de ello debe de hacerse la clasificación y
atiende al grado de necesidad con que el derecho sustantivo reclama el
litisconsorcio.
2.15. En el caso de autos, consta que la parte demandada alegó una supuesta excepción perentoria, la cual erróneamente denominó como: «excepción perentoria de haberse omitido en la demanda, que en el inmueble que actualmente habita la señora […], también se encuentra ocupada por otra persona, quien es mayor de edad, y de ese mismo domicilio, a quien no han relacionado en la demanda.»
2.16. En ese
sentido, es evidente que la procuradora en su escrito de contestación dejó en
evidencia, su falta de diligencia, sin embargo, también es cierto, que el juez
como director del proceso y de conformidad a los principios iura novit curia
(el juez conoce el derecho) y da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y
te daré el derecho) debió redirigir la pretensión de la parte demandada y
cumplir con lo establecido en el art. 77 CPCM, ya que es evidente que el
defecto denunciado, por la parte demandada, es la falta de litisconsorcio pasivo
necesario, el cual es un defecto que debe resolverse de forma previa a resolver
el fondo del asunto y de conformidad citado artículo, motivo por el cual los
suscritos consideramos que el juez a quo, erró gravemente al no pronunciarse
sobre dicho defecto procesal.
2.17. El primer error ocurre cuando, habiendo denunciado la parte
demandada un litisconsorcio pasivo necesario, era obligación del juez proceder
de conformidad al ya citado art. 77 CPCM, y dar la oportunidad al actor de
pronunciarse sobre dicho defecto previo a continuar con las siguientes etapas
procesales."
SE CONFIGURA CUANDO EL JUZGADOR OMITE HACER ALGÚN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO QUE RESUELVA EL FONDO DEL DEFECTO PROCESAL DENUNCIADO
"2.18. El segundo error ocurre, cuando en la audiencia preparatoria, la procuradora de la parte demandada, solicita al juez a quo, que como director del proceso tiene la obligación de sanear de oficio el proceso, y le solicita se pronuncie sobre la ineptitud por ella alegada y este se limitó, a resolverle que la ineptitud ya no está regulada en el proceso, pero si la improponibilidad, omitiendo hacer algún tipo de pronunciamiento que resolviera el fondo del defecto procesal denunciado."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, AL OMITIR EL JUZGADOR, HACER PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DEFECTO PROCESAL PLANTEADO OPORTUNAMENTE POR LA PARTE DEMANDADA
"2.19. El tercer error ocurre al momento de pronunciar sentencia, pues omitió hacer pronunciamiento alguno sobre el defecto procesal planteado por la parte demandada, a pesar de que el mismo fue establecido y fijado en la pretensión, además de ser un hecho controvertido, según consta en acta de la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas del veinticinco de octubre de dos mil trece, agregada de folios […], defecto que como ya se dijo debió tramitarse conforme a la ley.
2.20. Los errores mencionados atentan contra los principios de legalidad y congruencia, los derechos de petición,
respuesta, debido proceso, audiencia y defensa de las partes, ya que: a) se omitió seguir
el proceso que establece la ley; b) al no existir un pronunciamiento de ningún
tipo sobre la excepción planteada no existe correlación entre lo pedido y lo
resuelto por el juzgador; y c) no se permitió que la parte actora se
pronunciara sobre lo expuesto por la parte demandada.
2.21. La finalidad
del litisconsorcio necesario deriva en respetar el principio de contradicción,
la extensión de la cosa juzgada, evitar sentencias contradictorias y la
imposibilidad de ejecución de estas, entre otras, esto relacionado con el art.
11 de la Constitución, en el sentido de que ninguna persona puede ser privada
de su propiedad sin ser oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes.
2.22. Por lo
expuesto, esta Cámara ha podido constatar que la actuación del juez afecta los principios de legalidad y
congruencia, los derechos de petición, respuesta, debido proceso, audiencia y
defensa de las partes, motivos por los cuales se han configurado los supuestos
establecidos en los arts. 232 literal c), 233, 235, 238 incisos 2°, 3° y 516 CPCM,
para declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de la Audiencia preparatoria,
debiendo entonces retrotraerse el proceso, hasta el momento en que la parte demandada
denuncio el defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
2.23. Finalmente esta cámara considera necesario, hacer un llamado de atención al juez a quo a fin de que ponga más diligencia en la tramitación de los procesos que están bajo su cuidado, pues al haber establecido la parte demandada un defecto procesal se volvía imperativo resolver sobre dicha petición previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto.”