AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL
CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR
“Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo
personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional,
es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y
jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al
derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de
una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como
una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra
constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de
.proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la
justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que
objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la
legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el
derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de
necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas
exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención
provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse
exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la
justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige
la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar
limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido
constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal,
examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la
posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el
derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los
imputados al proceso.
En conclusión, la detención
provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por
autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe
ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal
medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta
ciertos elementos propios de cada caso.”
En ese sentido la aplicación de la
detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos
presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce corno "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho,
constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución
de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la
medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el
juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está
constituido ponla existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad
de participación del imputado en la comisión del mismo.
En el caso concreto, a las
imputadas [...], se les capturó. en flagrancia luego de que los agentes […], de
la Policía Nacional Civil de la Delegación de Apopa escucharán varios disparos
de arma de fuego, por lo que al hacerse presentes al lugar de los hechos, se
les apersonó una señora de nombre [...], quien les manifestó los hecho
ocurridos en su contra, por lo que buscaron a las agresoras cerca del lugar de
los hechos, encontrándolas en su casa de habitación en […], señalándolas como
las autoras directas del delito de amenazas agravadas en si contra en
complicidad de otro imputado no identificado a la fecha.
En ese orden de ideas, los
elementos indiciarios con los que se cuenta en esta etapa procesal y con los
cuales se ha iniciado la imputación en contra de las referido indiciado son los
siguientes: 1) Acta de remisión y captura de las imputadas [...], 2) Acta de
entrevista de la víctima señora [...], 3) Acta de entrevista de los agentes
captores […]., de la Policía Nacional Civil de la Delegación de Apopa, 4)
Reconocimiento Médico de Sangre y Sanidad, practicado en la humanidad de la
señora [...], que confirman las lesiones descritas en la relación de los hechos
narradas por esta, y cuyo dictamen estableció: "las lesiones anteriormente
descritas sanarán ocho días a partir de la fecha del trauma con adecuado
tratamiento médico, y la inhabilita para realizar sus tareas diarias por igual
tiempo".
AMENAZA DEBE SER GRAVE, NO BASTANDO UN
MERO ANUNCIO, SINO QUE SE REQUIERE QUE EXISTA UN VERDADERO AMEDRANTAMIENTO DE
LA VÍCTIMA
“En sentido ordinario amenazar significa dar a entender a otro con actos o
palabras que se le quiere causar algún mal. Pero en el Código Penal, el término
amenaza tiene un contenido menos amplio, porque es necesario que el mal se
dirija solo a la persona o familia del amenazado. En principio el punto de
referencia de estos delitos es el concepto de libertad, entendido como la
libertad ejercitable frente a los otros miembros de la comunidad en las
relaciones sociales. La libertad corno bien jurídico es eminentemente relativa
y disponible, y en cada caso, entre los delitos que la afectan, habrá que
considerar si la conducta del sujeto activo es o no conforme con el
ordenamiento jurídico y deberá considerar si el sujeto pasivo tenía interés en
disponer ese bien-. Existen tres posibilidades a la hora de considerar la
libertad: bien como atributo de la voluntad, bien en la fase de determinación
de la voluntad, o bien, en. la fase de ejecución de la voluntad ya determinada.
La postura mayoritaria sostiene que el bien jurídico es el mismo que en las
coacciones: la libertad de obrar y la diferencia con este delito estaría en que
en las amenazas se ataca ese bien jurídico durante su fase de determinación,
durante la fase interna, introduciendo nuevos motivos en la consideración del
sujeto pasivo, mientras que las coacciones incidirían en una u otra fase, según
el tipo de violencia empleado.
La acción típica de amenazar no debe entenderse como .una
noción en la cual baste con señalar el anuncio de causar un mal a la víctima,
sino que debe de probarse que es el anuncio de causar un daño es serio, de tal
forma que cause una imprecisión en la víctima de tal forma
que se le dé a entender que efectivamente se le va a causar un mal, de ahí que
se dice que la amenaza debe ser grave, no bastando un mero anuncio, sino que se
requiere que exista un verdadero amedrentamiento de la víctima.
Es importante aclarar en cuanto al
argumento de la Jueza a quo de que existen argumentos contrarios entre la
víctima y las imputadas de cómo sucedieron los hechos y de que eso generaba
duda para poder tener por establecido la existencia del delito, esta Cámara
considera que no se valoró el dictamen médico de sangre y sanidad, que
estableció claramente que la víctima presentó al momento de la evaluación una
herida a la altura de su cabeza de dos centímetros de longitud, probablemente
realizada con la cacha de una pistola, lo cual es concordante con lo
manifestado por la víctima; así mismo, se deja de lado, el dicho de los agentes
captores que señalan que se apersonaron al lugar de los hechos luego de que
escucharan varios disparos de arma de fuego y que la señora efectivamente
presentaba una herida sangrante a la altura de la cabeza, aunado a lo anterior
se deja constancia en el acta de inspección ocular de los hechos que se
encontraron casquillos de bala que fueron presuntamente disparados por el
agresor no identificado en contra de la víctima; por lo que independientemente
de cuáles hayan sido las causas que originaron los hechos delictivos, se cuenta
con el dicho de la víctima que es concordante con el resto de elementos
indiciarios con los que se cuenta y se han agregado a la fecha al proceso.
Así mismo, la víctima manifestó que
las amenazas se dieron de forma reiterada por parte de las imputadas, que
consistieron en amenazas a muerte que inclusive tuvieron la intención de
materializarse, ya que se hicieron disparos y se causaron lesiones en la
humanidad de la víctima con un arma de fuego. En ese sentido, se tiene por
establecido
Por lo tanto, considera la Cámara
que se cuenta con los elementos de convicción necesarios, útiles y suficientes,
en esta etapa inicial, para tener por establecida la probabilidad positiva de
la existencia del delito de AMENAZAS
CON AGRAVACIÓN ESPECIAL y la
participación directa, de las imputadas [...], ya que fueron estas dos las que
ejercieron las amenazas de forma reiterada y con ánimo de causar un mal directo
a la víctima, instigando a otro imputado no identificado a amenazar a la
víctima con un arma de fuego, la cual provocó lesiones en la humanidad de la
misma, y que fue disparada, existiendo no únicamente una amenaza d tipo
psicológica sino también real de querer causar un daño mayor.”
GRAVEDAD DE LA CONSECUENCIA
JURÍDICA OBEDECE A LA NATURALEZA DEL DELITO CUANDO PARA AGRAVAR LA INTIMIDACIÓN
PSICOLÓGICA, LA MISMA SE GENERE POR DOS O MÁS PERSONAS
“Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición
de la medida cautelas de la detención provisional, se encuentra lo que
doctrinalmente se conoce como PERICULUM
IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en
el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado;
presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es
necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda
sustraerse del proceso penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho
punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter
cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida
que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena
a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el
inciso segundo del. Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos
para su aplicación legal.
En cuanto a este requisito de
procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza dentro de
los elementos objetivos que rodean al delito atribuido a las imputadas [...],
la gravedad de la sanción, del delito de AMENAZAS
CON AGRAVACIÓN ESPECIAL, ve aumentada la pena de prisión en un rango TRES A SEIS AÑOS, gravedad de la consecuencia
jurídica impuesta por el Legislador que obedece a la naturaleza del delito,
cuando para agravar la intimidación psicológica, la misma se genere por dos o
más personas, ya que en el caso concreto, se trata de
una amenaza reiterada a muerte que profanan las dos imputadas, aunado a la
intervención de un tercer sujeto que no fue identificado, y quien participó en
la intimidación al utilizar un arma de fuego para agravar la amenaza,
lesionando con la misma a la víctima y realizando una serie de disparos,
instigado o animado por las ahora procesadas; situaciones particulares del caso
concreto que amparan la imposición de una pena mayormente grave dentro del
rango contemplado por la ley, una vez establecida la culpabilidad de las
referidas imputadas.”
INSUFICIENCIA DE ARRAIGOS PARA
ADOPTAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Por otro lado, al analizar los elementos subjetivos, consistentes en arraigos
de tipo laboral, domiciliar, y familiar, se puede constatar que no fue
presentado por parte de la defensa técnica de las imputadas [...] algún tipo de
arraigo a su favor que comprobare ciertamente los fundamentos en que la señora
jueza a quo decidió sustituirles la detención provisional por medidas
cautelares alternativas a la misma, por lo que no puede descartarse la probable
sustracción que del procedimiento realicen las referidas imputadas; dadas las
circunstancias particulares que rodean el delito que se le atribuye al mismo,
en el sentido que se trata de un delito grave en razón de su penalidad, y que
las imputadas presuntamente residen cercanamente al lugar de residencia de la
víctima; tomando en cuenta además que puedan surgir futuras imputaciones en el
presente caso, cuando logre identificarse y capturarse al otro imputado no
identificado que portaba el arma de fuego, y considerando que al poner en
libertad a las referidas indiciadas, éstas pudieren interferir en las evidencias,
testigos, o pudieren generar nuevos actos de violencia en contra de la víctima
o su grupo familiar, o en su defecto decidan fugarse o sustraerse de la
justicia, frustrando con dicha acción sus fines.”
EFECTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS
ALTERNAS POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL
“Y no obstante se toma en
consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el
Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y el Art. 4.1 de las
Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio,
tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales
se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del
procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al
juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo; se puede concluir que la necesariedad y
excepcionalidad en la aplicación de la detención provisional está justificada
jurídicamente, ya que se aclara que si bien el derecho de libertad ambulatoria
es uno de los derechos fundamentales de toda persona humana protegido
constitucionalmente, inclusive por Tratados de carácter internacional, este
derecho no es absoluto, ya que el Estado mediante la institucionalidad punitiva
puede limitar el mismo, con las finalidades ya establecidas en el ley (arts. 11
y 13 Cn.); por otro lado, se considera que la excepcionalidad de la detención
provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una
constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en
todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención
provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique; en ese
sentido, la motivación legal al decretar la detención provisional en contra de
un imputado garantizará su aplicación para cada caso en particular.
Por lo que en atención a los
argumentos expuestos anteriormente, la Cámara considera que es procedente REVOCAR la imposición de medidas cautelares e
imponer la DETENCIÓN PROVISIONAL en contra de las imputadas 1) […]., por el delito de AMENAZAS CON
AGRAVACIÓN ESPECIAL.”