INTERROGATORIO
DIRECTO
OBJETIVOS FUNDAMENTALES
“Considerando 10.- Este
Tribunal de Alzada advierte que la representación fiscal ha sido altamente
deficiente en la aplicación de las técnicas de la práctica forense,
específicamente en cuanto al uso de las técnicas de oralidad en el desarrollo
del juicio, las cuales son útiles para la correcta extracción de información
del órgano de prueba, específicamente en relación con la preparación de los
testigos de cargo, a fin de lograr los objetivos fundamentales del
interrogatorio directo. Cuando el testigo declara, introduce el elemento de
prueba para que el juzgador pueda ver y escuchar, todo lo que puede aportar con
respecto a los hechos.
En ese sentido, las técnicas de la
práctica forense indican que el interrogatorio directo requiere de mucha
preparación previa, puesto que es imperante que se explique al testigo la
importancia de su testimonio, y el interrogador debe haber escuchado todo lo
que el testigo tiene que aportar sobre el caso; asimismo, debe, entre otros,
preparar al testigo con las formalidades que este enfrentará en el tribunal, ya
que ello puede afectar la realización de los tres objetivos fundamentales del
interrogatorio directo, que son: 1) establecer todos
los elementos de lo que se quiere probar –el declarante debe aportar la prueba
relacionada al caso-; 2) ser creíble –evaluar el testimonio del testigo, su
apariencia y su conducta no verbalizada-, y 3) que deba ser escuchado –el
interrogador debe procurar que el testimonio sea recibido por el juzgador con
facilidad- [Julio E. Fontanet Maldonado, Principios
y técnicas de la práctica forense, 1ra
ed. (Puerto Rico: Jurídica editores, 1999) 2-3].”
DEFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL INTERROGAR A LOS
TESTIGOS DE CARGO INCIDE NEGATIVAMENTE EN EL ALCANCE DE LOS OBJETIVOS
FUNDAMENTALES DEL INTERROGATORIO
“En el presente caso, se denota deficiencia de la representación fiscal, al
momento de interrogar a los testigos de cargo, lo que incidió negativamente en
el alcance de esos tres objetivos fundamentales del interrogatorio directo. Lo
anterior se deduce a partir de la confrontación de los videos de la audiencia
de vista pública, en estos, se advirtió la escasa preparación de la
representación fiscal, y la falta de técnica de interrogación, que quedó en
evidencia al realizar el examen directo a los testigos: con clave “Próceres” y
al señor […]; puesto que la técnica del interrogatorio directo para la
extracción del elemento probatorio, no fue correctamente aplicada. La
importancia de extraer la información del testigo al ser interrogado, a través
del procedimiento y técnica adecuada, como es la formulación cronológica de
preguntas abiertas, no sugestivas, ni capciosas, ni compuestas, entre otras
–arts. 348 y 366 CPCM-, permite que el elemento de prueba sea correctamente
extraído; es decir, que el órgano de prueba, proporcione el elemento de prueba,
los hechos que le conste para su posterior valoración judicial. Por ello, se
insta a la representación fiscal, a aplicar las reglas comunes de los arts. 344
al 374 del Código Procesal Civil y Mercantil, las que, en ciertos supuestos es
procedente su aplicación supletoria al Código Procesal Penal, a efecto de
evitar deficiencias en las técnicas del interrogatorio directo,
contrainterrogatorio y objeciones, al momento de la producción de la prueba
testimonial, puesto que ello incide en la extracción del elemento de prueba,
que el órgano de prueba aportará al caso.
Considerando 11.- Con base en todo lo antes mencionado, se colige que la
sentencia dictada a las catorce horas del día catorce de febrero de
dos mil catorce –fs. 370 al 386-, emitida por la Jueza del Tribunal Sexto de
Sentencia de San Salvador, ha cumplido con las etapas de la fundamentación de
la sentencia, y estas gozan de una motivación suficiente que permite conocer
con claridad, las razones
justificativas tomadas por la Juez sentenciadora, para arribar al estadio de
certeza de su decisión, en ese sentido, no existe el vicio alegado por la
apelante, contenido en el art. 400 lit. 4) CPP. De igual forma, se examinó la
etapa de la fundamentación probatoria intelectiva, y no se advierte en esta, la
objeción planteada por la representación fiscal, sobre la supuesta
inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo (art. 400 lit. 5) CPP). En
consecuencia, la sentencia objeto de apelación se encuentra conforme a derecho,
pues, no existen los vicios invocados por la recurrente, por lo cual es
procedente confirmar la decisión de la A quo y condenar al acusado [...],por el delito que se
califica definitivamente como HOMICIDIO
CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 132 CP, en perjuicio de [...].”