REGLAS DE
LA SANA CRÍTICA
REGLAS FUNDAMENTALES DE LA LÓGICA, PSICOLOGÍA Y LA
EXPERIENCIA
“Considerando 8.- El
siguiente motivo de apelación admitido, es relativo al motivo de fondo invocado
como defecto de la sentencia, específicamente la inobservancia de las reglas de
la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo, con base en el art. 400 lit. 5) CPP. Como primer punto a tratar, resulta
importante referirse a las reglas que integran precisamente, la sana crítica,
las cuales, constituyen el sistema de valoración de la prueba, con base en los
arts. 175 incisos 1° y 2° y 179 CPP.
Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se han configurado
por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la
experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa
manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser
sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo que
constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las
decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica
puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue
valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser
insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.
Así,
podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de
la sana crítica, primero, la ley de la psicología,
que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el juez debe
aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe
ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino,
sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las
leyes de la psicología así <<Si el juez afirmara, v. gr., que cree más
a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste (sic) moreno,
incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento,
desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez se apoye “en la
mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en
este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 185 y 186].
Segundo, las máximas de la experiencia,
que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de
experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios
hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que,
aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la
observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.
Y tercero,
las reglas lógicas,
integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación
de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se
deducen los principios del pensamiento: 1) de
identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto
“sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya
sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es
verdadero; 2) de contradicción,
implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser
ambos verdaderos; y 3) del
tercero excluido,cuando hay dos juicios opuestos entre sí
contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José
Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la
Sentencia Penal, 89-92;
Fernando de la Rúa, El
Recurso de Casación, 181 y
185].
El principio lógico de razón suficiente, es extraído de la
ley de derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón
suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la
vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la
motivación de la sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el
juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de
las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en
ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de
la experiencia común. Por tanto, la motivación debe ser, concordante a cada
conclusión que el juez asevere o niegue debiendo estar en concordancia con un
elemento de prueba sobre el que sea posible inferir aquélla, existirá esa
concordancia cuando el razonamiento derive de elementos propiamente verdaderos
y sean suficientes; y a su vez, debe ser verdadera, no falsa. La Sala de lo
Penal ha considerado en su jurisprudencia que este principio supone que
<<Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de
ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud
de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal, sentencia
definitiva ref. 210-CAS-2008 del 2/II/2011).
Ello significa que el juzgador que debe valorar la prueba,
debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la
directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin
alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente
de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe
necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada.
Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es
decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por
elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre
el hecho [Fernando de la Rúa,El Recurso de Casación, 181 y 184].
Derivado de todo lo anterior,
resulta importante la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento
que el juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de
la prueba, y todo juzgador debe aplicarlo al dictar sentencia. De igual forma,
si las partes interesadas advierten que el juez sentenciador, no ha observado
correctamente las reglas de la sana crítica, pueden hacer uso de los medios
impugnativos que el Código Procesal Penal establece. En el presente caso, la
representación fiscal ha empleado el recurso de apelación, a fin que este
Tribunal de Alzada determine la supuesta violación a las reglas de la sana
crítica.”
IMPROCEDENTE ALEGAR SU VULNERACIÓN
SIN ESTABLECER SU INAPLICACIÓN, NI LA MANERA CONCRETA EN QUE TAL INFRACCIÓN
TUVO LUGAR EN LA SENTENCIA
“Considerando 9.- No
obstante lo anterior, se advierte en el escrito de apelación que la recurrente
solo ha enunciado la supuesta violación a las reglas de la sana crítica,
motivando de forma muy limitada su invocación, pues, solo expone las reglas que
integran la sana crítica, y la supuesta inobservancia del principio lógico de
razón suficiente, afirmando que en la sentencia hay argumentos contradictorios
y ajenos a la lógica y la experiencia común, pero no explica, en cuáles
sustratos de la sentencia se dan esos argumentos contradictorios, ni en qué
sustrato de la sentencia, se advierte la inobservancia al principio lógico de
razón suficiente.
Posterior a ello, la apelante expone su propia versión de
los hechos, resaltando la prueba ofrecida por la representación fiscal,
argumentando que lo referido por los testigos se confirma con la reconstrucción
de los hechos y el video de los hechos; consecuentemente, manifiesta una
inconformidad con la decisión de la Jueza, porque estima que la Juez A Quo
interpretó a favor del acusado y no a favor de la representación fiscal. Tal
argumento no puede sustituir de manera alguna, las razones justificativas que
debió exponer la apelante para invocar la inobservancia de las reglas de la
sana crítica, y concretizar, en qué manera la sentencia de mérito, inobservó alguna
de las reglas y los sustratos de la sentencia donde se advierten las
inconsistencias y el vicio alegado. La mera inconformidad de la representación
fiscal con respecto a la decisión conclusiva a la que llegó la Juez
Sentenciadora, no es un motivo objeto de apelación legalmente válido, o para
que se considere suficiente a fin que este Tribunal de Alzada realice un examen
del contenido de la fundamentación probatoria intelectiva, momento en que se
aplican las reglas de la sana críticas al valorar los elementos de prueba.
A pesar de la anterior aclaración, y la imprecisión de la
apelante respecto a los motivos justificativos para invocar el motivo de fondo
de la supuesta inobservancia a las reglas de la sana crítica, esta Cámara ha
revisado la etapa de la sentencia en la cual se expone la valoración de la
prueba, y en ella no se advierte, violación alguna a las reglas de la sana
crítica. Particularmente, la apelante insiste que en la sentencia no queda
claro el valor probatorio que mereció la experticia realizada al video,
consistente en la fijación de imágenes, en donde el perito del laboratorio de
la policía técnica y científica […] concluyó<<que el advierte que en
una de las imágenes del video se observa a una persona que esta(sic) avisando
que la víctima se encuentra en la parte del frente del autobús>>;
sobre ello, es importante advertir que, este Tribunal de Alzada es del criterio
que, si el valor probatorio de un elemento de prueba, el cual, se vincula
necesariamente con otro de mayor envergadura, de forma tal, que su extracción
no incide de manera irremediable, a conducir lógica y certeramente, un juicio
de valor diferente al que conduce, no habrá una violación al sistema de
valoración de la prueba.
En ese sentido, si bien, se cuenta con la experticia
realizada al video, del cual se
extrajeron las fotos segmentadas que analizó el perito en análisis de imágenes
y videos, […], y que constan en el álbum de extracción de segmento de video, a
folios 164 al 176; la producción
de la prueba vertida en vista pública, incluyó el órgano de prueba del cual se
extrajo dichas fotografías, es decir, el video “0-20130306125600.avi”, el cual,
mediante resolución se ordenó el secuestro por parte del Juzgado Tercero de Paz
de San Salvador, el que incluye Evidencia 1/1: Disco DVD-R, de ciento veinte
minutos/4.7 GB, marca SONY; mismo que contiene material visual captado por
cámara de video y vigilancia de los hechos acontecidos el día seis de marzo de
dos mil trece, y estos fueron
apreciados directamente por la Juez sentenciadora, asimismo, dicho video fue
confrontado por esta Cámara.
Bajo ese hilo de ideas, no hay razón justificativa para
estimar, que el valor probatorio que merece este video, respecto al elemento de
prueba que arrojó, pueda resultar diferente a los elementos que se muestran en
las fotografías que se extrajeron a partir del mismo video, y la conclusión que
hace el perito, sobre la persona que avisa a la víctima que se encuentra frente
al autobús, ya que es un elemento probatorio que la Juzgadora no ha negado,
sino al contrario, en la fundamentación probatoria intelectiva, específicamente
en el folio 384 refiere <<lo que se observa –en el video- es
que el chofer trata de incorporarse normalmente al Redondel del Árbol de la Paz
y cuando la testigo “PRÓCERES” se percata de esto, empieza a hacer señales y
corre hacia la puerta, pero el bus prácticamente ya va circulando, era casi
imposible que la pudieran ver ya que la puerta ya estaba cerrada y además
que la atención del imputado, se enfocaba en observar que no viniera
vehículo y así poder incorporarse al carril>>; con ello se
advierte claramente que la Jueza A Quo, aplicando las reglas de las máximas
experiencias, estima que se demostró el hecho que la testigo clave “PRÓCERES”
estaba avisando que la víctima se encontraba frente del autobús, pero que, era
casi imposible que el acusado advirtiera la conducta de clave “PRÓCERES”,
porque la puerta del autobús estaba cerrada.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DERIVADA DE INFERENCIAS QUE ESTÁN
RAZONABLEMENTE DEDUCIDAS DE LOS ORGANOS DE PRUEBA QUE DESFILARON EN EL JUICIO
“Por tanto, resulta inconsistente la objeción de la
representación fiscal, sobre una valoración de un elemento probatorio sobre un
hecho específico, como es, que con la experticia de las fotos, se advierte que
la testigo PRÓCERES avisa que la víctima estaba frente al autobús, ya que la
Jueza A Quo consideró ese mismo hecho, lo que era advertible a partir del mismo
video que capturó el momento de los hechos. No
hay, en ese sentido, agravio alguno. De igual forma, se verificó que la
Jueza aplicó el principio lógico de razón suficiente, ya que la motivación que
la Jueza hizo respecto de los elementos probatorios, ha sido derivada e
integrada por inferencias que están razonablemente deducidas de los órganos de
prueba que desfilaron en el juicio, y a partir de ellas,
se realizaron las conclusiones que merecían y que son compartidas por este
Tribunal de Alzada.
En ese sentido, la Jueza A Quo expuso de forma clara las
justificaciones que le merecieron para determinar qué juicio consideraba
verdadero, lo cual fue sustentado en elementos probatorios verdaderos y
suficientes, como los elementos que derivaron del video que capturó el momento
de los hechos y la reconstrucción de los hechos. Estos elementos, al ser
confrontados con las deposiciones de los testigos clave “PRÓCERES” y […], se
constató que dichos testigos declararon algunos acontecimientos que
evidentemente se contradicen con lo mostrado en el video que grabó el momento
en que ocurrieron los hechos objeto de juicio, video que fue apreciado por este
Tribunal de Alzada, así como las grabaciones de la audiencia de vista pública.
Por tanto, se desestima este motivo y así se declara, en consecuencia, es
procedente confirmar la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Sexto de
Sentencia de San Salvador, por estar emitida conforme a derecho y conforme al
sistema de valoración de la prueba que regula el Código Procesal Penal.”