REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

REGLAS FUNDAMENTALES DE LA LÓGICA, PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA

 


“Considerando 8
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El siguiente motivo de apelación admitido, es relativo al motivo de fondo invocado como defecto de la sentencia, específicamente la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, con base en el art. 400 lit. 5) CPP. Como primer punto a tratar, resulta importante referirse a las reglas que integran precisamente, la sana crítica, las cuales, constituyen el sistema de valoración de la prueba, con base en los arts. 175 incisos 1° y 2° y 179 CPP.

Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.

Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero, la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, el juez debe aplicar un procedimiento psicológico; en ese procedimiento, la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la psicología así <<Si el juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste (sic) moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez se apoye “en la mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 185 y 186].

Segundo, las máximas de la experiencia, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles.

Y tercero, las reglas lógicas, integradas por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1) de identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos, ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) de contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; y 3) del tercero excluido,cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].

El principio lógico de razón suficiente, es extraído de la ley de derivación, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia común. Por tanto, la motivación debe ser, concordante a cada conclusión que el juez asevere o niegue debiendo estar en concordancia con un elemento de prueba sobre el que sea posible inferir aquélla, existirá esa concordancia cuando el razonamiento derive de elementos propiamente verdaderos y sean suficientes; y a su vez, debe ser verdadera, no falsa. La Sala de lo Penal ha considerado en su jurisprudencia que este principio supone que <<Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210-CAS-2008 del 2/II/2011).

Ello significa que el juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho [Fernando de la Rúa,El Recurso de Casación, 181 y 184].

Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento que el juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba, y todo juzgador debe aplicarlo al dictar sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el juez sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la sana crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece. En el presente caso, la representación fiscal ha empleado el recurso de apelación, a fin que este Tribunal de Alzada determine la supuesta violación a las reglas de la sana crítica.”

 

IMPROCEDENTE ALEGAR SU VULNERACIÓN SIN ESTABLECER SU INAPLICACIÓN, NI LA MANERA CONCRETA EN QUE TAL INFRACCIÓN TUVO LUGAR EN LA SENTENCIA

 


“Considerando 9
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No obstante lo anterior, se advierte en el escrito de apelación que la recurrente solo ha enunciado la supuesta violación a las reglas de la sana crítica, motivando de forma muy limitada su invocación, pues, solo expone las reglas que integran la sana crítica, y la supuesta inobservancia del principio lógico de razón suficiente, afirmando que en la sentencia hay argumentos contradictorios y ajenos a la lógica y la experiencia común, pero no explica, en cuáles sustratos de la sentencia se dan esos argumentos contradictorios, ni en qué sustrato de la sentencia, se advierte la inobservancia al principio lógico de razón suficiente.

Posterior a ello, la apelante expone su propia versión de los hechos, resaltando la prueba ofrecida por la representación fiscal, argumentando que lo referido por los testigos se confirma con la reconstrucción de los hechos y el video de los hechos; consecuentemente, manifiesta una inconformidad con la decisión de la Jueza, porque estima que la Juez A Quo interpretó a favor del acusado y no a favor de la representación fiscal. Tal argumento no puede sustituir de manera alguna, las razones justificativas que debió exponer la apelante para invocar la inobservancia de las reglas de la sana crítica, y concretizar, en qué manera la sentencia de mérito, inobservó alguna de las reglas y los sustratos de la sentencia donde se advierten las inconsistencias y el vicio alegado. La mera inconformidad de la representación fiscal con respecto a la decisión conclusiva a la que llegó la Juez Sentenciadora, no es un motivo objeto de apelación legalmente válido, o para que se considere suficiente a fin que este Tribunal de Alzada realice un examen del contenido de la fundamentación probatoria intelectiva, momento en que se aplican las reglas de la sana críticas al valorar los elementos de prueba.

A pesar de la anterior aclaración, y la imprecisión de la apelante respecto a los motivos justificativos para invocar el motivo de fondo de la supuesta inobservancia a las reglas de la sana crítica, esta Cámara ha revisado la etapa de la sentencia en la cual se expone la valoración de la prueba, y en ella no se advierte, violación alguna a las reglas de la sana crítica. Particularmente, la apelante insiste que en la sentencia no queda claro el valor probatorio que mereció la experticia realizada al video, consistente en la fijación de imágenes, en donde el perito del laboratorio de la policía técnica y científica […] concluyó<<que el advierte que en una de las imágenes del video se observa a una persona que esta(sic) avisando que la víctima se encuentra en la parte del frente del autobús>>; sobre ello, es importante advertir que, este Tribunal de Alzada es del criterio que, si el valor probatorio de un elemento de prueba, el cual, se vincula necesariamente con otro de mayor envergadura, de forma tal, que su extracción no incide de manera irremediable, a conducir lógica y certeramente, un juicio de valor diferente al que conduce, no habrá una violación al sistema de valoración de la prueba.

En ese sentido, si bien, se cuenta con la experticia realizada al video, del cual se extrajeron las fotos segmentadas que analizó el perito en análisis de imágenes y videos, […], y que constan en el álbum de extracción de segmento de video, a folios 164 al 176; la producción de la prueba vertida en vista pública, incluyó el órgano de prueba del cual se extrajo dichas fotografías, es decir, el video “0-20130306125600.avi”, el cual, mediante resolución se ordenó el secuestro por parte del Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, el que incluye Evidencia 1/1: Disco DVD-R, de ciento veinte minutos/4.7 GB, marca SONY; mismo que contiene material visual captado por cámara de video y vigilancia de los hechos acontecidos el día seis de marzo de dos mil trece, y estos fueron apreciados directamente por la Juez sentenciadora, asimismo, dicho video fue confrontado por esta Cámara.

Bajo ese hilo de ideas, no hay razón justificativa para estimar, que el valor probatorio que merece este video, respecto al elemento de prueba que arrojó, pueda resultar diferente a los elementos que se muestran en las fotografías que se extrajeron a partir del mismo video, y la conclusión que hace el perito, sobre la persona que avisa a la víctima que se encuentra frente al autobús, ya que es un elemento probatorio que la Juzgadora no ha negado, sino al contrario, en la fundamentación probatoria intelectiva, específicamente en el folio 384 refiere <<lo que se observa –en el video- es que el chofer trata de incorporarse normalmente al Redondel del Árbol de la Paz y cuando la testigo “PRÓCERES” se percata de esto, empieza a hacer señales y corre hacia la puerta, pero el bus prácticamente ya va circulando, era casi imposible  que la pudieran ver ya que la puerta ya estaba cerrada y además que la atención del imputado, se enfocaba en observar que no viniera vehículo  y así poder incorporarse al carril>>; con ello se advierte claramente que la Jueza A Quo, aplicando las reglas de las máximas experiencias, estima que se demostró el hecho que la testigo clave “PRÓCERES” estaba avisando que la víctima se encontraba frente del autobús, pero que, era casi imposible que el acusado advirtiera la conducta de clave “PRÓCERES”, porque la puerta del autobús estaba cerrada.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DERIVADA DE INFERENCIAS QUE ESTÁN RAZONABLEMENTE DEDUCIDAS DE LOS ORGANOS DE PRUEBA QUE DESFILARON EN EL JUICIO

 

“Por tanto, resulta inconsistente la objeción de la representación fiscal, sobre una valoración de un elemento probatorio sobre un hecho específico, como es, que con la experticia de las fotos, se advierte que la testigo PRÓCERES avisa que la víctima estaba frente al autobús, ya que la Jueza A Quo consideró ese mismo hecho, lo que era advertible a partir del mismo video que capturó el momento de los hechos. No hay, en ese sentido, agravio alguno. De igual forma, se verificó que la Jueza aplicó el principio lógico de razón suficiente, ya que la motivación que la Jueza hizo respecto de los elementos probatorios, ha sido derivada e integrada por inferencias que están razonablemente deducidas de los órganos de prueba que desfilaron en el juicio, y a partir de ellas, se realizaron las conclusiones que merecían y que son compartidas por este Tribunal de Alzada.

En ese sentido, la Jueza A Quo expuso de forma clara las justificaciones que le merecieron para determinar qué juicio consideraba verdadero, lo cual fue sustentado en elementos probatorios verdaderos y suficientes, como los elementos que derivaron del video que capturó el momento de los hechos y la reconstrucción de los hechos. Estos elementos, al ser confrontados con las deposiciones de los testigos clave “PRÓCERES” y […], se constató que dichos testigos declararon algunos acontecimientos que evidentemente se contradicen con lo mostrado en el video que grabó el momento en que ocurrieron los hechos objeto de juicio, video que fue apreciado por este Tribunal de Alzada, así como las grabaciones de la audiencia de vista pública. Por tanto, se desestima este motivo y así se declara, en consecuencia, es procedente confirmar la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Sexto de Sentencia de San Salvador, por estar emitida conforme a derecho y conforme al sistema de valoración de la prueba que regula el Código Procesal Penal.”