HOMICIDIO CULPOSO

 

ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

 


“Considerando 1
.-
 El primer motivo por el cual la recurrente apela, se sustenta en la falta de la fundamentación de la sentencia, ya que la representación fiscal considera que la Juez sentenciadora no precisó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión; asimismo, afirma que la Juez A Quo no expresó  las razones de la admisión o no de algunos elementos probatorios y que no indicó el valor que le otorgó a cada uno de dichos elementos. Con énfasis, expone la apelante, que la Jueza no se refirió a la valoración que le asignó a la testigo con clave “Próceres”, estimando la recurrente que eso ocasionó que la A Quo, de forma errónea, realizara el cambio de la calificación jurídica del delito de Homicidio Agravado, al delito de Homicidio Culposo.

Este Tribunal de Alzada verificará la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, para confrontar si las objeciones planteadas por la recurrente, son ciertas; asimismo, se analizarán las etapas de la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de mérito, y se verificará posteriormente, si en el presente caso se comprobó el elemento subjetivo del tipo penal del Homicidio Culposo, y consecuentemente, si con la prueba producida se demostró la inexistencia del elemento dolo, incluso, la consideración del dolo eventual, por parte del acusado.

Considerando 2.- En ese sentido, resulta importante aclarar que toda sentencia –sea esta de carácter condenatoria, o sea absolutoria-, debe encontrarse debidamente fundamentada, el art. 144 CPP establece dicha obligación al Juez Sentenciador, debiendo expresar con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión tomada; de igual manera, una vez producida la prueba, debe exponer los motivos por los cuales admite la prueba, asimismo, debe exponer las razones del por qué no admite algún elemento probatorio. Por tanto, el juzgador debe incluir el juicio de ponderación de la prueba, en el cual debe aclarar el valor que le asigna a las pruebas producidas. La ausencia de la fundamentación, tiene como consecuencia declarar la nulidad total o parcial de la sentencia –art. 475 inc. 2° CPP-, debiendo el Juez sentenciador emitir nuevamente la sentencia, en la cual, expongan los motivos de hecho y de derecho que sustenten suficientemente, la decisión tomada en la sentencia.

Considerando 3.- La sentencia se encuentra dividida por ciertos elementos que integran la motivación de la misma, la doctrina y la Sala de lo Penal reconoce cuatro etapas esenciales: fundamentación probatoria descriptiva, en la cual debe expresarse la transcripción de los elementos probatorios con mayor énfasis a los aspectos sobresalientes de su contenido, fundamentación probatoria analítica o intelectiva, aquella en la cual se expresa la valoración de la prueba en conjunto, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el juzgador realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica, fundamentación fáctica, en la que se expresa la fijación de los hechos que se consideran probados y fundamentación jurídica, en la cual el juez expone los elementos de la teoría del delito aplicados a los hechos probados (Ref. 347-CAS-2008, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez).

El deber de fundamentación impuesto a la entidad jurisdiccional, es una garantía a las partes materiales y procesales, para que, accedan a un régimen de administración de justicia que les brinde oportuna y razonablemente los motivos justificadores de la decisión del sentenciador, los cuales, deben ser suficientes, es decir, que contenga de forma clara, precisa e inequívoca las razones y motivos que conducen al sentenciador para adoptar determinada conclusión. En ese sentido, la Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).

En ese sentido, para que la sentencia se considere fundamentada, basta que la motivación sea suficiente para comprender el sentido lógico y jurídico, que incluya la exposición clara de las razones de derecho justificativas en las cuales el juzgador sustenta la conclusión de su decisión. Además, la motivación del sentenciador debe ser con base en parámetros razonables, proporcionales y claros para las partes, a efecto que, en caso que fuere procedente, se someta al control de otra instancia para que revise los criterios motivacionales de la sentencia [José Manuel Arroyo Gutiérrez y Alexander Rodríguez Campos,Lógica jurídica y motivación de la sentencia penal, 33-35], y establezca legalmente la validez o no, en el caso concreto.

Considerando 4.- Especial mención merece la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, por ser esta donde descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación de la sentencia, mediante la cual, se permite hacer la libre ponderación de la prueba. En ese contexto, debe el juzgador valorar el significado y trascendencia de los elementos probatorios, sin que ello implique que deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba, así como el valor que les asigna para tomar su decisión.  De igual forma, para que sea suficiente la fundamentación probatoria intelectiva, el juzgador debe aplicar correctamente las reglas de la sana crítica, caso contrario, será insuficiente o ilegítima.”

 


AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE DEBIDA EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES JUSTIFICATIVAS SUFICIENTES PARA ARRIBAR AL ESTADIO DE CERTEZA DE LA DECISIÓN

 


“Considerando 5
.- 
Luego de las consideraciones anteriores, corresponde verificar si la conclusión a la que arribó la Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, contiene la motivación suficiente a la que se ha referido; la apelante afirmó que la juez no valoró en su conjunto y cada uno de los elementos de prueba, especialmente en relación con la deposición de la testigo clave “PRÓCERES”, afirmando que no se hizo valoración alguna. La valoración de los elementos probatorios es un sustento motivacional que la Juez A Quo, debió incluir en la sentencia de mérito, específicamente en la etapa de la fundamentación probatoria intelectiva, por ello este Tribunal de Alzada ha examinado si la objeción planteada por la representación fiscal es cierta o no, para ello es imperante citar extractos de la sentencia recurrida, en la cual se incluya la etapa de la fundamentación probatoria analítica, la cual, en el presente caso, a folio 383, la Jueza A Quo refirió lo siguiente: “[…]”.

A partir de lo anterior, es fácilmente deducible por esta Cámara, que no son ciertas las afirmaciones que expone la representación fiscal, puesto que la Juez A Quo ha motivado suficientemente la etapa de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia de mérito, ya que expone de manera suficiente, la relación del conjunto de la masa probatoria y expresa con claridad sus apreciaciones y valoraciones, exteriorizando en concreto, los testigos que no le merecen credibilidad, y especialmente el testigo clave “PRÓCERES”, puesto que la Jueza sentenciadora confronta dicho testimonio con otros elementos de prueba, a los cuales, da mayor ponderación.

En ese contexto,  la Juez A Quo expuso cuáles elementos de juicio retoma, y por qué se decide por estos y desestima otros, no solo respecto del testigo clave “PROCERES”, sino también del testigo de cargo […], ya que, ambos, efectivamente, al ser confrontados con otros elementos de prueba, se advierte con claridad, que tiene sustento la conclusión a la que llega la juzgadora, puesto que sus deposiciones evidentemente al confrontarse con el video que capturó los hechos, se evidenció que parte de sus argumentos eran falsos, y ello es precisamente lo que justifica la Jueza Sentenciadora para aclarar cuáles elementos de prueba merecían ponderación en detrimento de otros.

Bajo ese hilo de ideas, la Jueza expuso su análisis respecto a la confrontación de ambos testigos –clave “Próceres” y […]- con respecto al video que capturó el momento de los hechos, concretamente, la jueza justifica la mayor ponderación en dicha grabación, al referir a folio 383 “[…]”.  

En definitiva, la Jueza sentenciadora expuso claramente las razones justificativas que son suficientes para arribar al estadio de certeza de su decisión, criterio que comparte este Tribunal de Alzada, ya que al confrontarse el video que muestra el momento en que ocurren los hechos, así como la confrontación que se hizo de las deposiciones de los testigos, con los videos tomados de la vista pública, esta Cámara concluye, que efectivamente, existe la contradicción apreciada por la Jueza Sentenciadora, y de igual forma, esta se encuentra motivada de manera suficiente, tal como se aprecia en la etapa de la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, y así se declara.

Finalmente, se advierte que a partir de la fundamentación probatoria analítica, la Jueza sentenciadora expone los hechos que consideró probados, los que, se advierten en la fundamentación fáctica la sentencia. Seguidamente, mencionó las razones que le merecieron para desestimar la existencia del dolo en el acusado, como elemento subjetivo del tipo penal homicidio, y la razones justificativas para fundamentar su decisión del cambio de la calificación jurídica de Homicidio Agravado a un Homicidio Culposo, cuestión que debe analizarse con mayor precisión en el siguiente considerando, a fin de verificar si la etapa de la fundamentación jurídica, es suficiente para sustentar la adecuación de los hechos probados a la norma jurídica seleccionada.”

 

ELEMENTOS DE LA MODALIDAD DOLOSA Y CULPOSA DEL TIPO PENAL

 


“Considerando 6
.- 
La fundamentación jurídica de la sentencia, se hace a partir de la fundamentación fáctica, es decir, a partir de los hechos que el Juez sentenciador consideró que se probaron a través de los elementos probatorios desfilados en el juicio. En esta etapa, la motivación jurídica debe dar a conocer las razones por las cuales el juez sentenciador ha utilizado una determinada solución sustantiva, para lo cual, impera también -entre otros-, el análisis de la teoría jurídica del delito, la conducta atribuida, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

En el presente caso, la Jueza A Quo seleccionó como aplicable el tipo penal de homicidio a los hechos probados, en su forma culposa, desestimó la calificación jurídica de Homicidio Agravado planteada por la representación fiscal y con la cual se inició el juicio. Por ello, es importante analizar correctamente los elementos de la modalidad dolosa y culposa del tipo penal de homicidio, lo que coadyuvará a verificar si la norma seleccionada a los hechos probados, ha sido la correcta.

El dolo es el elemento cognitivo y volitivo dirigido a realizar el tipo penal, no obstante, la concreción del dolo –directo, indirecto o eventual-, puede determinar la magnitud de la punibilidad; la culpa es la falta a un deber objetivo de cuidado que causa un resultado lesivo que debió ser previsible y evitable, además debe existir un nexo de causalidad entre ese resultado y la falta al deber de cuidado, para lo cual, la teoría de la imputación objetiva coadyuva a determinar dicho nexo. En ese sentido, el resultado lesivo, por ejemplo, la muerte de una persona, debe necesariamente estar vinculado a la conducta activa u omisiva contraria al deber de cuidado.”

 

TIPOS DE DOLO

 


“La doctrina distingue tres tipos de dolo: directo, indirecto o de consecuencias necesarias y dolo eventual. Se está en presencia de dolo directo, cuando el tipo penal realizado es la meta perseguida por la voluntad del autor. Será dolo indirecto o de consecuencias necesarias, cuando el autor se representa como necesaria la realización del tipo penal, aunque esa no sea su meta directa. Finalmente, existirá dolo eventual, cuando el autor tiene la representación mental de la realización del tipo como posibilidad, y ha previsto el peligro de la lesión del bien jurídico, pero, no obstante a ello, realizó la conducta.”

 


CULPA INCONSCIENTE Y CONSCIENTE

 

“De igual forma, la doctrina distingue dos modalidades de culpa o imprudencia: inconsciente y consciente. El sujeto que obra con culpa inconsciente, no se representa como posibilidad la realización del tipo [Enrique Bacigalupo, Lineamientos de la teoría del delito, 3ra ed., Argentina, 1994, Editorial Hammurabi s.r.l., 194], debido a su falta de observancia de cuidado debido, por ello, cuando ni siquiera logra advertirlo, el sujeto no logra motivarse imperativamente, pero ello no implica que la norma de cuidado haya dejado de querer motivar, sino que, la culpa consiste <<en no haber advertido el autor el imperativo de la norma>> [Alfonso Cadavid Quintero, Introducción a la teoría del delito. Especial consideración a los fundamentos del delito imprudente. (Colombia: Biblioteca jurídica Diké, 1998) 169-170].

Mientras que en la culpa consciente, el sujeto se ha representado como posible que se realice el tipo penal, pero no obstante actúa en la confianza de que no lo realizará o que lo podrá evitar, es decir, el sujeto, en el momento de decidirse por la realización del hecho, confió <<antijurídicamente en que no se llegaría a la lesión de un bien jurídico y, en determinados casos, igualmente, cuando el autor seriamente realizó medidas impeditivas para que el tipo o el resultado no se produjeran>> [Francisco Castillo González, Derecho Penal, parte general, 1ra ed. (San José: Editorial jurídica continental, 2008) 579], es decir, en la imprudencia consciente, el sujeto rechaza el resultado, confía que este no se producirá, y que en otro caso, no habría actuado.”

 

DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CONSCIENTE Y EL DOLUS EVENTUALIS

 

“Respecto a esta última modalidad de culpa consciente, es necesario diferenciarla del dolus eventualis. Se entenderá que el sujeto actuó con dolo eventual, si este toma la decisión de actuar por la posible lesión a bienes jurídicos, ya que el sujeto <<incluye en sus cálculos la realización de un tipo reconocida por él como posible, sin que la misma le disuada de su plan, se ha decidido conscientemente –aunque sólo(sic) sea para el caso eventual y a menudo en contra de sus propias esperanzas de evitarlo- en contra del bien jurídico protegido por el correspondiente tipo>> [Claus Roxin, Derecho Penal, parte general. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito, 1ra ed., trad. Diego-Manuel Luzón Penal et. al. (1997; reimp. España: Civitas, 2008) 425]. Diferente en la culpa consciente, ya que el sujeto actúa confiando que ese resultado no se producirá, a pesar que ha creado un peligro no permitido.”

 


CONDUCTA IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA PUEDE INCIDIR EN LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO PERO ELLO NO DISMINUYE LA CULPA DEL AUTOR SINO QUE ENTRA EN DISCUSIÓN LA MODALIDAD DE CULPA A APLICAR

 

“La doctrina también reconoce, que hay contextos en los que, la conducta culposa de la víctima pueda incidir en la producción del resultado, pero ello, en teoría, no disminuye la culpa del autor, sino que, entra en discusión, la modalidad de culpa a aplicar. Pero, excepcionalmente, puede que, la culpa del autor haya coexistido con la culpa de la víctima, y que, concausalmente, contribuye en mayor o menor medida, la conducta de la víctima, en la producción del resultado. En ese supuesto, no existiría responsabilidad penal para el autor del delito, si este no fuera capaz de prever y por tanto de evitar el resultado lesivo, ello, a partir de la teoría de la imputación objetiva. Por ello, no solo impera que se demuestre el nexo causal, sino, que se constate la intención o la previsibilidad de un resultado evitable. En ese sentido, la conducta de la víctima tiene relevancia, ya que si ella, por su propia imprudencia, incide directamente en que el resultado se produzca, el autor no tendrá responsabilidad penal.

Luego de exponer los anteriores aspectos meramente doctrinarios, es pertinente analizar, si la calificación jurídica fijada por la Juez A Quo, es la que corresponde a los hechos probados, según el sustento fáctico y jurídico que se confronta en la sentencia de mérito.

Considerando 7.- La representación fiscal sostuvo la tesis que el hecho acusado debía calificarse como Homicidio Agravado, para ello debió probarse el elemento cognitivo y volitivo en el acusado, de que este, actúo con dolo. Según la fundamentación fáctica –folio 384-, los estratos relevantes respecto a los hechos probados, son los siguientes:

<<El día seis de marzo de dos mil trece, a las trece horas aproximadamente, el señor [...], conducía un autobús de la ruta 92, placas AB-78377, en el costado Sur del Árbol de la Paz, ubicado sobre el Boulevard de los Próceres y Calle antigua a Huizucar, Ciudad de San Salvador, en momentos en que la víctima [...] se conducía a bordo de un pick up gris, marca Nissan, tratando de incorporarse a la Calle antigua a Huizucar, cuando de repente el autobús placa AB-78377, golpeó en la parte trasera derecha del vehículo tipo pick up, con la parte frontal del autobús.

Ante la colisión, ambos conductores se bajan de los vehículos y verifican el golpe en el bus, mientras que la acompañante de la conductora del pick up se baja también del mismo y llama al sistema de emergencias 911 para reportar el accidente. Mientras, el conductor del bus y el cobrador junto con la conductora del pick up hablan por unos segundos, subiendo luego el conductor y el cobrador al bus, verifican que no viniera vehículo para incorporarse al redondel, e inician la marcha. Por su parte, la conductora del pick up, señora [...], se coloca al frente del bus, sin que el conductor ni el cobrador se percataran de su ubicación, y se recuesta en el bomper del bus, el cual una vez emprende la marcha, atropella a la señora, quedando el cuerpo de ésta (sic) tendido sobre la calle…>>.

Posterior a la fundamentación fáctica, se encuentra la etapa de la fundamentación jurídica, en la cual, consta que los hechos antes descritos, fueron subsumidos al tipo penal de Homicidio Culposo, art. 132 CP, la Jueza A Quo expuso a su vez, el análisis de la teoría jurídica del delito, en la cual incluyó el análisis de la acción realizada por el acusado, la tipicidad, siendo que en esta última concluyó que <<…se evidencia  una acción, que como se ha señalado es culposa, es evidente la negligencia de éste(sic), la falta de deber objetivo de cuidado y fue evidente su intención de evadir la responsabilidad en el caso de la colisión, no hay ninguna causa de justificación en su accionar, de ahí que es procedente modificar la calificación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO a HOMICIDIO CULPOSO…>>, posteriormente, la Juez A Quo consideró que se estableció la conciencia de la antijuridicidad en el acusado, y que <<de acuerdo a la vivencia de la realidad por el imputado en el momento anterior al accidente, pudo haber actuado conforme a la ley, actuando de conformidad al deber de cuidado. Por lo anterior la conducta es típica, antijurídica y culpable, constituyente de delito, procediendo por ende condenar penalmente…>>.”

 

DESCARTADO EL DOLO EN EL ACUSADO AL NO ADVERTIR LA FINALIDAD O LA TOMA DE DECISIÓN POR LA POSIBLE LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO VIDA

 

“Con base en lo anterior, este Tribunal de Alzada estima que para el presente caso, los hechos que se describen no se pueden adecuar al tipo doloso del homicidio, ya que se demostró que el acusado no se percató de la ubicación de la víctima. Como se expresó anteriormente, el dolo implica conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal, en este caso, el señor [...] no tenía ese conocimiento, y si no tenía el conocimiento, consecuentemente, no se puede probar la voluntad de matar. Aunado a ello, ni siquiera puede admitirse el dolus eventualis, ya que, para determinar esta modalidad de dolo, el acusado debía tener la representación mental de la realización del homicidio de la víctima [...], como una posibilidad, y que, previniera el peligro de la lesión del bien jurídico vida, y a partir de tal conocimiento, aun así, el acusado continuara la marcha vehicular. Se descarta por tanto, que el acusado haya actuado dolosamente en el presente caso, aún si quiera a través del dolus eventualis, ya que no se advierte la finalidad, o la toma de decisión por la posible lesión del bien jurídico vida.

Descartado el dolo en el acusado, se debe también verificar si actuó con culpa, y si, en alguna medida, hubo concausalmente, una conducta imprudente de la víctima, que haya incidido en mayor o menor medida en la realización del resultado muerte. En el presente caso, se demostró que, después del momento del accidente y la posterior discusión entre el acusado y la víctima, el conductor del autobús así como el cobrador, ingresan nuevamente al vehículo, y la víctima camina hacia la parte frontal del autobús, se advierte una conducta en la cual, la víctima se auto-pone en mayor riesgo. No obstante, esa conducta imprudente no incide mayormente que la conducta imprudente del acusado, puesto que la discusión previa, que se dio entre el acusado y la víctima ocurre precisamente en la calle, frente al autobús, una zona que en sí misma, es de riesgo.

Por tanto, no es posible aplicar el principio de confianza –que implica en este caso, que los vehículos tienen prioridad en la carretera con respecto a los peatones-, porque precisamente, la discusión entre la víctima y victimario ocurrió segundos previos, en un área de peligro, sobre la calle vehicular, en consecuencia, se le podía exigir al acusado que previera que la víctima aún se encontraba en esa área de peligro, puesto que, al confrontarse el video que captó el momento en que ocurrieron los hechos, se observa que al concluir la discusión entre el señor  [...] y la víctima [...] –es decir, según el video que captura los hechos, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y nueve minutos y cuarenta segundos (12:59:40)- y el posterior reingreso al autobús, por parte del acusado y el cobrador, así como la conducta de la víctima de colocarse sobre el parachoques del autobús, –es decir, aproximadamente a las doce horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y cinco segundos (12:59:55)-, transcurren aproximadamente quince segundos, y a partir de ese momento, pasan aproximadamente ocho segundos para que el acusado reiniciara la marcha vehicular.

Como se advierte, el corto tiempo que transcurre entre la discusión, que se da en una zona de riesgo, y la puesta en marcha de la conducta riesgosa por parte del acusado –conducción del vehículo sin tomar la diligencia de verificar que la víctima se encontraba aún en la zona de riesgo-, demuestra la presencia de la culpa inconsciente en el acusado porque se le podía exigir que previera que la víctima aún permanecía frente al autobús, pues, solo habían transcurrido aproximadamente ocho segundos desde el momento que el acusado y el cobrador ingresaran al autobús y el posterior atropellamiento de la víctima. En ese sentido, se estima que era previsible para el acusado, que la víctima permaneciera en la zona de riesgo frente al autobús, y no tuvo el cuidado de verificar la ubicación de la misma, esa falta de previsibilidad es una falta de diligencia por parte del señor [...], y en consecuencia, no evitó el resultado lesivo –muerte- en la víctima.

Bajo ese hilo de ideas, este Tribunal de Alzada considera que el acusado creó con su conducta, un peligro jurídicamente desaprobado de manera contraria al cuidado debido, ya que, sin la diligencia debida, inició la marcha del autobús sin verificar que la víctima permanecía en la calle, frente al autobús, por tanto, produjo un resultado que es objetivamente imputable a su accionar que infringió el deber de cuidado, puesto que el resultado está directamente vinculado con conducta contraria al deber de cuidado. Lo anterior es así, ya que, si el acusado hubiera tomado la diligencia debida, si hubiese realizado la acción que correspondía al deber exigido de cuidado, posiblemente habría evitado la muerte de la víctima.

En consecuencia, se concluye que el acusado [...] actúo imprudentemente en el presente caso, lo que conllevó por su conducta a ocasionar la muerte de la víctima, no se advierte que el acusado se haya representado mentalmente que tenía confianza en poder evitar el resultado muerte de la víctima, porque no se advierte que él tuviera consciencia clara del riesgo del bien jurídico, por lo que se descarta la culpa consciente, ya que no se denota que el acusado haya obrado confiando que no se produciría el resultado, si no tenía si quiera, esa consciencia clara.

No obstante, si se advierte la culpa inconsciente, ya que el acusado no extrajo la consecuencia de un posible resultado muerte, puesto que habían transcurrido escasos segundos desde la conversación que sostuvo el acusado con la víctima, discusión que, según el video que muestra los hechos, ocurre frente al autobús, lugar del cual, el acusado se retira dándole la espalda a la víctima. Se debe recordar, que para establecer la culpa inconsciente, basta la <<mera cognoscibilidad o advertibilidad de las circunstancias fundamentadoras del peligro>> [Roxin, Derecho Penal, 1020], y que, en ese contexto, el acusado, no extrajo la consecuencia de una posible lesión de bienes jurídicos, porque debía conocerlo, cuestión que ha sucedido en este caso, es decir, la imputación ha dependido de lo que el acusado debió haber tomado en consideración, de ahí deviene la culpa en la conducta del mismo.

Con base en lo anterior, este Tribunal de Alzada advierte que la Jueza sentenciadora consideró dentro de la fundamentación fáctica, que se demostró que la muerte de la víctima [...], fue producida por el autobús que era conducido por el acusado [...], quién, faltando al deber de cuidado, atropella de manera violenta a la víctima, y esa actuación del acusado provocó su muerte. En consecuencia, razón tiene la Juez A Quo,  respecto a adecuar los hechos probados al tipo penal de Homicidio Culposo –art. 132 CP-, la cual se encuentra fundamentada de manera suficiente, por tanto, en vista que, tanto la fundamentación probatoria intelectiva analizada párrafos anteriores, así como la fundamentación jurídica se encuentra suficientemente sustentada, se desestima este motivo invocado por la apelante, y así se declara.”