SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

 

RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL IMPUTADO CON LOS MISMOS REQUISITOS DE LA QUE SE INTERPONE POR LA FISCALÍA, DEFENSA TÉCNICA, O EL QUERELLANTE

 

“Admisión del recurso: En cuanto a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Inciso cuarto del artículo 25  del Código Procesal Penal, la suspensión del procedimiento  es inapelable, salvo para el imputado cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

            Claramente el relacionado artículo, delimita la apelación en el caso de la suspensión del procedimiento, únicamente para el imputado, siempre y cuando las reglas impuestas al encartado sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas; además de ello, debe quedar claro que la interposición del recurso por parte del imputado, debe reunir los mismos requisitos de la apelación que fuera impuesta  por la fiscalía, por la defensa técnica, o por el querellante, es decir en las condiciones de tiempo y forma que se determina; para el caso, debe tratarse de una resolución recurrible, con indicación específica del punto de la decisión que son impugnados, contra resolución dictada en primera instancia, que causen agravio al recurrente, por escrito debidamente fundado presentado ante el juez que dictó la resolución y dentro del término de cinco días.

La resolución de suspensión del procedimiento, fue dictada en primera instancia, ha sido recurrida por el imputado [...], presentada ante el Juzgado que dictó la resolución, fundamentando el agravio en que el plazo de prueba es excesivo y que se le ha ordenado no visitar el lugar de residencia de la denunciante, pero es el domicilio donde vive con su hijo y la madre de este; habrá de analizarse entonces si el recurso fue presentado en las condiciones de tiempo que se determina en el Art. 453 Pr.Pn., bajo pena de inadmisibilidad, en relación al requisito que establece el Art.  465 del mismo Código, que establece que el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el Juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.

            Constituye lo antes dicho el carácter previo para entrar a conocer sobre el fondo del recurso interpuesto, o sea decidir si concurren los presupuestos procesales condicionantes de su admisibilidad.”

 


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN  POR INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA

 


“El Art. 25 del Código Procesal Penal, nos muestra claramente que la resolución que suspende el procedimiento es apelable, únicamente para el imputado;  tal resolución  fue dictada en audiencia preliminar el día veintiuno de enero del presente año, advirtiendo ésta Cámara que  el Juez Instructor  dejó constancia de que todos los asistentes quedaban notificados del contenido de la misma.   De igual manera en el auto respectivo dictado  con la misma fecha  veintiuno de enero del presente año,  deja constancia el señor juzgador de que “Las partes tanto procesales como materiales, quedaron enteradas de la presente resolución por haber estado presentes desde su inicio hasta la finalización, la que se pronunció de forma oral e inmediata a la culminación de sus intervenciones, conforme al inciso final del artículo 160 del Código Procesal Penal”.

El Art. 160 del Código Procesal Penal establece en su inciso último lo siguiente: “Si el Tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto”. De esa manera habiéndose dictado la resolución el día martes veintiuno de enero del año en curso, el término de cinco días que establece la ley para la interposición de recurso finalizaba a la medianoche del día martes veintiocho de enero del presente año (sin contar los días sábado y domingo), observándose que el apelante presentó su libelo impugnativo con fecha trece de febrero del corriente año, a esa fecha la presentación del libelo impugnativo era de forma extemporánea.

Una de las causales generadoras de la inadmisión de un recurso lo es precisamente cuando se interpone el mismo fuera del plazo legalmente establecido, situación que confirma el Código Procesal Penal comentado a pág. 1626, cuando dice: “…Elementales razones de seguridad jurídica y celeridad procesal, exigen que los recursos estén sometidos a los plazos señalados en la ley, debiendo velar los órganos jurisdiccionales, de oficio, por el cumplimiento de los mismos. Si el recurso se interpone fuera del plazo legalmente establecido se pierde el derecho a la impugnación, constituyendo un defecto insubsanable. Con carácter general, el plazo para la interposición de los recursos es perentorio...”

Nótese  que el  Art.465 del Código Procesal Penal establece que el plazo para presentar el recurso de apelación lo es dentro del término de cinco días, y esta Cámara ha determinado que el recurso fue interpuesto fuera del término que establece la ley la disposición en comento.

De esa manera la interposición de la apelación del imputado [...] se considera extemporánea  en  aplicación  del inciso final del Art. 160 Pr.Pn., el cual ya se anotó su contenido en párrafos anteriores, e inciso final del art. 362 Pr.Pn. que literalmente dice: “La resolución será notificada por su lectura”.

La consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, es la sanción procesal que vuelve inadmisible el recurso, por no reunir  el mismo uno de los requisitos  de admisibilidad, como lo es el término de interposición,  y en tal sentido se dictara en el fallo respectivo.”