SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
RECURSO DE APELACIÓN CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL IMPUTADO
CON LOS MISMOS REQUISITOS DE LA QUE SE INTERPONE POR LA FISCALÍA, DEFENSA
TÉCNICA, O EL QUERELLANTE
“Admisión
del recurso: En cuanto a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo
establecido en el Inciso cuarto del artículo 25 del Código Procesal
Penal, la suspensión del procedimiento es inapelable, salvo para el
imputado cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
Claramente el relacionado
artículo, delimita la apelación en el caso de la suspensión del procedimiento,
únicamente para el imputado, siempre y cuando las reglas impuestas al
encartado sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas; además de ello,
debe quedar claro que la interposición del recurso por parte del imputado,
debe reunir los mismos requisitos de la apelación que fuera impuesta por
la fiscalía, por la defensa técnica, o por el querellante, es decir en las condiciones de tiempo y forma que se
determina; para el caso, debe tratarse de una resolución recurrible, con
indicación específica del punto de la decisión que son impugnados, contra
resolución dictada en primera instancia, que causen agravio al recurrente, por
escrito debidamente fundado presentado ante el juez que dictó la resolución y
dentro del término de cinco días.
La resolución de suspensión del procedimiento, fue dictada en primera
instancia, ha sido recurrida por el imputado [...], presentada ante el Juzgado
que dictó la resolución, fundamentando el agravio en que el plazo de prueba es
excesivo y que se le ha ordenado no visitar el lugar de residencia de la
denunciante, pero es el domicilio donde vive con su hijo y la madre de este;
habrá de analizarse entonces si el recurso fue presentado en las condiciones de
tiempo que se determina en el Art. 453 Pr.Pn., bajo pena de inadmisibilidad, en
relación al requisito que establece el Art. 465 del mismo Código, que
establece que el recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante
el Juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.
Constituye lo antes dicho el carácter
previo para entrar a conocer sobre el fondo del recurso interpuesto, o sea
decidir si concurren los presupuestos procesales condicionantes de su
admisibilidad.”
INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA
“El Art. 25
del Código Procesal Penal, nos muestra claramente que la resolución que
suspende el procedimiento es apelable, únicamente para el imputado; tal
resolución fue dictada en audiencia preliminar el día veintiuno de enero
del presente año, advirtiendo ésta Cámara que el Juez
Instructor dejó constancia de que todos
los asistentes quedaban notificados del contenido de la misma. De igual manera en el
auto respectivo dictado con la misma fecha veintiuno de enero del
presente año, deja constancia el señor juzgador de que “Las partes
tanto procesales como materiales, quedaron enteradas de la presente resolución
por haber estado presentes desde su inicio hasta la finalización, la que se
pronunció de forma oral e inmediata a la culminación de sus intervenciones,
conforme al inciso final del artículo 160 del Código Procesal Penal”.
El Art. 160 del Código Procesal Penal establece en su inciso último lo
siguiente: “Si el Tribunal
resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán
notificadas en el acto”. De
esa manera habiéndose dictado la resolución el día martes veintiuno de enero
del año en curso, el término de cinco días que establece la ley para la
interposición de recurso finalizaba a la medianoche del día martes veintiocho
de enero del presente año (sin contar los días sábado y domingo), observándose
que el apelante presentó su libelo impugnativo con fecha trece de febrero del
corriente año, a esa fecha la presentación
del libelo impugnativo era de forma extemporánea.
Una de las causales generadoras de la inadmisión de un recurso lo es
precisamente cuando se interpone el mismo fuera del plazo legalmente
establecido, situación que confirma el Código Procesal Penal comentado a pág.
1626, cuando dice: “…Elementales razones de seguridad jurídica y celeridad
procesal, exigen que los recursos estén sometidos a los plazos señalados en la
ley, debiendo velar los órganos jurisdiccionales, de oficio, por el
cumplimiento de los mismos. Si el recurso se interpone fuera del plazo
legalmente establecido se pierde el derecho a la impugnación, constituyendo un
defecto insubsanable. Con carácter general, el plazo para la interposición de
los recursos es perentorio...”
Nótese que el Art.465 del Código Procesal Penal establece que el
plazo para presentar el recurso de apelación lo es dentro del término de cinco
días, y esta Cámara ha determinado que el recurso fue interpuesto fuera del
término que establece la ley la disposición en comento.
De esa manera la interposición de la apelación del imputado [...] se considera
extemporánea en aplicación del inciso final del Art. 160 Pr.Pn.,
el cual ya se anotó su contenido en párrafos anteriores, e inciso final del
art. 362 Pr.Pn. que literalmente dice: “La resolución será notificada por su
lectura”.
La consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, es la sanción procesal
que vuelve inadmisible el recurso, por no reunir el mismo uno de los
requisitos de admisibilidad, como lo es el término de
interposición, y en tal sentido se dictara en el fallo respectivo.”