VÍA DE HECHO

ACONTECE CUANDO SE CARECE DE UN ACTO, POR CUANTO SE TRATA DE ACTUACIONES MATERIALES QUE EXCEDEN LO CONTEMPLADO EN UNA DECLARACIÓN FORMAL, O QUE SIMPLEMENTE SE HAN EJECUTADO CON TOTAL AUSENCIA DE UN ACTO.

“b) Susceptibilidad de la vía de hecho como objeto de impugnación ante esta Sala.

El ámbito de conocimiento de esta Sala se encuentra definido en términos muy estrictos, limitado a la configuración previa de un acto administrativo, lo cual, sin perjuicio de haber respondido atinadamente al pensamiento doctrinario que imperaba en el momento en que entró en vigencia la LJCA, actualmente, impide, a prima facie, comprender el universo de fenómenos diferentes de un acto administrativo, que surgen en la relación entre el administrado y la Administración Pública, regulada por normas jurídico-administrativas, y en donde es necesaria una tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del primero y de los intereses públicos en general, tanto o más que cuando se está en presencia de un acto administrativo.

En efecto, existen actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y que lesionan derechos e intereses del administrado, a lo que se denomina vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de procédure) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Así, el término vía de hecho comprende tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede, de forma evidente y palmaria, del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

En definitiva, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se exige la previa existencia de un acto administrativo objeto de impugnación, pero en los supuestos de vía de hecho justamente se carece de un acto, por cuanto se trata de actuaciones materiales que exceden lo contemplado en una declaración formal, o que simplemente se han ejecutado con total ausencia de un acto.

Ante esta limitante, esta Sala ha definido jurisprudencialmente que para canalizar la pretensión y lograr que estas actuaciones materiales encuadren en el actual ámbito competencia) contencioso administrativo, es posible motivar la emisión de un acto con todos sus elementos formales, mediante una petición dirigida a la Administración a quien se le atribuye la vía de hecho, para que cese la actividad material que ejecuta y que lesiona los derechos o intereses del peticionario. De esta manera, ante una denegación expresa o presunta, el interesado puede avocarse a esta sede impugnando éstos y no la vía de hecho per se, aunque sea el fundamento fáctico de su pretensión.

En definitiva, es claro que la vía de hecho no es impugnable directamente, como se ha planteado en el presente caso. Adicionalmente, importa aclarar que, si bien se ha presentado, también, como objeto de impugnación un acto denegatorio presunto, éste se atribuye a un órgano diferente (Junta Directiva de la Asamblea Legislativa) de quien se entiende autor directo de la vía de hecho denunciada (la Asamblea Legislativa) y, en todo caso, en el apartado anterior se ha determinado la inexistencia de la denegación presunta impugnada.

Así las cosas, tampoco es admisible la demanda por la vía de hecho denunciada.”