VÍA DE HECHO
ACONTECE CUANDO SE CARECE DE UN ACTO, POR CUANTO SE TRATA DE ACTUACIONES MATERIALES QUE EXCEDEN LO CONTEMPLADO EN UNA DECLARACIÓN FORMAL, O QUE SIMPLEMENTE SE HAN EJECUTADO CON TOTAL AUSENCIA DE UN ACTO.
“b) Susceptibilidad de la vía de hecho como objeto de impugnación ante esta Sala.
El ámbito de conocimiento de esta Sala se encuentra
definido en términos muy estrictos, limitado a la configuración previa de un
acto administrativo, lo cual, sin perjuicio de haber respondido atinadamente al
pensamiento doctrinario que imperaba en el momento en que entró en vigencia la
LJCA, actualmente, impide, a prima facie, comprender el universo de
fenómenos diferentes de un acto administrativo, que surgen en la relación entre
el administrado y la Administración Pública, regulada por normas
jurídico-administrativas, y en donde es necesaria una tutela efectiva de los
derechos e intereses legítimos del primero y de los intereses públicos en
general, tanto o más que cuando se está en presencia de un acto administrativo.
En efecto, existen actuaciones
materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica
y que lesionan derechos e intereses del administrado, a lo que se denomina vía
de hecho.
El concepto de vía de hecho es una
construcción del Derecho Administrativo francés que distingue dos modalidades,
según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque
de procédure) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por
la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Así, el término vía de hecho comprende tanto la
actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber
adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento
jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede, de
forma evidente y palmaria, del ámbito al que da cobertura el acto
administrativo previo.
En definitiva, para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa se exige la previa existencia de un acto
administrativo objeto de impugnación, pero en los supuestos de vía de hecho
justamente se carece de un acto, por cuanto se trata de actuaciones materiales
que exceden lo contemplado en una declaración formal, o que simplemente se han
ejecutado con total ausencia de un acto.
Ante esta limitante, esta Sala ha definido
jurisprudencialmente que para canalizar la pretensión y lograr que estas
actuaciones materiales encuadren en el actual ámbito competencia) contencioso
administrativo, es posible motivar la emisión de un acto con todos sus
elementos formales, mediante una petición dirigida a la Administración a
quien se le atribuye la vía de hecho, para que cese la actividad material
que ejecuta y que lesiona los derechos o intereses del peticionario. De esta
manera, ante una denegación expresa o presunta, el interesado puede avocarse a esta
sede impugnando éstos y no la vía de hecho per se, aunque sea el
fundamento fáctico de su pretensión.
En definitiva, es claro que la vía de hecho no es
impugnable directamente, como se ha planteado en el presente caso.
Adicionalmente, importa aclarar que, si bien
se ha presentado, también, como objeto de impugnación un acto denegatorio
presunto, éste se atribuye a un órgano diferente (Junta Directiva de la
Asamblea Legislativa) de quien se entiende autor directo de la vía de hecho
denunciada (la Asamblea Legislativa) y, en todo caso, en el apartado anterior
se ha determinado la inexistencia de la denegación presunta impugnada.
Así las cosas,
tampoco es admisible la demanda por la vía de hecho denunciada.”