DENEGACIÓN PRESUNTA

ANTE SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN, EL PETICIONARIO PUEDE INICIAR EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO O, BIEN, INSTAR NUEVAMENTE A AQUELLA A EMITIR EL ACTO EXPRESO, MEDIANTE UNA ULTERIOR PETICIÓN EN IGUAL SENTIDO QUE SUBSUME A LA ORIGINAL

“a) Sobre el acto denegatorio presunto impugnado.

El legislador, ante una eventual actitud de inacción por parte de la Administración Pública frente a la petición de un administrado, ha previsto en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura del silencio administrativo en sentido negativo o denegación presunta.

La denegación presunta de una petición es una ficción legal de exclusivas consecuencias procesales, pues permite deducir de la actitud silente de la Administración un acto ficticio para efecto de brindar al solicitante la oportunidad de intentar la acción contencioso administrativa (interponer una demanda contencioso administrativa contra la presunta resolución denegatoria, en el plazo establecido), para su revisión judicial, evitando, así, que la falta de una declaración expresa de la autoridad requerida le imposibilite obtener la tutela efectiva de sus derechos.

            En el presente caso, el demandante, señor José Rodrigo Marcelo Samayoa Rivas, conocido por Rodrigo Samayoa Rivas, solicitó a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, su reincorporación al cargo de Diputado propietario por el departamento de San Salvador (folio 19).

Posteriormente, el demandante, esta vez por medio de su apoderado, presentó un nuevo escrito el doce de noviembre de dos mil trece, solicitando a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa que ordene darle acceso al ejercicio de sus funciones como Diputado propietario y el pago de los emolumentos dejados de percibir en dicho concepto hasta el momento (folio 20).

Como se observa, la petición del segundo escrito es una reiteración del primero, situación que dio lugar a que la autoridad requerida se encontrara nuevamente habilitada para emitir un acto expreso sobre el reinstalo solicitado el diez de julio de dos mil trece.

Es decir, la denegatoria presunta surge como un mecanismo para que el administrado procure la tutela inmediata de sus derechos ante esta Sala, pero esta circunstancia pende del interés y la voluntad del mismo. El peticionario puede iniciar el proceso contencioso administrativo o, bien, como ha ocurrido en el presente caso, instar nuevamente a la Administración a emitir el acto expreso, mediante una ulterior petición en igual sentido que subsume a la original. Esto dejaría sin efectos prácticos la inicial denegatoria presunta, sin perjuicio que, a partir de la última petición, se configure nuevamente el silencio en sentido negativo y se interponga la demanda respectiva; pero, esta vez, contra la presunta denegación de la solicitud más actual que ha subsumido objetivamente a la primera.

Bajo este contexto, además se advierte que, en el caso en estudio, existe una nota fechada el trece de noviembre de dos mil trece, firmada por la Quinta Secretaria de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, dirigida al apoderado del demandante (folio 21), referida expresamente al segundo escrito (folio 20) presentado el doce de noviembre de dos mil trece --que reitera la petición contenida en el escrito del nueve de julio de dos mil trece (folio 19) ; nota mediante la cual se hace del conocimiento del interesado el estado en que se encuentra la tramitación del reinstalo del señor Samayoa' al cargo de Diputado propietario; de manera que, aún respecto de esta última petición (del doce de noviembre de dos mil trece), no existe una inactividad de la autoridad demandada .que configure el silencio administrativo impugnable ante esta sede:

Por las circunstancias señaladas, la demanda es inadmisible en cuanto a la supuesta denegatoria presunta de la solicitud del diez de julio de dos mil trece.”