SEGURIDAD JURÍDICA

GENERALIDADES

“4.1 Sobre la Seguridad Jurídica.

En este sentido, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, ha establecido en la sentencia de amparo emitida en el proceso referencia 493-2009, del treinta y uno de agosto de dos mil once lo siguiente: "(...) D. 

a. Además de lo antes expuesto, es preciso acotar que en abundante y reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido también que la seguridad jurídica constituye un derecho fundamental, es decir, un haz de facultades jurídicas atribuidas al titular del derecho para defender o conservar el objeto de este frente a terceros, de modo que su ejercicio se verifica mediante la observancia de los deberes de abstención o de acción del poder público o de los particulares. Consecuentemente, se ha considerado -v. gr. en las sentencias de amparo 633-2005, 177-2006 y 159-2006, de fechas 2l-IV-2007, 14-XII-2007 y 3-X-2007, respectivamente- que el "derecho a la seguridad jurídica" se encuentra previsto en el articulo 2 inciso 1° de la Constitución, concibiendo que el término "seguridad" contiene algo más que un concepto de seguridad material.

En otras palabras, se ha entendido que el "derecho a la seguridad" contemplado en la mencionada disposición constitucional no se refiere únicamente al derecho de estar libres o exentos de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente amenace los derechos -seguridad material-, sino que también implica la seguridad jurídica.

b. Como concepto inmaterial -tal como se sostuvo en la sentencia de fecha 19-III- 2001, pronunciada en el proceso de amparo 305-99-, el derecho a la seguridad jurídica constituye la certeza del Derecho, en el sentido que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional había sostenido hasta ahora -v. gr en las sentencias de amparo 404-2008 y 1113-2008, de fechas 19-V-2010 y 24-XI-2010, respectivamente- que el derecho a la seguridad jurídica "implica la certeza que las personas poseen de que su situación jurídica no será modificada o extinguida más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente y, además, la convicción que dichos actos respetarán lo establecido legalmente sin alterar el contenido material de la Constitución, es decir, los derechos fundamentales en la forma prescrita por ella".

c. No obstante ello, es preciso acotar que el contenido antes mencionado del derecho a la seguridad jurídica resulta, por una parte, fácilmente confundible con el de otros derechos fundamentales y principios constitucionales en específico -tales como, por ejemplo, los de audiencia, defensa y juez natural, así como los de supremacía constitucional y legalidad-; y, por otra parte, completamente identificable con toda vulneración que pueda realizar una autoridad de cualquier derecho establecido en la Constitución.

Por ello, se vuelve necesario -a partir del presente fallo- efectuar una reconsideración sobre lo que se entiende por el derecho a la seguridad jurídica y establecer con mayor exactitud las facultades que se les atribuyen a las personas que poseen la titularidad de dicho derecho y que, a su vez, pueden ser tuteladas por la vía del proceso de amparo -según lo establecido en el artículo 247 de la Constitución-.

d.      Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la "certeza del Derecho", a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del citado derecho fundamental, deriva principalmente- de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales -como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los artículos 15, 17, 21 y 246 de la Ley Suprema- y de las reglas que dentro de la misma Constitución se establecen. De ahí que, cuando se requiera la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido que esta tiene como valor o como principio -en los términos en que se acotó supra-, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio o de una regla de carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental mucho más especifico. (...)"