EXCEPCIÓN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

IMPOSIBILIDAD DE SER ACOGIDA EN VIRTUD DE SER EL ESTADO Y GOBIERNO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE HACIENDA, Y NO FOSAFI, EL TITULAR DE LA CARTERA DE FIGAPE

 

“El presente caso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la excepción de improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda por falta de legitimación pasiva, alegada por la representación fiscal al momento de contestar la demanda y reiterado que ha sido dicho defecto procesal, como fundamento del recurso de apelación.

Así las cosas, la [apoderada legal de la parte demandada], basa su alzada en dos puntos concretos: 1°) En el Art 2-A de la Ley de Disolución y Liquidación del Fondo de Financiamiento y Garantías para la Pequeña Empresa, que establece: "Transfiérase por ministerio de Ley al Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, conforme a inventario y valores netos de acuerdo a su categoría y riesgo, la cartera de créditos propia de FIGAPE y la que tiene en administración; los inmuebles conforme a inventario y valores contables, bajo la supervisión de la Superintendencia; designándose por Ministerio de Ley al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, como administrador y mandatario de tales bienes para su posterior realización, de conformidad a su normativa de operaciones. Las condiciones de administración de la cartera y de los inmuebles, facultase al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero para otorgar las escrituras públicas y efectuar la tradición de dominio para su venta. En los procesos y diligencias judiciales o administrativas ya iniciadas por FIGAPE y los que deban iniciarse, el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero será el mandatario para el cobro de los créditos y para la venta de los activos, a fin de obtener las recuperaciones correspondientes". Y 2°) en los Arts. 1 Y 3 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que establecen la naturaleza jurídica del FOSAFI como una institución de crédito con personalidad y patrimonio propio, administrador de diferentes carteras, entre las cuales está la cartera de FIGAPE, aspecto de vital importancia, en cuanto a que tiene por Ministerio de Ley la Representación Legal de la cartera de FIGAPE, facultados para comparecer judicialmente cuando demanden o para demandar, para defender y dar seguimiento, continuar los procesos ejecutivos de tal cartera.

Por su parte, el [apoderado legal de la parte demandante], como apelado, basa su oposición a la alzada en estudio, precisamente en la primera de las disposiciones ya mencionadas como fundamento del recurso; al sostener que es ese artículo 2-A el que establece que la cartera de FIGAPE pasó al Estado, en el Ramo de Hacienda y que el FOSAFI es un administrador y mandatario del Estado, por lo que no es procedente la excepción de falta le legitimación pasiva opuesta y alegada.

Al respecto, del análisis de la disposición legal que ambas partes invocan para fundamentar sus posturas en el presente recurso, dable es sostener que si la cartera del FIGAPE fue transferida al Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Hacienda, es éste el titular de dicha cartera; puesto que la designación que se hace al FOSAFI expresamente determina que su función será la de administrador y mandatario de tales bienes; lo que en manera alguna convierte a dicha institución en titular de los bienes para su posterior realización.

En tal sentido, es incorrecto de parte de la representación fiscal, considerar al FOSAFI como el legítimo contradictor en el caso de autos, aún cuando goce de personería y patrimonio propio; aunado a que no consta en autos que exista acto o contrato mediante el cual el Estado haya perdido o cedido su titularidad.

En suma de lo dicho, no existiendo circunstancias que modifiquen el pronunciamiento de la Cámara Aquo, la sentencia recurrida debe confirmarse y así se declarará.”