INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUANDO LA PERTINENCIA Y FUNDAMENTACIÓN ALEGADAS NO CORRESPONDE AL MOTIVO DE CASACIÓN INVOCADO

 

ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE LEY, RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL Art. 50 Código Civil, y Arts. 4, 1554 Y 995 Código de Comercio.

INFRACCIÓN DEL ART. 50 DEL CÓDIGO CIVIL

El Art. 50 del Código Civil prescribe: """""La derogación de leyes podrá ser expresa o tácita. -Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.- Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.- La derogación de una ley puede ser total o parcial.- La ley general no deroga la especial, si no se refiere a ella expresamente: ....."""" [...]

Del estudio del recurso y de la contestación de la prevención presentados se observa que el impetrante señala que la sentencia pronunciada por la Cámara Ad quem violó el Art. 50 del Código Civil, pues dejó de aplicar dicho precepto legal, al haber declarado no ha lugar a la prescripción extintiva de obligación solicitada en el sub lite, basándose en el Art. 2253 del C.C., que es una norma que contabiliza los plazos de prescripción, y no aplicó la norma contenida en el Código de Comercio, esto es, el Art. 995 romano IV, vigente en la fecha en la que se sentenció el sub examine, ya que por ser una ley especial prevalece sobre la general, y del Art. 50 C.C., solamente dice que se aplicó una ley general cuando dicha norma establece que debe prevalecer la ley especial.

La Ley de Casación en el Art. 3 ordinal prescribe: que la violación de ley se da cuando se deja de aplicar una norma legal que debería de aplicarse, haciéndose una falsa elección de otra norma; o sea que supone que se ignorar los efectos que en el tiempo y en el espacio produce la norma jurídica.-

Sobre lo dicho por el Tribunal Ad-quem, se observa de manera notoria, que dicha Cámara ha reparado el error que se cometió en la Primera Instancia, al determinar de manera contundente, la vigencia de la norma que debió ser aplicada al momento de sentenciar, y aún más, señala las fechas en las cuales, se declaró la vigencia de la misma, en virtud de doctrina constitucional.

La invocación del Art. 50 C.C. , y su respectivo desarrollo conceptual revela confusión dentro del recurso sub examine, pues la eficacia de dicha norma se establece dentro del Título Preliminar del Capítulo VI del Código Civil, el cual aparece nominado bajo el acápite de la Derogación de las Leyes, aunado al hecho, que de dicha norma sólo se limita a decir el impetrante equivocadamente que se ha aplicado una ley general cuando el Art. 50 C.C., ordena que prevalezca la ley especial, en este caso, el Código de Comercio.

Por consiguiente, se colige, que dicha Cámara Sentenciadora no ha omitido la aplicación de dicha norma legal, produciéndose entonces una infracción que da lugar, en principio, a la existencia de otro submotivo de la Ley de Casación.

INFRACCIÓN DE lOS ARTÍCULOS 4, 1554 Y 995 TODOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Analizado lo expuesto por el recurrente respecto del vicio que le atribuye al Ad-quem y al concepto de las infracciones de los Arts. 4, 1554 Y 995 todos del Código de Comercio, este Tribunal estima, que no obstante encontrarse el presente incidente en estado de pronunciar sentencia es preciso hacer un reexamen sobre la admisibilidad del mismo, todo de conformidad a lo que prescribe el Art. 16 de la ley de Casación.-

Siendo que dichas disposiciones guardan una particular relación entre sí, esta Sala los analizará en conjunto.

Dicho lo que antecede, se procederá a estudiar la fundamentación de dichas normas, así:

El Art. 4 del Código de Comercio, a la letra dice: "Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellas.""

El recurrente alega que la Cámara cometió violación de ley en relación  al Art. 4 C.Com., así: """"             por tal motivo, a criterio del Tribunal de Alzada, no se puede declarar la prescripción extintiva de la obligación y por ende, ésta aún persiste en virtud de los plazos señalados en el Art. 2253 C.C.----Y es precisamente con ese argumento que la Cámara Sentenciadora ha infringido lo regulado en el Art. 4 del Código de Comercio, pues aplicó a este caso concreto, que es de naturaleza mercantil, disposiciones del Código Civil, cuando debió haber aplicado el Código de Comercio, que también regula de manera especial lo relacionado con Prescripción y Caducidad, específicamente relacionado en el Art. 995 romanos III y V del Código de Comercio, que establecen que "Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes .... ""

Ahora bien, la técnica casacional exige que se fundamente y establezca la reclamación formulada por el recurrente y se ajuste al submotivo casacional invocado, pues de ello, se deduce la posibilidad de entrar en el fondo del recurso mismo.

En el caso sub-examine, el impetrante expresa de manera repetitiva la misma circunstancia de la norma anterior estudiada y agrega preceptos legales que no fueron admitidos, lo cual, a tenor del Art. 9 L.C., es imposible de hacer. Dicho señalamiento compromete la tramitación del recurso por ese submotivo. Se comprende, como es lógico, que su inconformidad radica en los plazos procesales atinentes a la prescripción extintiva, aplicados por el Tribunal Sentenciador y contenidos en los Arts. 2253 y 2254 C.C

La violación de ley, como submotivo de casación se configura, cuando se omiten los preceptos legales que debieron ser aplicados al caso en litigio, habiéndose hecho una falsa elección de otras normas.

En el caso sub lite, la falta de contenido en el análisis de dicha norma evidencia la inexistencia del concepto de la misma, por lo cual, esta Sala considera que no ha habido concepto de dicho precepto legal, por lo cual deberá declararse inadmisible."


INFRACCIÓN DEL ART. 1554 C.COM.

El Art. 1554 del Código de Comercio reza lo siguiente: ""Pueden otorgarse a favor de las instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan estas operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera obligaciones a cargo del hipotecante y favor de la  entidad hipotecaria, por un plazo fijado de antemano ………..-"""

El impetrante sobre dicha infracción dice literalmente lo siguiente: ""Ello indica que la operación celebrada entre la sociedad demandada y mi poderdante es un contrato meramente mercantil... . ""

Sobre lo dicho, esta Sala estima lo siguiente: El desenvolvimiento del recurso de casación, depende, como es lógico, del examen de aquellos requisitos que comprometen la existencia formal del mismo.

Dicha exigencia, obliga al recurrente a establecer un orden y una sincronía entre su pretensión y el submotivo casacional que decida escoger.

Ahora bien, en el caso sub-lite, la argumentación del recurrente resulta insuficiente en cuanto a su contenido, incumpliéndose la correlación que debe de haber entre el precepto legal señalado y su respectivo concepto dentro del recurso mismo, de lo que se colige la inexistencia de dicho concepto.

INFRACCIÓN DEL ART. 995 CÓDIGO DE COMERCIO

Dicha norma contempla los plazos de la prescripción mercantil. y sobre ello, el impetrante dispone lo siguiente en su contestación a la prevención: """"Debe advertirse, que la disposición hace referencia a la prescripción mercantil y no a la civil, pues hace referencia a una legislación especial y no al derecho común, al cual el Juez A quo ha recurrido equivocadamente---, es decir al derecho común .... ""

Tanto en este caso como en el anterior, la infracción del Art. 995 y 1554 C.Com., el error que se le atribuye al Ad-quem, se concentra según el dicho del impetrante, a la aplicación equivocada del Código Civil y no a las normas contenidas en el Código de Comercio.

ÍTEM MÁS.

La Sala estima preciso aclarar, que ante el error en el planteamiento del recurso, se imposibilita a este Tribunal entrar a examinar las actuaciones de los tribunales inferiores que conocieron del proceso, no obstante advertirse serias inconsistencias y yerros en la resolución del mismo.

Siendo el recurso de casación un recurso de estricto derecho, no puede la Sala extralimitarse y corregir los vicios que no han sido invocados adecuadamente por las partes; en dicha virtud, es oportuno afirmar, que la sentencia impugnada, así como las actuaciones que le preceden, no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, debido a las limitaciones que la ley impone al no admitirse el recurso de que se trata y no ser posible entonces reparar los errores en que se hayan incurrido.

En tal sentido, y siendo que el recurso fue admitido indebidamente, conforme al Art. 16 de la Ley de Casación debe declararse su inadmisibilidad en el fallo de mérito.- “