INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO
“ÚNICO MOTIVO
DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE LEY, RESPECTO DE
INFRACCIÓN
DEL ART. 50 DEL
CÓDIGO CIVIL
El
Art. 50 del Código Civil prescribe: """""La derogación de leyes podrá ser
expresa o tácita. -Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga
la antigua.- Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones
que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.- La derogación de una ley
puede ser total o parcial.- La ley general no deroga la especial, si no se
refiere a ella expresamente: ....."""" [...]
Del
estudio del recurso y de la contestación de la prevención presentados se
observa que el impetrante señala que la sentencia pronunciada por la Cámara Ad
quem violó el Art. 50 del Código Civil, pues dejó de aplicar dicho precepto
legal, al haber declarado no ha lugar a la prescripción extintiva de obligación
solicitada en el sub lite, basándose en el Art. 2253 del C.C.,
que es una norma que contabiliza los plazos de prescripción, y no aplicó la
norma contenida en el Código de Comercio, esto es, el Art. 995 romano IV,
vigente en la fecha en la que se sentenció el sub examine, ya que por ser una
ley especial prevalece sobre la general, y del Art.
La
Ley de Casación en el Art. 3 ordinal 1° prescribe: que la violación de ley se da cuando
se deja de aplicar una norma legal que debería de aplicarse, haciéndose una
falsa elección de otra norma; o sea que supone que se ignorar los efectos que
en el tiempo y en el espacio produce la norma jurídica.-
Sobre
lo dicho por el Tribunal Ad-quem, se observa de manera notoria, que dicha
Cámara ha reparado el error que se cometió en la Primera Instancia, al
determinar de manera contundente, la vigencia de la norma que debió ser
aplicada al momento de sentenciar, y aún más, señala las fechas en las cuales,
se declaró la vigencia de la misma, en virtud de doctrina constitucional.
La
invocación del Art.
Por
consiguiente, se colige, que dicha Cámara Sentenciadora no ha omitido la
aplicación de dicha norma legal, produciéndose entonces una infracción que da
lugar, en principio, a la existencia de otro submotivo de la Ley de Casación.
INFRACCIÓN
DE lOS ARTÍCULOS 4, 1554 Y 995 TODOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Analizado lo
expuesto por el recurrente respecto del vicio que le atribuye al Ad-quem y al
concepto de las infracciones de los Arts. 4, 1554 Y 995 todos del Código de
Comercio, este Tribunal estima, que no obstante encontrarse el presente
incidente en estado de pronunciar sentencia es preciso hacer un reexamen sobre
la admisibilidad del mismo, todo de conformidad a lo que prescribe el Art. 16
de la ley de Casación.-
Siendo
que dichas disposiciones guardan una particular relación entre sí, esta Sala
los analizará en conjunto.
Dicho
lo que antecede, se procederá a estudiar la fundamentación de dichas normas,
así:
El Art. 4 del
Código de Comercio, a la letra dice: "Los actos
que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas
que intervengan en ellas.""
El
recurrente alega que la Cámara cometió violación de ley en relación al Art.
Ahora
bien, la técnica casacional exige que se fundamente y establezca la reclamación
formulada por el recurrente y se ajuste al submotivo casacional invocado, pues
de ello, se deduce la posibilidad de entrar en el fondo del recurso mismo.
En
el caso sub-examine, el impetrante expresa de manera repetitiva la misma
circunstancia de la norma anterior estudiada y agrega preceptos legales que no
fueron admitidos, lo cual, a tenor del Art.
La
violación de ley, como submotivo de casación se configura, cuando se omiten los
preceptos legales que debieron ser aplicados al caso en litigio, habiéndose
hecho una falsa elección de otras normas.
En
el caso sub lite, la falta de contenido en el análisis de dicha norma evidencia
la inexistencia del concepto de la misma, por lo cual, esta Sala considera que
no ha habido concepto de dicho precepto legal, por lo cual deberá declararse
inadmisible."
INFRACCIÓN DEL ART.
El Art. 1554
del Código de Comercio reza lo siguiente: ""Pueden otorgarse a
favor de las instituciones de crédito y de las empresas mercantiles que hagan
estas operaciones, hipotecas abiertas destinadas a respaldar cualesquiera
obligaciones a cargo del hipotecante y favor de la entidad hipotecaria, por un plazo fijado de
antemano ………..-"""
El
impetrante sobre dicha infracción dice literalmente lo siguiente:
""Ello indica que la operación celebrada entre la sociedad demandada
y mi poderdante es un contrato meramente mercantil... . ""
Sobre
lo dicho, esta Sala estima lo siguiente: El desenvolvimiento del recurso de
casación, depende, como es lógico, del examen de aquellos requisitos que
comprometen la existencia formal del mismo.
Dicha
exigencia, obliga al recurrente a establecer un orden y una sincronía entre su
pretensión y el
submotivo casacional que decida escoger.
Ahora
bien, en el caso sub-lite, la argumentación del recurrente resulta insuficiente
en cuanto a su contenido, incumpliéndose la correlación que debe de haber entre
el precepto legal señalado y su
respectivo concepto dentro del recurso mismo, de lo que se colige la
inexistencia de dicho concepto.
INFRACCIÓN
DEL ART. 995 CÓDIGO DE COMERCIO
Dicha
norma contempla los plazos de la prescripción mercantil. y sobre ello, el impetrante dispone lo siguiente en
su contestación a la prevención: """"Debe advertirse, que
la disposición hace referencia a la prescripción mercantil y no a la civil, pues hace referencia a una
legislación especial y no
al derecho común, al cual el Juez A quo ha recurrido equivocadamente---, es
decir al derecho común .... ""
Tanto
en este caso como en el anterior, la infracción del Art. 995 y
ÍTEM
MÁS.
La
Sala estima preciso aclarar, que ante el error en el planteamiento del recurso,
se imposibilita a este Tribunal entrar a examinar las actuaciones de los
tribunales inferiores que conocieron del proceso, no obstante advertirse serias
inconsistencias y yerros en la resolución del mismo.
Siendo
el recurso de casación un recurso de estricto derecho, no puede la Sala
extralimitarse y corregir los vicios que no han sido invocados adecuadamente
por las partes; en dicha virtud, es oportuno afirmar, que la sentencia
impugnada, así como las actuaciones que le preceden, no pueden ser objeto de
pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, debido a las limitaciones que la
ley impone al no admitirse el recurso de que se trata y no ser posible entonces
reparar los errores en que se hayan incurrido.