ESTABILIDAD LABORAL

FACTORES QUE DEBEN CONCURRIR PARA CONSERVAR EL EMPLEO, YA QUE TAL DERECHO NO IMPLICA COMPLETA INAMOBILIDAD

“e) Sobre la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública.

Dentro de la potestad ejecutiva o de gestión de la Administración Pública, se encuentran las funciones de auto organización. La Ley de la Carrera Administrativa Municipal reconoce esta función, otorgándole a la Administración entrante la facultad de nombrar al personal de confianza que ayudará a ejecutar su plan de gobierno, es decir, nombrar a aquellos empleados cuyas relaciones laborales serán tratadas en base al Derecho Administrativo.

A partir del marco de referencia expuesto, es procedente determinar si el cargo que la señora María Dina R. de M. desempeñaba corno Administradora del Distrito Centro Histórico está incluido en las excepciones a que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal hace referencia, y que son del conocimiento de esta Sala.

La Sala de lo Constitucional en la Sentencia Definitiva del amparo referencia 1080-2008, en fecha quince de noviembre de dos mil diez ha sostenido:" "" "Ha de aclararse que los servidores públicos se clasifican en relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, de la siguiente manera: (a) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y por lo tanto protegidos por la Ley del Servicio Civil; (b) empleados y funcionarios públicos excluidos de la Carrera Administrativa pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; (c) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política; y (d) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos. En el caso particular, resulta necesario analizar el contenido del concepto "cargo de confianza". En reconsideración de la jurisprudencia sobre este tema, la Sala ha explicitado los elementos que habrán de tomarse en cuenta para determinar con mayor exactitud qué debe entenderse por cargos de confianza. De esta manera, en la sentencia de amparo de fecha 17-II-2010 Ref. 36-2006, se sostuvo que: "...lo relevante para considerar a un empleado público como empleado de confianza, es la naturaleza de sus funciones, es decir las actividades y responsabilidades que desempeña dentro de una institución, aunado al cargo de dirección o de gerencia que lo une con la institución para la que presta el servicio, cuyo contrato podrá finalizarse por decisión del titular de la entidad...". No se trata, por tanto "... de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar se encuentra vinculada con la gestión que realiza el funcionario público que lo nombra o contrata...".”

 

PROCEDENTE DESTITUCIÓN DEL DEMANDANTE AL DETERMINARSE QUE DESEMPEÑABA UN CARGO DE CONFIANZA, POR LO QUE NO GOZABA DEL DERECHO A ESTABILIDAD LABORAL

“En ese orden de ideas, las funciones que le son atribuidas a la Administradora del Distrito Centro Histórico, están encaminadas a: coordinar acciones técnico administrativas de la Oficina del Centro Histórico, coordinar la ejecución de investigaciones, identificar y proponer proyectos de alternativas para el comercio informal, apoyar la promoción y difusión del Plan Especial de Rescate, supervisar actividades relacionadas con fondos administrados por la Oficina, elaborar el presupuesto anual de la Oficina del Centro de Recate Histórico; elaborar periódicamente informes de trabajo realizado, cumplir con las políticas, normas y procedimientos establecidos por la Municipalidad, y demás funciones relacionadas con el puesto, entre otras (folio 43 del expediente administrativo 779/09 tramitado por el Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad), por lo que designar a la persona encargada para ello, requiere de un grado de confianza mayor, por lo tanto confianza personal, y en virtud de ello, se enmarca en una de las excepciones al derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 219 inciso 3° de la Constitución en relación con el artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Siendo por lo tanto el Acuerdo de remoción de aquellos actos de la Administración Municipal del conocimiento en esta sede, en virtud de que la Ley permite que la Administración Municipal distribuya sus recursos humanos y económicos de la mejor manera posible, en el entendido que su actuación se presume legal y entorno al bienestar de los recursos del Municipio. No obstante lo manifestado, el mismo cuerpo normativo salvaguarda la estabilidad laboral del empleado o funcionario según manda la Constitución -artículo 219-, ya sea incorporando al afectado a empleos similares o de mayor jerarquía, o indemnizando al afectado según la proporción que el mismo artículo contempla. De ahí que, si la Administración Municipal no cumple con las exigencias relacionadas, el afectado tiene derecho a recurrir del acto por la vía administrativa, si se contempla un recurso reglado, caso contrario, puede impugnar el acto por la vía jurisdiccional, en uso de su derecho a la tutela judicial efectiva; por lo tanto si el removido consideró que el acto administrativo era ilegal, debió de presentarse a esta sede y no acudir a los tribunales de competencia laboral, por no ser la remoción del cargo una sanción de la Administración Municipal, por lo que se concluye que las resoluciones impugnadas son ilegales.

6. CONCLUSIÓN.

Del análisis realizado, se determina que el cargo asignado a la señora María Dina R. de M. como Administradora del Distrito Centro Histórico requiere de un grado de confianza personal, encontrándose por lo tanto dentro de las excepciones a que hace referencia el artículo 2 numeral 2 inciso segundo de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, por lo que las actuaciones impugnadas pronunciadas por el Juzgado Cuarto de lo Laboral de San Salvador y la Cámara Segunda de lo Laboral, son ilegales.”