APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES

 

DELITO PLURIOFENSIVO QUE EXIGE QUE EL PATRONO REALICE ACTOS QUE SIGNIFIQUEN EL INCUMPLIMIENTO DE ABONAR A LAS INSTITUCIONES ESTATALES LAS COTIZACIONES LABORALES

 

“Relación Fáctica de los Hechos: La acusación fiscal refiere que el […] la Licenciada […], apoderada General Judicial del ISSS interpuso denuncia  en contra del señor […] en calidad de patrono del Taller de Electricidad Automotriz […], por el delito de Apropiación o retención de cuotas laborales en perjuicio del ISSS, quien está obligado al pago de las cotizaciones de sus empleados (...) No obstante, el referido patrono no ha dado cumplimiento a tal obligación, es decir al pago de las cotizaciones de los meses de […], ascendiendo el total dejado de pagar a […] dólares, tal situación trae graves consecuencias a corto y largo plazo, para alrededor de catorce de sus empleados y los beneficiarios de éstos, puesto que quedan desprotegidos en cuanto a sus prestaciones de salud y riesgos profesionales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así mismo en el futuro no podrán acceder  a una pensión por faltarles el tiempo no cotizado.””

Calificación jurídica de los hechos. De acuerdo a los relación de los hechos  planteados,  el delito atribuido al procesado […] es  el de  Apropiación  o  Retención  de  cuotas  laborales,  hecho,  tipificado y   sancionado   en   el   artículo  245 del Código Penal,  que  literalmente  dice:  “El  patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o retuviere ilegalmente los fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización, de préstamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese a tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Para la fijación de la sanción, el juez tomará en cuenta el número de cuotas retenidas y la cuantía de las mismas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en una tercera parte más de la pena máxima señalada, cuando el empleador o agente de retención responsable se apoderare de cuotas alimenticias. La reparación civil del daño por la comisión de este delito, no podrá ser inferior al monto de las cuotas dejadas de enterar, con sus respectivos  intereses legales.”

Se debe indicar que en el delito que se está conociendo la conducta típica es retener, entendida en el mismo sentido expresado para la conducta típica del delito de apropiación o retención indebidas del artículo 217 Pn., es decir el apoderamiento de un bien del cual se tiene la obligación de devolver o entregar a una tercera persona distinta a la del que inicialmente la otorga.

Sus verbos rectores: -Apropiarse (Fondos, contribuciones, cotizaciones o cuentas de trabajadores) según el diccionario  de derecho usual de G. Cabanellas: “Tomar para sí alguna cosa o derecho, con ánimo de convertirse en dueño”.- No Ingresar, o sea que tales cotizaciones no son percibidos por las instituciones encargadas para tal prestación.

Es   un   delito   especial   por   cuanto   el   sujeto  activo es  el  patrono, empleador, pagador o encargado de la retención, el sujeto pasivo lo constituyen básicamente los trabajadores afectados por el comportamiento de aquel. Además de constituir un delito pluriofensivo por cuanto ataca en primer lugar el patrimonio de los trabajadores y  de modo secundario el Estado o las Instituciones que menciona el referido artículo, pues  la conducta típica recae sobre activos a ellos destinados.

El  delito exige que el patrono realice actos que signifiquen el definitivo incumplimiento de su obligación de abonar a las respectivas instituciones administradoras, tratándose en el presente caso de las cuotas del Instituto Salvadoreño del seguro Social, descontadas a los trabajadores del Taller de Electricidad automotriz […]”

 

ELEMENTOS INDICIARIOS APORTADOS POR ENTE FISCAL SON INSUFICIENTES PARA SOSTENER LA EXISTENCIA DEL DELITO

“Sobre  los hechos acusados que se han mencionado, la fiscalía cuenta con: […]

Finalmente es de acotar que no se cuenta con ninguna entrevistas de las víctimas subsidiarias, quienes a su vez pueden tener calidad de testigos.

En el caso visto fiscalía  ha  pretendido establecer el delito de Apropiación o retención de cuotas laborales, al procesado […] por cuanto el mismo tiene calidad de patrono en el Taller de Electricidad Automotriz […], inscrito como persona natural en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y porque supuestamente fue quien no entero a la institución respectivas las cuotas del ISSS descontadas  a  los trabajadores.

Los elementos indiciarios aportados por la fiscalía y anotados en párrafos anteriores son suficientes para sostener la existencia del delito de Apropiación o retención de cuotas laborales, y por el cual los trabajadores del Taller de electricidad automotriz […], quedan desprotegidos de los beneficios de salud a los que tienen derecho; sin embargo  al analizar todos esos elementos, específicamente sobre los verbos rectores del artículo 245 Pn., no hay una versión que logre determinar que por parte del imputado […],  haya una actividad que determine esa retención de las respectivas cuotas del seguro social, y que luego debería remitir a la instituciones correspondientes de las que se ha hecho relación, sin hacerlo por parte del mismo, o por el contrario no las hizo quien estaba obligado;  así tenemos que si bien es cierto se ha demostrado la existencia del “Taller de electricidad automotriz […]” ubicado según registro de afiliación al ISSS en […]; también es cierto por haberse demostrado que el imputado funge dentro de dicho taller como patrono juntamente con otro, de quien no se anota el nombre, inscrito al ISSS desde el […],  sin embargo se observa que no existe ninguna denuncia de algún trabajador de dicho taller, que manifieste claramente que quien directamente retenía las cuotas y las enteraba al ISSS era el patrono […] o el otro que dice el Departamento de afiliación e Inspección del ISSS, solamente se cuenta con la denuncia efectuada en sede fiscal por parte de […] en su calidad de apoderada del ISSS, quien relaciona al imputado  […] como persona obligada al pago de las cotizaciones de sus empleados dentro de los plazos establecidos, y por tanto quien retuvo las cuotas laborales.

Por su parte el informe de la institución recaudadoras de las cuotas laborales de los trabajadores, en este caso el ISSS, determinan la cantidad adeudada […] pero en el mismo no se determinan  los períodos de la relacionada deuda.”

 

IMPOSIBLE ESTABLECER LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL POR EL SOLO HECHO DE ESTAR INSCRITO EL IMPUTADO COMO PATRONO DE LA EMPRESA

 

“De acuerdo a todo lo antes mencionado, los elementos aportados y agregados al presente proceso tal y como se ha relacionado favorecen la situación jurídica del procesado, ya que por el momento no lo involucran directamente en el hecho que se investiga, siendo  las situaciones por las cuales esta Cámara considera que efectivamente la participación  delictiva del imputado en el hecho objeto de estudio, no se ha establecido fehacientemente por el solo hecho de haberse demostrado su relación laboral como Patrono dentro del Taller de electricidad automotriz […]; por otro lado, es de considerar que en las planillas agregadas, se observan el nombre de varios trabajadores, lo que demuestra que la institución del Taller […] no está constituida por  tres personas sino por veintiséis,  y entre ese cúmulo de personas las funciones tienden a delegarse, ya que sería físicamente imposible que un solo empleado o trabajador realizase todos los trabajos que se efectúan dentro del Taller […], lógico es pensar que existe una persona como pagador o gerente administrativo o contable encargado de retener del sueldo de los trabajadores las cuotas laborales, situaciones por la cual y la más importante es que fiscalía tiene que llegar a determinar el nombre de la persona responsable de retener y enterar a las instituciones correspondientes las cuotas laborales de los trabajadores en el taller de electricidad automotriz […], o demostrar si tiene o no responsabilidad en el caso de haber tenido conocimiento de la situación que acaecía dentro de  la empresa sin haberlo denunciado, además se hace necesario que fiscalía entreviste a los perjudicados, pues hasta el momento no cuenta con ninguna entrevista.

El ente fiscal tendrá que demostrar si el imputado […] tiene o no responsabilidad en el caso de haber tenido conocimiento de la situación que acaecía dentro de  la empresa sin haberlo denunciado, por lo que no basta el dicho de la fiscal respecto a que el imputado  en su carácter o calidad es la persona responsable de dar directrices en relación a los pagos de las cotizaciones de Seguridad Social, ya que tiene que demostrarlo, y no puede imputar tal hecho solo por estar inscrito dicho imputado como patrono  dentro del Taller del que se dice no se han abonado al ISSS las respectivas cuotas de los trabajadores; por cuanto está prohibido toda forma de responsabilidad objetiva, la que de acuerdo al art. 4 del Código Penal, “es aquella que se atribuye   a   una  persona  sin  considerar  la  dirección  de  su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto”; y es que el sujeto no responde únicamente por la mera causación del resultado, se excluye de la represión penal ese resultado que no esté  causalmente relacionado  con su comportamiento doloso.

La situación anterior se confirma en el Código Penal Comentado a pág. 32, que dice: “De acuerdo al principio de responsabilidad que rige en el Derecho Penal, para atribuir  responsabilidad penal a una persona, no basta establecer el resultado material a la que está unida casual o normativamente su conducta, resultando necesario apreciar además la dirección de su voluntad, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad penal sin que se haya establecido la existencia del dolo en su conducta...”

Todas las situaciones expuestas, no vinculan al imputado con el hecho investigado,  lo que induce a confirmar el sobreseimiento provisional apelado, entendido este cuando los elementos de convicción obtenidos hasta este momento sean insuficientes para fundar la acusación, pero exista la probabilidad de que en el plazo establecido en el Art. 309 Pr.Pn., se puedan incorporar otros elementos de convicción sobre la participación del imputado […], que tornen viable la reapertura de la instrucción, y en consecuencia de ello se deberán de dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas, lo que así se hará en el fallo respectivo.

Las diligencias encomendadas a la fiscalía por parte del señor Juez Sexto de Instrucción de ésta ciudad, serán las de: Indagar quien era la persona dentro del Taller de Electricidad automotriz […], encargada materialmente de retener  y enterar a la institución respectiva las cuotas del ISSS, de los trabajadores del mencionado Taller, establecer porque no se hizo la remisión de las relacionadas cuotas, o el nombre de la persona que en algún momento ordeno que no se hicieran los pagos de las cuotas de salud retenidas a todos los trabajadores del Taller.

Además considera esta Cámara que fiscalía debe  entrevistar a los trabajadores del Taller de Electricidad automotriz […],  y  solicitar el informe al Instituto Salvadoreño del seguro Social sobre el monto actual de la deuda, y que en el mismo informe se anote específicamente que períodos en meses y años  son los reclamados por no haberse pagado las cuotas laborales, ya que no lo dice el informe agregado a […].

Consecuentemente en razón de todo lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de la fiscal del caso, resultando  procedente  confirmar  el  sobreseimiento provisional  apelado,  lo que así se hará en el fallo respectivo.”