TIPICIDAD

EXIGE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS

“a) De la tipicidad de la conducta atribuida, artículo 44 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor.

La tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.

Con base en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el proceso sancionatorio, fue iniciado por conducta atribuida a la sociedad demandante, de conformidad con el artículo 44 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece lo siguiente: "Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes (...) e) Introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los consumidores".

Por otro lado en el artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor se define como cláusulas abusivas, todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes y cita como ejemplo la establecida en el literal d) "Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limiten su ejercicio, o amplíen los derechos de la otra parte".

La cláusula que considera abusiva el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, es la siguiente:

En el contrato de Promesa de Venta (folio 6 del expediente administrativo) celebrado el uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cláusula quinta: "En caso de mora en el pago de tres cuotas mensuales, el promitente comprador, en forma automática perderé todo derecho derivado del presente contrato de promesa de compraventa del lote del terreno antes identificado, sin necesidad de desahucio, pues en este momento renuncio expresamente a su término, así como tampoco a procedimiento administrativo o judicial alguno, obligándome el promitente comprador a devolver al promitente vendedor, el lote de terreno recibido en promesa de venta con todas las mejoras e inversiones que hubiere efectuado en él, aceptando expresamente que el promitente vendedor no tenga que devolverme ninguna cantidad de dinero, tanto en concepto de los pagos que yo hubiere efectuado en el lote, quedará a decisión exclusiva del promitente vendedor si continúa vigente el presente contrato, en cuyo caso, yo promitente comprador me obliga a reconocer un recargo del cinco por ciento mensual, calculado sobre cada mensualidad en mora, más el correspondiente tributo que dicho recargo pudiere causar".

En el contrato de Promesa de Venta (folio 191 vuelto del expediente administrativo) celebrado el veintiséis de enero de dos mil siete, cláusula quinta, se establece: "En caso de mora en el pago de TRES cuotas o más, el promitente comprador, en forma automática, perderé todo derecho derivado del presente contrato de promesa de compraventa del lote del terreno antes identificado, sin necesidad de desahucio, pues en este momento el promitente comprador renuncia expresamente a su término, así como a procedimiento administrativo o judicial alguno, obligando al promitente comprador a devolver al promitente vendedor, de inmediato, el lote, con casa si la hubiere, así como cualquier edificación u obra que se hubiese ejecutado sobre el bien inmueble mencionado al inicio de este contrato. El promitente vendedor no tendrá que devolver ninguna cantidad de dinero, tanto en concepto de los pagos que ya hubiera efectuado en el lote, así como cualquier edificación u obra que se hubiese ejecutado sobre el bien inmueble mencionado al inicio de este contrato".

En este apartado, se trae a colación lo citado en la doctrina administrativa, en cuanto a que el Principio de Tipicidad constituye una importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la "infracción" y la "sanción", del Principio de Legalidad. En efecto, con carácter de absoluta, exige la predeterminación normativa de las conductas ilícitas. Es decir, la tipicidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De ahí que, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en la resolución objeto de impugnación en el presente proceso, se extralimitara al concluir en la misma que "(...) la cláusula en que la proveedora fundamentó la cancelación del contrato suscrito el 1 de noviembre de 1999 y en consecuencia suscribió un nuevo contrato sobre el mismo inmueble sin tomar en cuenta las cuotas canceladas en el anterior contrato, es jurídicamente abusiva; razón por la cual, este Tribunal la considera inaplicable, quedando por tanto sin sustento jurídico la actuación de la proveedora (...). Debido a que cuando se firmó el contrato de Promesa de Venta entre ACRE, S.A. DE C.V., y el señor Pedro Jacinto Alarcón, el día uno de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, no existía en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que sancionara la conducta tipificada como cláusula abusiva. Sin embargo, tampoco puede considerarse como totalmente ilegal la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ya que cuando se firmó el segundo contrato entre las referidas partes, el día veintiséis de enero del año dos mil siete, ya había entrado en vigencia la nueva Ley de Protección al Consumidor, por lo que ya se encontraba tipificada como infracción el introducir cláusulas abusivas en los contratos de conformidad al artículo 44 literal e) de la nueva normativa.”