TIPICIDAD
EXIGE LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS
“a) De la tipicidad de la conducta atribuida, artículo 44 literal e) de la
Ley de Protección al Consumidor.
La tipicidad es la coincidencia del comportamiento
con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos
descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad
que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.
Con base en lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el proceso
sancionatorio, fue iniciado por conducta atribuida a la sociedad demandante, de
conformidad con el artículo 44 literal e) de la Ley de Protección al
Consumidor, el cual establece lo siguiente: "Son infracciones muy graves
las acciones u omisiones siguientes (...) e) Introducir cláusulas abusivas en los
documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en perjuicio de los
consumidores".
Por otro lado en el artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor se
define como cláusulas abusivas, todas aquellas estipulaciones que, en contra de
las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes y cita como ejemplo
la establecida en el literal d) "Renunciar anticipadamente a los derechos
que la ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limiten su
ejercicio, o amplíen los derechos de la otra parte".
La cláusula que considera abusiva el Tribunal Sancionador de la Defensoría
del Consumidor, es la siguiente:
En el contrato de Promesa de Venta (folio 6 del expediente administrativo)
celebrado el uno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cláusula
quinta: "En caso de mora en el pago de tres cuotas mensuales, el
promitente comprador, en forma automática perderé todo derecho derivado del
presente contrato de promesa de compraventa del lote del terreno antes
identificado, sin necesidad de desahucio, pues en este momento renuncio
expresamente a su término, así como tampoco a procedimiento administrativo o
judicial alguno, obligándome el promitente comprador a devolver al promitente
vendedor, el lote de terreno recibido en promesa de venta con todas las mejoras
e inversiones que hubiere efectuado en él, aceptando expresamente que el
promitente vendedor no tenga que devolverme ninguna cantidad de dinero, tanto
en concepto de los pagos que yo hubiere efectuado en el lote, quedará a
decisión exclusiva del promitente vendedor si continúa vigente el presente
contrato, en cuyo caso, yo promitente comprador me obliga a reconocer un
recargo del cinco por ciento mensual, calculado sobre cada mensualidad en mora,
más el correspondiente tributo que dicho recargo pudiere causar".
En el contrato de Promesa de Venta (folio 191 vuelto del expediente
administrativo) celebrado el veintiséis de enero de dos mil siete, cláusula
quinta, se establece: "En caso de mora en el pago de TRES cuotas o más,
el promitente comprador, en forma automática, perderé todo derecho derivado del
presente contrato de promesa de compraventa del lote del terreno antes
identificado, sin necesidad de desahucio, pues en este momento el promitente
comprador renuncia expresamente a su término, así como a procedimiento
administrativo o judicial alguno, obligando al promitente comprador a devolver
al promitente vendedor, de inmediato, el lote, con casa si la hubiere, así como
cualquier edificación u obra que se hubiese ejecutado sobre el bien inmueble
mencionado al inicio de este contrato. El promitente vendedor no tendrá que
devolver ninguna cantidad de dinero, tanto en concepto de los pagos que ya
hubiera efectuado en el lote, así como cualquier edificación u obra que se
hubiese ejecutado sobre el bien inmueble mencionado al inicio de este
contrato".
En este apartado, se trae a colación lo citado en la doctrina
administrativa, en cuanto a que el Principio de Tipicidad constituye una
importante especificación, para con respecto a las figuras centrales de la
"infracción" y la "sanción", del Principio de Legalidad. En
efecto, con carácter de absoluta, exige la predeterminación normativa de las
conductas ilícitas. Es decir, la tipicidad concreta tal prescripción en el
requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y
de su consecuencia sancionatoria.
De ahí que, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, en la
resolución objeto de impugnación en el presente proceso, se extralimitara al
concluir en la misma que "(...) la cláusula en que la proveedora
fundamentó la cancelación del contrato suscrito el 1 de noviembre de 1999 y en
consecuencia suscribió un nuevo contrato sobre el mismo inmueble sin tomar en
cuenta las cuotas canceladas en el anterior contrato, es jurídicamente abusiva;
razón por la cual, este Tribunal la considera inaplicable, quedando por tanto
sin sustento jurídico la actuación de la proveedora (...). Debido a que
cuando se firmó el contrato de Promesa de Venta entre ACRE, S.A. DE C.V., y el
señor Pedro Jacinto Alarcón, el día uno de noviembre del año mil novecientos
noventa y nueve, no existía en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna
que sancionara la conducta tipificada como cláusula abusiva. Sin embargo,
tampoco puede considerarse como totalmente ilegal la actuación del Tribunal
Sancionador de la Defensoría del Consumidor, ya que cuando se firmó el segundo
contrato entre las referidas partes, el día veintiséis de enero del año dos mil
siete, ya había entrado en vigencia la nueva Ley de Protección al Consumidor,
por lo que ya se encontraba tipificada como infracción el introducir cláusulas
abusivas en los contratos de conformidad al artículo 44 literal e) de la nueva
normativa.”